STS 1626/1982, 20 de Diciembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:618
Número de Resolución1626/1982
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.626.-Sentencia de 20 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia. ,

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

Los pasos de peatones señalizados son zonas de la vía especialmente delimitados por las

autoridades para que aquéllos puedan cruzar la calzada pacíficamente con seguridad y sin peligro y

por ello el conductor, al acercarse a uno de ellos, debe tomar especiales cuidados para dominar el

vehículo con antelación bastante.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ángel Jimenó García y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 24 de julio de 1979, sobre las 7,50 horas, el procesado Ángel Daniel , conducía la motocicleta de su propiedad, marca "Vespa", matrícula W-....-WQ , y circulaba por la Vía Layetana, de esta ciudad, al llegar al cruce crin la calle Borla -calzada en buen estado, recta, con luz solar y cruce señalizado por semáforo-, lo rebasó sin advertir que lo tenía para él en fase roja, con tal falta de atención, cuidado y respeto a las más esenciales normas de la circulación, que arrolló a un peatón, llamado Carlos Alberto (hijo de Pablo y de Josefa, natural de Rasines, provincia de Santander, soltero, de cuarenta y cuatro años), que cruzaba la Vía Layetana, teniendo para él el semáforo en fase verde, al que causó tan graves lesiones, que causaron su muerte el día 6 de agosto de 1979.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , en relación con el articuló 407 del mismo cuerpo legal, de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, sin que hayan concurrido circunstancias modificativas, se dictó elsiguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a la de privación del permiso de conducir por tiempo de dos años a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, así como a que abone a los herederos de Carlos Alberto la cantidad de tres millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Daniel , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invoca, al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , en cuanto se refiere al delito del que se considera autor al procesado, por no haber tenido en cuenta el artículo 17 del Código de la Circulación . Se entiende, dicho sea con el debido respeto, que se han infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, por cuanto al no referirse la sentencia recurrida a la conducta realizada por el procesado, sino solamente a unos hechos que se describen en cuanto a su desarrollo y a su resultado, no debe ser apreciada la existencia de imprudencia temeraria, sino acaso la calificación de simple imprudencia o negligencia.-Segundo. En cuanto a la infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende que en la apreciación de las pruebas la Sala incurre en error, que emana de documentos auténticos, puesto que el procesado ha sido condenado por un delito de imprudencia temeraria por errónea interpretación de las pruebas practicadas. Se mantiene que la Sala sentenciadora comete error cuando no toma en consideración el informe de la Guardia Urbana, en el que se expresa la forma de ocurrencia del accidente, ni la relación de la autopsia que recoge las heridas sufridas, así como los interrogatorios practicados en el acto del juicio oral, únicos elementos que sirven para establecer los hechos en que se funda la sentencia, y que, a través de dichos documentos, resultan disconformes con la narración de hechos probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión del segundo motivo de dicho recurso por incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como también en la causa de inadmisión señalada en el primer inciso del citado artículo 884 de la Ley Procesal Penal . La representación del procesado no evacuó el traslado que del artículo 882 . le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente no comparece, el Ministerio Fiscal impugna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico exige examinar primero el motivo segundo del recurso interpuesto, al amparo del artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que de prosperar habría que modificar él contenido del relato de hechos y examinar la" trascendencia que, esté cambio podrá tener en su calificación jurídica. Cómo tiene: reiteradamente declarada esta Sala, el documento autentico a efectos de casación es aquel que, teniendo formalmente aquélla cualidad acredita una verdad absoluta e incontrovertible, con certeza ontológica que pone de relieve el error del Juzgador al fijar los hechos que determinan la calificación; Por ello, entre los documentos que no tienen carácter de auténticos (salvo excepciones) están los croquis e informes de las fuerzas que controlan él tráfico; y tampoco lo son las declaraciones de procesados y testigos en el acta del juicio oral, ni los informes médicos y diligencias de autopsia, puesto que ninguno de ellos acredita una verdad inconcusa, aunque puedan ser documentos auténticos, en cuanto por hacerse bajo la fe del Secretario judicial constatan lo que los procesados, testigos' y peritos dicen, pero no que los dichos sean verdaderos, ni los informes acertados. Ello no quiere decir que sean ineficaces, sino que todos ellos y valorados en su conjunto y en conciencia forman el criterio del Juzgador sobre lo realmente acontecido. El recurrente, al estimar documentos auténticos el croquis e informe de la Policía Municipal de Tráfico, las declaraciones del procesado y testigos y las diligencias de autopsia, los examina y relaciona para deducir consecuencias distintas de las que afirma el Juzgador, sustituyendo el criterio de éste por el suyo personal é "interesado. Por no ser documentos auténticos, incide el motivo en inadmisión el húmero cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal' se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se articula por infracción de ley del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringidos él artículo 565, número primero, del Código Penal por aplicación indebida, y el 565 , número segundo, del mismo texto, en relación con el artículo 17 del Código de la Circulación , por no aplicación. Entiende el recurrente que al atropellar al peatón qué atravesaba la Vía Layetana, de Barcelona, por un paso señalizado por semáforos, estando enverde para peatones y en rojo para vehículos, incidió sin duda en la infracción del artículo 17 citado, del Código circulatorio, y por ello fue incorrecta la calificación de imprudencia temeraria qué hizo la Audiencia, siendo la procedente la de imprudencia simple con infracción de reglamentos. Argumento que no puede ser admitido, pues la imprudencia temeraria es normal que vaya acompañada de una o varias infracciones reglamentarias. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que la distinción de ambas figuras de culpa radica en la intensidad de ésta y no en el hecho de que se hayan vulnerado o no preceptos reglamentarios: estimar que la presencia de éstos desplazan a la culpa mas grave, equivaldría a premiar al delincuente culposo que, habiendo procedido temerariamente, ha conculcado preceptos reglamentarios de obligada observancia, que la señalaban y advertían de las cautelas concretas que debería haber adoptado. Los pasos de peatones señalizados (artículo 111 del Código de la Circulación ) son zonas de la vía especialmente delimitados por las autoridades para que aquéllos puedan cruzar la calzada pacíficamente, con seguridad y sin peligro, y por ello el conductor, al acercarse a uno de ellos, debe tomar especiales cuidados para dominar el vehículo con antelación bastante. El no hacerlo así acredita una desatención manifiesta y una infracción grave del deber objetivo de cuidado, pues la señalización le está advirtiendo que debe respetar el paso preferente de los peatones que atraviesan confiados en la protección de la luz verde. Así lo tienen declarado (salvo contadas excepciones), reiteradas sentencias de esta Sala, como las de 7 de marzo o 30 de junio de 1981 , por citar alguna de las más recientes. Las graves lesiones que constata la diligencia de autopsia y recoge el "factum" acreditan -en contra de lo que pretende el recurrente- que no pudieron producirse sino llevando velocidad inadecuada para dominar el vehículo en aquel evento circulatorio.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 22 de Octubre de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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