STS 1432/1982, 20 de Noviembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:492
Número de Resolución1432/1982
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.432.-Sentencia de 20 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 22 de enero de

1981.

DOCTRINA: Infracción de ley, artículo 849, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es incongruente afirmar como infringido por interpretación errónea un precepto legal que no fue aplicado por la Sala sentenciadora.

En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 1982; "n el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Margarita Goyanes González Casellas y defendido por el Letrado don José Luis Romero Crespo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en las primeras horas del día 19 de enero de 1980, los acusados Sebastián , Fidel y Agustín , puestos previamente de acuerdo, salieron de Valladolid en dos coches turismos hacia la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Villalba de los Alcores, propiedad de Germán , y llegados a tal finca, después de romper Agustín la cerradura del corral, con un pico, procedieron los tres a sacar del corral ji meter en los vehículos, con ánimo de lucro, un total de seis ovejas y once corderos, los que fueron tasados en 62.000 pesetas y ocasionando daños en la cerradura que igualmente han sido tasados en 2.000 pesetas, trasladándose seguidamente a Valladolid, ovejas y corderos que fueron recuperados en poder de los dos primeros acusados y entregados en depósito a su propietario. Fidel , tenía en la ocasión de autos diecisiete años de edad y carecía de antecedentes penales; Sebastián era mayor de edad y carece de antecedentes penales y, por último, Agustín , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de septiembre de 1966 por delito de uso de nombre supuesto; 19 de noviembre de 1966 , por hurto y útiles de robo; 30 de septiembre de 1972,' por uso de nombre supuesto; 3 de marzo de 1972, por hurto; 24 de enero de 197J, por hurto; 25 de febrero de 1960, por uso de nombre supuesto; 18 de enero de 1964, por hurto; 30 de mayo de 1958, por lesiones; 18 de mayo de 1955, por robo; 10 de mayo de 1955, por hurto, y 25 de marzo de 1964, por robo; habiéndosele apreciado en varias de ellas, entre las que se encuentra la de 24 de marzo de 1973, de la Audiencia Provincial de Huesca, la agravante de multirreincidencia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504, número dos, y 505, números dos, delCódigo Penal , siendo autores los procesados, concurriendo en cuanto al procesado, hoy recurrente, las agravantes catorce y quince del artículo 10 (reiteración y reincidencia) y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel , como autor de un delito de robo ya definido, concurriendo la atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas causadas; a Sebastián , como autor del mismo delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de presidio menor, con las indicadas accesorias y pago de otra cuarta parte de costas, y a Agustín , como autor del citado delito de robo, con las agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las indicadas accesorias durante el tiempo de la condena, y al pago de otra cuarta parte de las costas; los tres condenados indemnizarán solidariamente al perjudicado, Germán , en la cantidad de 2.000 pesetas; siéndoles de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de la misma por esta causa, si no les hubiere sido abonadas en otra; hágase entrega definitiva a su propietario de los efectos sustraídos y que le fueron entregados en depósito; se declara de oficio, por ahora la otra cuarta parte de costas; se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor y que eleva en consulta, y, por último, una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO que la representación del recurrente Agustín , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción de la regla sexta del artículo 61 del Código Penal , por interpretación errónea, pues conforme a la modificación de determinados artículos del Código Penal, en 20 de mayo de 1978, se eleva la cuantía de 5.000 a 15.000 pesetas y en la tercera modificación del apartado c) se eleva la cuantía de 50.000 pesetas a la cifra de 160.000 pesetas, ó sea, que el "tantum" de lo sustraído por los procesados estaba casi al límite mínimo de la actual valoración, por lo que estimaba excesiva la pena dictada contra el hoy recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando sin género alguno de duda pudo y debió ser inadmitido el presente recurso en el trámite correspondiente por la incongruencia que supone afirmar como infringido, por interpretación errónea, un precepto legal que no fue aplicado por la Sala sentenciadora -cual la regla sexta del artículo 61 del Código Penal -, o cierto es que en este caso tampoco en cuanto al fondo puede merecer-estimación, porque, para individualizar la sanción correspondiente al hecho delictivo calificado de robo por los juzgadores de instancia -que es a lo que se reduce en realidad el ámbito del presente recurso-, se precisa, ante todo, fijar cual sea la pena señalada por la ley al delito tipo juzgado y, una vez determinada, imponerla en su grado máximo, por concurrencia de las circunstancias agravantes genéricas de reincidencia y reiteración, y esto sentado es claro que el Tribunal, juzgador obró con acierto, y no quebrantó la ley, al imponer al recurrente la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, porque la pena correspondiente al robo relatado en los hechos probados -abstracción hecha de que su cuantía se aproxime o no a la cifra mínima de la que su punición arranca, que para nada ha de tomarse en consideración- es la de presidio menor en toda su extensión (número dos del artículo 505 del Código Penal ) y la imponible, por concurrencia de las reseñadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la referida pena en su grado máximo (regla segunda del artículo 61 de dicho Texto legal), es decir, la que tiene una duración de cuatro años, dos meses y un día a seis años, por lo que es visto que impuesto este grado y de él su mínimo de cuatro años, dos meses y un día, se hizo correcta aplicación de los preceptos legales atinentes a este caso, lo que conlleva la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 22 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-¡Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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