SAP Pontevedra 737/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2008:3425
Número de Recurso3166/2007
Número de Resolución737/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.737

En Vigo (Pontevedra), a treinta de diciembre de 2008.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003166 /2007, es parte apelante-demandado: D. Montserrat , D. Fermín , representados por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ; y, apelado-demandante: D. Justiniano Y D. Marí Trini representados ambos por el procurador D. PAZ BARRERAS VÁZQUEZ y asistido del Letrado D. JERONIMO A. ESCARIZ COVELO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 7 de febrero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro la ineficacia del contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2005 condenando a Fermín y a Montserrat a pagar Justiniano y Marí Trini la cantidad de 13.522,77 euros, más el interés legal del dinero desde el día 10/11/05; con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ FCO. VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de D. Montserrat Y D. Fermín , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 04/12/08.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes, don Justiniano y doña Marí Trini , en documento privado de 23-8-2005, celebraron contrato de compraventa con don Fermín y doña Montserrat por el que los primeros adquirían la vivienda situada en la CALLE000 , bloque NUM000 -portal NUM001 - NUM002 de esta ciudad. El contrato se formaliza en documento privado de 23 de agosto de 2005 con intervención de la inmobiliaria Rosalía de Castro 1997 S.L. Se fija como precio de la venta el de 247.917,49 euros; en dicho documento se acuerda la entrega como señal la cantidad de 13.522,77 euros; el resto se entregaría en el momento de otorgarse la escritura notarial.

A poco de suscribirse el contrato, los compradores, vecinos de Chantada (Lugo), solicitan información en el Ayuntamiento sobre la situación urbanística del inmueble en el que se encuentra la vivienda, información que se proporciona el 21-10-2005. A la vista de los informes emitidos por el Ayuntamiento que obran en autos resulta que el Estudio de Detalle de la UE III-05-Pastora, fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo; en la sentencia también se anuló la licencia municipal otorgada para la construcción de un edificio de 56 viviendas situado en la calle Ricardo Torres Quiroga 15-17-19, respecto del que, como consecuencia de haberse instado la ejecución de la sentencia, se ha incoado un expediente de protección de la legalidad que podía concluir con una orden de derribo. Los demás edificios, entre los que está el bloque que corresponde a la vivienda comprada por los demandantes -edificio situado en la CALLE000 número NUM001 , integrado en la citada UE III-05-Pastora - no consta impugnación judicial de la concreta licencia de obras otorgada para la construcción del citado inmueble; el edificio en cuestión se encuentra actualmente en situación análoga a la de "fuera de ordenación" al ubicarse en un ámbito remitido a un planeamiento secundario pendiente de aprobación.

No aviniéndose a los demandados a la anulación del contrato, a la que fueron instados por los compradores al conocer la situación urbanística del inmueble, formulan demanda pidiendo la nulidad del contrato por error invalidante del consentimiento.

El Juzgado, aun consciente de que lo pedido es la nulidad y no la resolución del contrato del contrato,acuerda esta segunda con base en el art. 1124 del CC , entendiendo que, al ser citado el anterior precepto, es ejercitada también la acción resolutoria. Lo cierto es que en la parte dispositiva de la sentencia, al estimar la demanda, en lugar de declarar resuelto el contrato, declara su ineficacia. Esta circunstancia motiva que el primero de los motivos de recurso se base en la incongruencia de la sentencia, extremo en el que, por razón del sentido de nuestra resolución, no hemos de entrar por inneceasario.

SEGUNDO

El art. 21.2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones establece que en las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título, si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos. La infracción de este deber facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.

Este específico deber de información se ha mantenido sustancialmente en las diversas versiones del texto legal (art. 62 del TRLS de 1976 , art. 45 del RDL 1/1992 de 26 de junio , art. 18 de la Ley 2/2008 de 20 de junio ) con variantes, pues donde se hablaba de resolución se habla a ahora de rescisión y se amplia el plazo de 1 a cuatro años).

De lo que se trata es de decidir ahora, y en relación con el conflicto que en este proceso se plantea, es si la omisión de toda referencia a la situación urbanística de la finca vendida puede servir de base para la invocación de un error invalidante del negocio.

TERCERO

Descartamos toda actuación dolosa de los vendedores; no hay constancia ni prueba alguna que nos lleve a entender que los vendedores procedieron de modo insidioso, en el sentido del art. 1269 del CC , para inducir a los demandantes a la celebración del contrato. De hecho, los demandantes no reprochan tal modo de proceder, sino simplemente la omisión de referencia alguna a la situación urbanística de la finca, es decir, el incumplimiento del citado deber legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 235/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 juillet 2020
    ...una simple consulta en los organismos administrativos competentes y de las normas sobre planeamiento. En este sentido la SAP de Pontevedra de 30 de diciembre de 2008, con pleno acierto, hace notar que, "la tesis de la sentencia el Alto Tribunal inicia una nueva línea jurisprudencial que se ......
  • SAP Orense 128/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 mars 2010
    ...una simple consulta en los organismos administrativos competentes y de las normas sobre planeamiento. En este sentido la SAP de Pontevedra de 30 de diciembre de 2008, con pleno acierto, hace notar que, "la tesis de la sentencia el Alto Tribunal inicia una nueva línea jurisprudencial que se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR