SAP Vizcaya 1040/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2008:2703
Número de Recurso590/2008
Número de Resolución1040/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 1040/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 814/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 85/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Luis Alberto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Núñez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 4 de junio de 2008sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Que Luis Alberto , nacido el 2 de junio de 1969, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:45 horas del día 18 de septiembre de 2007 se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 º de Lutxana (Erandio) en compañía de su compañera sentimental Francisca produciéndose entre ellos una discusión, en el transcurso de la misma Luis Alberto empujó a Francisca sin causarle lesión".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y accesoria de prohibición de aproximarse a Francisca y al lugar donde esta resida a menos de 50 metros por tiempo de 6 meses y alternativamente para el caso de falta de consentimiento en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se le condena a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y accesoria de prohibición de aproximarse a Francisca y al lugar donde esta resida a menos de 50 metros por tiempo de 1 año, 9 meses y día. Se imponen al condenado las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se admite íntegramente el relato de hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, no pudiéndose considerar probado que el día de los hechos el acusado Luis Alberto propinara un empujón a su compañera Francisca cuando se encontraban en el domicilio familar sito en la calle DIRECCION000 de Erandio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a Luis Alberto como autor de un delito del artículo 153 CP , se alza en apelación su defensa, alegándose error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepcionesconstitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el...

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