SAP Barcelona 456/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:11512
Número de Recurso532/2008
Número de Resolución456/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.456/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal seguido con el nº 333/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de MEC EUROPE N.V., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado D. Luis Rupérez Campuzano, contra OMICRON CIRCUITS S.L., representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bregada y bajo la dirección del Letrado D. Jordi M. Buxeda Mestre, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad MEC EUROPE N.V. no ha lugar a condenar a la mercantil OMICRON CIRCUITS S.L. a resolver el contrato de 29 de enero de 2002 sobre una máquina MECBRITE línea de procesos Occleppo snc, micro-etching de línea Modelo 65/1/P-250. Debiendo considerarse dicho contrato un contrato de compraventa con precio aplazado por el que los plazos anteriores a la declaración de concurso tendrán la consideración de crédito concursal y los posteriores deuda contra la masa. No hay condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite. No se presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el correspondiente Rollo, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 22 de octubre.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) En el seno del concurso voluntario de OMICRON CIRCUITS S.L., la entidad belga MEC EUROPE N.V., mediante demanda incidental, ejercitó la acción de resolución del contrato de arrendamiento de maquinaria con opción de compra concertado por ambas partes el 29 de enero de 2002, con la consiguiente condena a la devolución de la máquina, por incumplimiento de la concursada anterior y posterior a la declaración de concurso, así como la de condena al pago de las rentas adeudadas a la fecha de declaración del concurso, éstas "conforme al resultado del concurso", y de las posteriores a dicha declaración, éstas como crédito contra la masa.

Dicho contrato tiene por objeto una máquina para la producción de circuitos impresos, en cuyo funcionamiento se aplica un producto para disolver el cobre en el proceso de preparación de las placas para dichos circuitos, producto éste que por virtud del propio contrato la arrendataria se obligaba a adquirir de la arrendadora en régimen de exclusiva.

Declarado el concurso por auto de 19 de diciembre de 2005 , se concretaba el incumplimiento de la concursada en el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de abril a diciembre de 2005 (a razón de 1.385,63 euros al mes, en total 12.470,67 euros), y en el de las posteriores a aquel auto. Y además, en la conducta infractora de la cláusula 6ª , conforme a la cual la arrendataria se obligaba a adquirir exclusivamente a la arrendadora todos los productos ("como por ejemplo los de la marca MECBRITE") y equipos necesarios para utilizar la máquina arrendada, puesto que la concursada viene utilizando productos suministrados por otros terceros (concretamente el producto NTS ETCHBRITE, que adquiere de una proveedora francesa).

II) La concursada se opuso a la pretensión argumentando dos grupos de razones.

En primer lugar alegaba que el denominado contrato de arrendamiento de maquinaria con opción de compra encubría realmente una compraventa a plazos, pues tal fue la causa contractual consentida por ambas partes, y el contrato no fija un precio residual para la opción de compra, de tal modo que el precio total del arriendo y el de compra es el mismo, accediéndose a la propiedad de la máquina mediante el pago de todas las cuotas arrendaticias. La causa del contrato - prosigue- es para la demandante la obtención del precio y para la concursada la adquisición de la propiedad de la máquina, operando la transmisión de la propiedad al ser entregada la máquina, razón por la cual estamos ante un contrato simulado (simulación relativa), que disimula un contrato de compraventa con precio aplazado.

En cuanto a la vulneración del pacto de aprovisionamiento en exclusiva, tras exponer que el contrato no fijaba el precio de los productos a suministrar ni el sistema para fijarlo y que el producto suministrado por la actora no era del todo satisfactorio, oponía la nulidad de la cláusula por infringir los arts. 1.a) y 6.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia .

III) Por su parte, en su escrito de contestación, la Administración Concursal consideraba el contrato como de arrendamiento, y por tal motivo la máquina objeto del mismo no había sido incluida en el inventario. Admitía el impago de las rentas desde abril de 2005 hasta la actualidad debido a la imposibilidad económica de atenderlo, pero negaba que este incumplimiento tuviera trascendencia y entidad suficiente para determinar la resolución del contrato, por constituir un mero retraso. Afirmaba que no se había probado el cambio de proveedor del producto y, finalmente, solicitaba que, en caso de estimarse que el incumplimiento es de la suficiente gravedad como para provocar la resolución, se acordara judicialmente su cumplimiento forzoso al amparo del art. 62.3 de la Ley Concursal .

IV) La sentencia de primera instancia se apoyó en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 para concluir que el referido contrato es realmente un contrato de compraventa con precio aplazado y no un arrendamiento, teniendo en cuenta que no se establece valor residual de compra y que, conforme a la cláusula 4ª , se entenderá adquirido el objeto de arrendamiento una vez liquidada la última cuota. Por ello, encubriendo el negocio una verdadera compraventa, debía incluirse la máquina en el inventario y aplicarse a los plazos vencidos e impagados el régimen del art. 62 LC , teniendo la consideración de créditos concursales las cuotas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso y contra la masa las cuotas vencidas con posterioridad.

V) Quien apela es la parte demandante, que rebate la calificación del contrato insistiendo en que se trata de un arrendamiento con opción de compra y a tal efecto argumenta que la doctrina jurisprudencial enque se apoya la sentencia ha sido superada por otras muchas Sentencias posteriores del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como advierte la STS de 14 de diciembre de 2004 , el problema que con frecuencia plantea el contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing) es su diferenciación con la compraventa a plazos pese a que, en teoría, su concepto, su función económica y su finalidad práctica son distintos. A veces -prosigue esta Sentencia- se ha entendido que aquél era simulado y que disimulaba éste, "pero esto ha ocurrido en casos excepcionales, como el que recoge la sentencia de 28 de mayo de 1990 en que al precio simbólico de la opción de compra se unía la imposibilidad de que el arrendatario la ejercitara, pero ya las Sentencias de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997\ 8273) y 30 de julio de 1998 (RJ 1998\ 6607 ) y otras muchas posteriores han destacado que este precio no es decisivo para negar la calificación de contrato de leasing".

Ciertamente, es consolidada la doctrina jurisprudencial que proclama que no es razón válida, única y exclusivamente, para apreciar que lo que se presenta como un contrato de arrendamiento con opción de compra disimula en realidad una compraventa a plazos, el escaso precio, o su coincidencia con el importe de una cuota o renta mensual más, que como valor residual se ha fijado para el ejercicio de la opción de compra. Así (como recuerda la citada STS de 14 de diciembre de 2004 ), se ha dicho por la jurisprudencia (STS de 2 de diciembre de 1999 ) que "...no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual"; y que "no es suficiente, por sí solo, para poder desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra" (SSTS de 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002 y 2 de diciembre de 2002 ). El precio de la opción -dice la STS citada de 14 de diciembre de 2004 normalmente es o puede ser muy bajo, debido a que suele corresponder al resto pendiente de amortizar y a que se tiene en cuenta el demérito que ha sufrido la cosa por el uso durante el tiempo del arrendamiento.

Varias Sentencias posteriores reiteran esta idea y contribuyen a diferenciar conceptualmente el arrendamiento con opción de compra y la compraventa a plazos, asignando a cada figura negocial la causa contractual a que responde su sentido y finalidad.

Así, la STS de diciembre 2007 señala, respecto del leasing, que se trata de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que...

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