SAP Granada 758/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2008:2477
Número de Recurso346/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución758/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 346/2008 .PROC. DILIGENCIAS URGENTES Nº 73/2008.- J. INSTR. Nº 3 MOTRIL.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 MOTRIL. (ROLLO Nº 431/08).-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente

-SENTENCIA NUM. 758-ILTMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Jesús Flores Domínguez

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil ocho.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Diligencias Urgentes Número 73/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, por un delito contra la seguridad del trafico, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Alberto , representado por el procurador Murcia Delgado y defendido por el letrado don Francisco Bustos Jiménez, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-- ANTECEDENTES DE HECHO -PRIMERO.- Por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 31 de julio 2008, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada ha resultado probado: I) Que el acusado conducía el pasado 19 de julio de 2008 el vehículo Toyota YB-....-OM por el paseo de la playa de Poniente de esta localidad, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de conducción, a consecuencia de lo cual colisionó con un turismo que se encontraba aparcado en batería, personándose ulteriormente una patrulla de Policía Localque se encontraba por los alrededores. II) Requerido el acusado para realizar las correspondientes pruebas de detección alcohólica al presentar signos externos de embriaguez tales como, rostro enrojecido y sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, deambulación tambaleante y fuerte halitosis alcohólica, se negó a someterse a las mismas. III) Que el turismo conducido por el acusado estaba asegurado a fecha de los hechos por la compañía Zurich, y vehículo contra el que colisionó BMW LY-....-UR , es propiedad de D. Erasmo y ha resultado con desperfectos por los que su propietario reclama. IV) No se ha acreditad oque el acusado condujera el turismo a gran velocidad ni haciendo trompos poniendo con ello en peligro la vida de los viandantes.".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial ya definidos a las penas de : A) por el delito del artículo 379.2 CP a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previa acreditación de insolvencia, y trabajos en beneficio de la comunidad en tiempo de 31 días, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, Y B) por el delito del artículo 383 CP a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; todo ello con imposición de 2/3 de las costas procesales. Que CONDENO solidariamente a la compañía ZURICH y a Alberto como responsables civiles directos a indemnizar a Erasmo por los daños causados al vehículo de su propiedad BMW LY-....-UR determinándose el importe de la indemnización en vía de ejecución de sentencia. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto del delito de conducción temeraria por el que ha sido acusado y sin condena en costas por este delito (1/3). Una vez adquiera firmeza esta Sentencia remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a ella puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su última notificación, en la forma establecidas en el art. 790 de la LECrim ."; si bien fue rectificado el error padecido en la sentencia por auto de 18 de septiembre de 2008 , en el sentido de que en el Fallo debe decir "A) por el delito del artículo 379.2 CP ... y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; Y B) por el delito del artículo 383 CP la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día,".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Alberto en base a vulneración del derecho a ser reconocido de manera inmediata por el médico y asistido de letrado; error en la valoración de los hechos y vulneración fundamental a la presunción de inocencia, e infracción de preceptos legales.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Respecto a la asistencia letrada tiene dicho el Tribunal Constitucional "que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez - desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por lo encargados de velar por la regularidad y seguridad de tránsito". Por ello, la realización de esta prueba "no requiere de las garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental", no dispuestas en favor "de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico" (STC 107/85 f.j. 3º; en el mismo sentido, STC 22/88 ). Y en cuanto al reconocimiento médico no es un derecho constitucional, sino de legislación ordinaria, y si hay renuncia a ser reconocido, no implica la obligación de designárselo después. En el presente caso consta al folio 16, que a las 21 horas 39 minutos del día 19 de julio los policías locales de motril 713 y 772 comparecen en la Comisaría de Policía Nacional de Motril y entregan en calidad de detenido al acusado tras negarse a identificarse y atacar a los agentes; consta al folio 26 el acta de detención y lectura de derechos a las 21#10 horas y al folio 31 parte de atención medico en la Comisaría de Policía Nacional. Ante el juez (folio 56 y 57) es asistido por letrado del turno de guardia y puesto en libertad el día 21. No obstante hay que señalar que en las Diligencias Urgentes74/2008, se siguieron actuaciones por delito de resistencia, y se presentó a estas informe de sanidad del medico forense, tras analizar parte de lesiones e informe de asistencias de urgencia.-Lo que hace que el primer motivo tenga que ser desestimado.-SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 5/1989, de 19 enero, que a su vez cita las Sentencias de este Tribunal núm. 100/1985, de 3 octubre; núm. 103/1985,de 4 octubre; núm. 148/1985, de 30 octubre ; estableció que «la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada, de un...

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