SAP Las Palmas 170/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:3636
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a quince de diciembre dos mil ocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 1/08 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria (Sumario 8/07) seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros frente a Frida con N.I.E. NUM000 nacida en Brásil el 1 de julio de 1980, hija de Francisco de Asis y de María del Pilar , sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 20 de noviembre de 2007, representada por la procuradora Sra Martell Ortega y asistido por el letrado Sr Moreno Pinedo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación del Sumario 8/2007 en virtud del atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería e Inmigración de la Dirección General de la Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal , interesando la pena de diez años de prisión, solicitando la defensa la libre absolución.

TERCERO

El día 10 de diciembre de 2007, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que la procesada Frida , conocida por Bombi ,; regentaba un negocio de prostitución en su domicilio particular sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria. Con el propósito de nutrirse de chicas extranjeras, especialmente brasileñas, que trabajaran ejerciendo la prostitución para la procesada; ésta publicitaba su negocio en periódicos locales, pero también a través de personas que vivían en Sao Paulo, Brasil; que le servían de enlace entrelas chicas que se encontraban en Brasil y que estaban interesadas en venir a trabajar como prostitutas a España y la procesada.

A fin de facilitar la llegada a España de las chicas, la procesada les pagaba los billetes de avión, de ida y vuelta, que debían de recoger en una agencia de viajes de Sao Paulo, llamada Primus y que les eran proporcionados por la empleada de la misma Remedios , a la que previamente la procesada le había enviado el dinero; les hacía una reserva de hotel que nunca llegaban a usar, porque una vez en Las Palmas de Gran Canaria, las chicas se dirigían directamente al domicilio de la procesada, quién les facilitaba un dinero que justificara su bolsa de viaje. Las chicas, por lo tanto, no tenían que pagar nada para llegar a España, facilitándoles y promoviendo su llegada a nuestro país así como la estancia, puesto que se alojaban en el domicilio de la procesada, sito en la DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Concretamente, el 14 de junio de 2006, llegó a Las Palmas de Gran Canaria, la testigo protegido nº 1, a la que la procesada pagó el billete, y el dinero que servía de bolsa de viaje, con visado de turista, pero con la única intención de trabajar como prostituta en el domicilio de la procesada.

El día 28 de junio de 2007 llegó a Las Palmas de Gran Canaria, Asunción , de la misma manera y con igual intención, tal y como ya ha quedado descrito anteriormente.

El 5 de mayo de 2007 llegó también a Gran Canaria, de igual manera y con igual intención Ángela

TERCERO

Una vez en el domicilio de Frida Sin embargo, las chicas extranjeras, estaban obligadas a satisfacer la deuda con la procesada. Todo esto era realizado por la procesada, con el único objeto de introducir chicas brasileñas en España, con visado de turista, a sabiendas de que iban a trabajar en España ejerciendo la prostitución

Por los servicios sexuales, las chicas cobraban 75# por media hora de servicio, y 130# por una hora de servicios sexuales, cobrando además 150# por la hora de servicio a domicilio, precios fijados por Frida . De todo lo ganado por las chicas la procesada se apropiaba del 40%, pero para que cada chica se quedara con su 60%, debía de haber abonado con anterioridad la deuda contraída con la procesada, por la compra del billete de avión, así como por el dinero adelantado como bolsa de viaje. Además, las chicas que se alojaban en el domicilio de la procesada, debían da abonarle a la misma una cantidad de 30# semanales en concepto de manutención. Las chicas que ejercían la prostitución voluntariamente, tenían un horario de 10 de la mañana a 12 de la noche, pero éste no era estricto, puesto que si había clientes a otras horas, debían de hacer los servicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art.318 bis del Código Penal en la redacción introducida como Título XV bis, en el Código Penal, por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y posteriormente redactado por artículo. primero trece de la LO 11/2003 de 29 septiembre , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge un tipo básico en el apartado primero , en el que se castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años a "los que directa o indirectamente, promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España" y cuatro tipos agravados, en los apartados segundo (cuando el propósito del trafico ilegal de personas sea la explotación sexual), que es el interesado por el Ministerio Fiscal tercero (concurrencia de ánimo de lucro, empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas), cuarto (prevalimiento de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público) y quinto (pertenencia del culpable a una organización o asociación incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades).

El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.

Niega el letrado de la defensa que exista en el caso que nos ocupa inmigración ilegal o clandestinaalguna, habida cuenta de que la entrada en España (o para ser más correctos en territorio Schengen), se efectuaba por las mujeres provistas del correspondiente visado. Esta cuestión ha sido ya abordada por el Tribunal Supremo, señalando en su Sentencia de 8 de abril de 2008 :

"El cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 318 bis 1 y 2 , e inaplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP .

Para el recurrente las cuatro testigos entraron legalmente en España a través de paso fronterizo (aeropuerto de Barajas) y con pasaporte en regla y visado, por lo que no se puede calificar su entrada como ilegal o clandestina, lo que constituye el presupuesto básico para la aplicación del precepto cuestionado, sin cuya concurrencia no cabe apreciar el subtipo agravado que recoge el apartado 2 del mismo art. 318 CP . Además, no habiendo transcurrido el plazo de tres meses, encontrándose regularmente las mujeres en España, y no resultando posible vislumbrar la ilicitud de su conducta, concurría en los condenados error de prohibición.

Sin embargo, doctrinal y jurisprudencialmente se considera que por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

El precepto penal concernido fue introducido por la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada después por la LO 14/2003, de 20 de noviembre, integrando todo el T. XV Bis "Delitos contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros" creado por dicha reforma.

Es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de...

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    ...XXXII (2012), p. 102. [18] Con anterioridad a la LO 5/2010, vid. SAP Lugo, Sección 1ª, 14 mayo 2007 (Tol 1.634.432) y SAP Las Palmas, Sección 1ª,15 diciembre 2008 (Tol [19] SAP Barcelona, Sección 9ª, 6 febrero 2013 (Tol 3.412.838). [20] SAP Barcelona, Sección 9ª, 6 febrero 2013 (Tol 3.412.8......

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