STS 1179/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:418
Número de Resolución1179/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1179.- Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 11 de abril de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente en sus conclusiones alega que se encontraba ese mismo día y hora en que le atribuye la autoría de robo cometiendo un atraco en otro lugar, siguiéndose por tal hecho un sumario en Alcira, recayendo sentencia, y por cuyos hechos cumplen condena, y tal alegación no es una simple argucia defensiva, sino sustancia a comprobar por la Sala sentenciadora y al no hacerloasí se incurrió en quebrantamiento de forma del artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Ernesto y Ricardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 11 de abril de 1981 , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robo; les representa el Procurador doña Pilar Crespo Núñez y les defiende el Letrado don Ramón L. Esteban Barrero, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Ricardo , Ernesto y Claudio , todos ellos de mayor edad penal, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, con el deseo de beneficiarse económicamente, siempre aprovechando la noche para la mejor realización de su propósito, en los lugares y fechas que luego se dirán, realizaron los siguientes hechos:

  1. En la noche del 15 al 16 de abril de 1979, tras, hacer saltar los goznes de la puerta del jardín y abrir de una patada la puerta del garaje del chalet ubicado en Sollama, calle DIRECCION000 , sin número, habitado por Valentín y Lourdes , con un instrumento no concretado abrieron la puerta que comunica el garaje con la vivienda, llevándose 37.000 pesetas que se hallaban en el interior de una pequeña caja de caudales que tenía en la cerradura la llave.

  2. En hora no bien determinada, pero sí comprendida entre las tres primeras horas del día 27 de abril de 1979, estos procesados, cubierta la cara con un pasamontañas que impedía su identificación, provistos de una escopeta de cañones recortados, marca Jabalí, calibre, 12, modelo PR número NUM000 , y una carabina marca Miroku, calibre 22, modelo Sant, número NUM001 , al ver salir de la güisque-ría El Trébol, sita en El Romaní-Sollana, a sus titulares, Eloy y Gloria , apuntándoles con las armas les constriñeron a que entregaran 11.600 pesetas, haciendo a continuación un disparo con la carabina a la rueda y faros del turismo Seat 124 matrícula F-.... , causándole desperfectos pericialmente valorados en 5.900 pesetas. OLos mismos procesados, en la noche del 11 al 12 de mayo de 1979, penetraron por una ventana posterior en el inmueble destinado a almacén de cebollas sito en calle Valencia, número 36, de Almusafes, propiedad de Luis María , apoderándose de una máquina des escribir marca Olivetti 46, tasada en. 13.500 pesetas, y un aparato cargador de baterías tasado en 3.700 pesetas, habiéndose recuperado la máquina de escribir y entregada en depósito provisional a su dueño. Dª En la noche del 22 al 23 de mayo de 1979, estos procesados, y a través de una ventana de la fachada posterior, penetraron en el almacén propiedad de Felix

, sito en Sollana, calle Sollana-Almusafes, y se apoderaron de una máquina calculadora Olimpia, valorada en 8.000 pesetas -, una máquina de escribir Olivetti, valorada en 26.000 pesetas; 3.000 pesetas en metálico, y unas llaves, valoradas en 110 pesetas, habiendo causado desperfectos en la ventana pericialmente tasados en 1.050 pesetas. E) Claudio y Ricardo , en la noche del 20 al 21 de mayo de 1979, cuando Valentín y Lourdes regresaban a su domicilio en El Romaní-Sollana, cubiertos los rostros con un pasamontañas que les hacía irreconocibles les abordaron frente al chalet de su propiedad, constriñéndoles con la escopeta y carabina ya citados a que les entregaran cuanto dinero y efectos portaran, logrando así apoderarse de 200.000 pesetas en metálico y un bolso con documentación valorado en 7.700 pesetas; los hechos comprendidos en los apartados B) y E) han producido alarma en el lugar de su ocurrencia. El procesado Claudio ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 19 de diciembre de 1972 por delito de conducción ilegal a 5.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los delitos de los apartados C) y D) de dos delitos de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504, número 1º, y 505, número 2º ; los del hecho A), de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504, número 1º, y 505, número 2º los de los apartados B) y E), dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas de las artículos 500, 501, número 5º, preceptos todos del Código Penal, de los que son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Claudio y Ricardo y de los delitos A), B), O y D) son autores los anteriormente dichos y Ernesto , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 13 del artículo lo del Código Penal, en los delitos B) y E) la número 7 del mismo artículo y Código. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Claudio , Ricardo y Ernesto como responsables, en concepto de autores, los dos primeros de tres delitos de robo con fuerza en las cosas y de dos delitos con violencia e intimidación en las personas, y el último de tres delitos de robo y un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 13 del artículo 10 del Código Penal y en los delitos B) y E) la número 7 del mismo artículo y Código, a las penas: a cada uno de los procesados Claudio y Ricardo , por el delito de robo del apartado A), cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; por los delitos de robo de los apartados C y D), cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; por cada uno de los dos delitos y por los delitos de robo de los apartados B) y E), ocho años y un día de presidio mayor por cada uno de los dos delitos; al procesado Ernesto , por el delito de robo del extremo A), cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; por los delitos de robo de los extremos C) y D), cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los dos delitos, y por el delito de robo del extremo B), ocho años y un día de presidio mayor; a todos ellos, a las accesorias de inhabilitación absoluta por las penas de presidio mayor de suspensión por las penas de presidio menor, de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente Claudio y Ricardo 207.700 pesetas a Valentín y Lourdes ; los tres procesados a Valentín y Lourdes 37.000 pesetas; a Eloy y Gloria , 11.600 pesetas; a Eloy , 5.900 pesetas por los desperfectos; a Luis María , 3.700 pesetas, y a Felix , 38.160 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia del procesado Claudio y la insolvencia de los otros dos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Primero. Se preparó en su momento por estimar, conforme al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia no contenía pronunciamiento sobre la diligencia interesada en el escrito de calificación. El escrito de calificación provisional en su puesto modifica o la misma presentado por el Letrado doña Dolores Monferrer Guardiola en Valencia el día 8 de abril de 1981. Esta es la diligencia que se admite, pero no se recoge dicha sentencia y tampoco existe escrito del mismo Ministerio Fiscal que se oponga a la misma o de la Sala. La sentencia tampoco hace alusión a dicha diligencia, por tanto el total y absoluto silencio sobre lo que se pide en dicha diligencia, por tanto constituye la causa. Asimismo, no se ha practicado dicha diligencia, digo prueba, solicitada en el escrito de calificación provisional la que se recoge en el apartado "segundo", en la que se niega reconocer los hechos del apartado B), que para que no fueren los acusados por ese apartado, ya que no se hallaban en el lugar de la comisión del delito que se les imputa, porque ese mismo día y hora se hallaban cumpliendo sentencia. Tanto la sentencia como a lo largo del sumario se hace caso omiso de dicha diligencia, que debería ser practicada, dicho silencio significa unadesatención e inasistencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Ramón Luis Esteban Bardero, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, aunque incorrectamente planteado, al amparo del artículo 851, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque bien se observa que la sentencia es clara y terminante en sus hechos, no contiene contradicción sustancial alguna ni emplea conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; sin embargo, en el fondo plantea un problema de indefensión de la parte, puesto que habiendo alegado en su escrito de conclusiones definitivas la falta de reconocimiento de los hechos que la sentencia atribuye a los recurrentes en el apartado B) de los hechos probados, porque el mismo día y hora los procesados cometían un asalto a una wisquería de Alcira (Valencia), sobre cuyo extremo no se pronunció la sentencia, es lo cierto que más bien que al amparo del citado precepto, se ha planteado, si bien con error material, mecanográfico sin duda, una cuestión de hecho, con repercusiones jurídicas trascendentes, no resolviéndose en ella todos los puntos que en este caso han sido objeto de la defensa.

CONSIDERANDO que encajado así correctamente el motivo en el artículo 851, 3º , la parte en el escrito de conclusiones definitivas, alega que sus patrocinados, ese mismo día y hora en que se les atribuye la autoría del robo del apartado B), cometieron un atraco en Alcira (Valencia), siguiendose por tal hecho el sumario 42/79 de dicho Juzgado, sobre el que recayó sentencia de 11 de enero de 1980 , por cuyos hechos están cumpliendo condena. Y como tal alegación, con datos tan concretos, bien se observa que no es una simple argucia defensiva, sino una alegación sustancial a comprobar por la Sala sentenciadora, es claro que al no hacerlo produjo una auténtica indefensión a los procesados, incurriendo en la causa de quebrantamiento de forma antes citada, en relación con los artículos 24 y 53, , de la Constitución , inspiradora suprema de los criterios interpretativos no sólo de las leyes, sino de la práctica judicial y de la actuación de los poderes públicos, que en tal aspecto puede afirmarse que están desarrollados en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio, en su caso, de una mayor extensión y concreción.

CONSIDERANDO que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución viene en este supuesto desvirtuada por la confesión de los procesados, tanto ante la Guardia Civil (folios 3, 4 y 5) como ante el Juez de Instrucción (folios 15, 16 y 17) como nuevamente por las indagatorias y la apreciación conjunta de toda la prueba, pero sus intereses legítimos de no ser condenado dos veces por el mismo hecho -el del apartado B- ha quedado totalmente desconocido por la Sala de Instancia, por lo que procede dejar sin efecto la sentencia recurrida hasta el momento en que se cometió la infracción, que es al final del juicio oral, en cuyo instante procede que por el Tribunal de Instancia se solicite testimonio fehaciente de la sentencia de 11 de enero de 1980, dictada en la causa 42/79 por robo del Juzgado de Alcira y con sus resultas dictar la sentencia que corresponda.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma debemos dejar sin efecto la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de abril de 1981, retrotrayendo las actuaciones al instante del final del juicio oral, en cuyo momento procesal procede que la citada Audiencia acuerde traer a las actuaciones la sentencia de que se ha hecho mención en el último considerando y a la vista de la misma dictar la sentencia que proceda.

Así, por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de octubre de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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