STS 1644/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:576
Número de Resolución1644/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.644.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 30 de junio de 1981.

DOCTRINA: Robo con violencia en personas. Autoría.

El recurrente es autor de robo con violencia, pues existió acuerdo de voluntades y conciencia de la

ilicitud del acto y abordó súbitamente con otros dos procesados a la víctima y su acompañante

exigiéndole la entrega del bolso, poniéndole al cuello una navaja, arrebatándoselo de un tirón,

derribándola de un empujón y huyendo a continuación los tres.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados

Narciso y Casimiro ; contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día 30 de junio de 1981, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo; al procesado Narciso le representa el Procurador don José Granados Weil y le defiende el Letrado don José María Cid Fontán y al procesado Casimiro le representa el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y le defiende el Letrado doña María Teresa Marcos Cuadrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 21,15 horas del día 3 de septiembre de 1980, los procesados Casimiro , Mariano y Narciso , el segundo de los citados, a la sazón de 17 años de edad, puestos previamente de acuerdo para conseguir dinero para sus gastos por el procedimiento del tirón, encontraron paseando por el barrio de la Catedral de esta ciudad a doña María Consuelo , de 63 años de edad, que portaba un bolso en la mano e iba acompañada de otra amiga, abordándolas súbitamente y mientras Mariano le exigía a doña María Consuelo la entrega del bolso, poniéndola una navaja en el cuello, Casimiro , se lo arrebató de un tirón, derribándola seguidamente de un empujón, acción apoyada con la presencia constante de Narciso y con su actitud de intervención en los hechos relatados, que huyó con los demás una vez consumado el despojo y participó con ellos en el reparto de lo sustraído, que ascendía a 400 pesetas en metálico y en otros efectos recuperados, consistentes en un billetero, un espejo, un pañuelo, y llaves, valorado en 675 pesetas; habiendo sufrido la perjudicada a causa de la caída una ligera contusión, de laque no consta precisara asistencia facultativa.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal ; que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Narciso , Casimiro y Mariano , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad del número tres del articulo 9 del Código Penal en el procesado Mariano , sin circunstancias modificativas en los otros procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de robo ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la tercera parte de las costas procesales y a que satisfaga con carácter solidario a doña María Consuelo la cantidad de 400 pesetas; asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito de robo ya definido, con la atenuante tercera del artículo 9 del Código Penal , a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias legales, pago de costas, en su proporción, y a la indemnización solidaria a la perjudicada de 400 pesetas; igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Narciso , como autor responsable de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor costas en la misma proporción e indemnización solidaria de 400 pesetas a la perjudicada, a quien se entregarán en su caso definitivamente los efectos recuperados. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los procesados, y, por último, para el cumplimiento de la pena impuesta a dichos procesados, se le abonará, en su caso, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Narciso : Primero. Se formula, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por la sentencia recurrida, por no expresar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.-Segundo. Se formula, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida, por considerar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.-Tercero. Se formula, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 500 y 501 , número quinto, en relación con el artículo 14, todos ellos del Código Penal . En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Casimiro : Primero. Se formula, al amparo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María Cid Fontán, en nombre de Narciso , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que los Tribunales tienen plenas facultades para llevar a la declaración de hechos probados aquellos que juzguen deben consignarse para perfilar la figura delictiva que con su conducta trazaron los delincuentes, con todos los datos y antecedentes que conduzcan a la determinación de las circunstancias que han concurrido y de las personas responsables, así como para omitir lo que, a su entender, carezca de trascendencia y no influya en la calificación jurídica que ha de cimentar el fallo, y Contra lo alegado por el recurrente, sí existen en los hechos declarados probados -expresados con claridad y precisión- hechos materiales para poder configurar el delito de robo, las circunstancias que han concurrido y las personas responsables, y ello no con juicios de valor, sino con hechos que estiman probados con arreglo al juicio formulado al contemplar y valorar el conjunto probatorio, y así son hechos que estima probado el Tribunal de instancia el que hubo previo acuerdo entre los procesados para conseguir dinero, y ello por el medio comisivo conocido por el procedimiento del tirón, y no sólo esto es lo que se determina en el relato del hecho, sino que para completarlo con precisión expone con suma claridad los actos ejecutivos relacionados por cada uno de los partícipes, por lo que el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denunciaba la existencia del vicio procesal de forma en los hechos probados de falta de claridad, procede desestimarlo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma yformalizado al amparo del mismo precepto legal en el inciso tercero del citado número primero del artículo 851 , y que fundamenta el recurrente en que se han incluido en el resultando primero de la sentencia recurrida en su calidad de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, cuales son: "Puestos previamente de acuerdo para conseguir dinero para sus gastos por el procedimiento del tirón", "acción apoyada con la presencia constante" y "con su actitud de intervención en los hechos", procede desestimarlo por no ser conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, sino expresiones y palabras usuales, vulgares y corrientes, cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas. Como procede desestimar igualmente el motivo primero, único subsistente, del recurso por adhesión articulado por el procesado Casimiro , por las propias razones y fundamentos.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, único de forma subsistente al haberse inadmitido el cuarto motivo por auto de esta Sala de 14 de junio último, denuncia la indebida aplicación de los artículos 500 y 501 , número quinto, en relación con el artículo 14, todos ellos del Código Penal , fundamentándolo en que la mera presencia del recurrente en la comisión de los hechos punibles no puede dar lugar a la autoría, puesto que la misma no significa tomar parte directa en los hechos ni realizar ningún acto de cooperación necesaria; argumento no válido por cuanto del relato de hechos aparecen datos más que suficientes para reputar al recurrente como autor material conforme al número primero del artículo 14 , al darse en dicho relato la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito de robo con violencia, el primero, constituido por el acuerdo de voluntades y la conciencia de la ilicitud del acto, y el segundo, al abordar, súbitamente junto con los otros dos procesados, a la víctima y a su acompañante, exigiéndola la entrega del bolso, poniéndola en el cuello una navaja, se lo arrebataron de un tirón, derribándola de un empujón, huyendo a continuación los tres y repartiéndose el producto del robo, y si bien el acto material de poner una navaja en el cuello de la víctima no lo realizó el recurrente, sino uno de los procesados, y el tirón del bolso el otro de ellos, esto no quita valor a su intervención, pues, como tiene declarada esta Sala, para que exista la autoría no es preciso que cada partícipe realice por sí solo la totalidad de dichos actos, constando que actúen "in solidum" y perpetren directa, material y personalmente /los actos ejecutivos de carácter nuclear de la dinámica comisiva; y así el recurrente, mientras uno de sus co-reos ponía una navaja en el cuello de la víctima y el otro la arrebataba el bolso de un tirón, él, que la había abordado juntamente con los demás, los apoyaba con su presencia, contribuyendo eficazmente con su presencia y actitud al despojo de la víctima por la intimidación que los procesados con su actitud, amenazas, número, lugar y sexo ejercieron sobre ella, por todo lo cual procede desestimar también este motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Narciso y Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día 30 de junio de 1981 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes; adjuntamos la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • El derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley Orgánica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...legales los que declararon la huelga, ya que no puede quedar sometida la mayoría de los trabajadores al parecer de una minoría: STS 21 diciembre 1982 (RJ 1982, 7885), 25 febrero 1981 (RJ 1981, [103] Señala la STS 2 noviembre 1999 (RJ 1999, 9183), que el acuerdo de fin de huelga no es equipa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR