STS 917/1981, 27 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4595
Número de Resolución917/1981
Fecha de Resolución27 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 917.-Sentencia de 27 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 3 de julio de 1980.

DOCTRINA: Costas y gastos. Abono con cantidades intervenidas.

Es obvio que al ser condenado el recurrente a una pena de multa y al pago de las costas

procesales y tasas judiciales, la suma intervenida y depositada legalmente queda afecta al

cumplimiento de estas responsabilidades pecuniarias y no tenía por qué ser devuelta al procesado,

como poseedor inicial de la misma.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 3 de julio de 1980, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don José María Martínez Fresneda y le defiende el Letrado don Vicente Olivares Zarzosa.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° RESULTANDO probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 26 de diciembre de 1979, en los porches del paseo de la Independencia, a la altura del pasaje Palafox, de esta ciudad, el procesado Roberto

, mayor de edad, argentino, sin antecedentes penales, fue sorprendido y detenido por un inspector del Cuerpo General de Policía cuando intentaba vender una porción de "hachís» a un joven desconocido, que se dio a la fuga. Practicando el oportuno registro, se ocuparon al procesado en el bolsillo izquierdo de su anorak seis trocitos, tres de ellos envueltos en papel de estaño, de "hachis», que se proponía vender o regalar a diversas amistades; dicha sustancia, con un peso de siete gramos, ha sido analizada por el Instituto Provincial de Sanidad, resultando ser un derivado del Cannabis Sativa, variedad Indica, conocida con el nombre de "haschis».

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 delCódigo Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Roberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin citó y consulta el Juzgado Instructor, y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto por cada 1.000 pesetas que deje de abonar por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal y sustitutoria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Quebrantamiento de forma.- Amparado en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación por la no aplicación u observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 742 de aquella Ley, en relación con el 635 , párrafos tercero y cuarto del mismo texto legal. Estima que la sentencia recurrida quebranta las formalidades que debe observar al no hacer pronunciamiento alguno sobre la devolución a su legítimo dueño, en este caso el procesado, de la cantidad de 10.400 pesetas que le fueron incautadas en el momento de su detención.- Segundo.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 344 del Código Penal , por su indebida aplicación. Estima que la incautación de las 10.400 pesetas, propiedad del procesado, obtenidas lícitamente y no como consecuencia de la venta de droga, implica imposición de una pena adicional.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas por falta de aplicación e inobservancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 742, en relación con los párrafos tercero y cuarto del 635 de la citada Ley, por cuanto el fallo de la sentencia dictada e impugnada no hace pronunciamiento alguno respecto al destino que procedía dar á la cantidad de 10.400 pesetas que le fueron encontradas al procesado al tiempo de su detención e ingresadas por el Juzgado Instructor en la Caja General de Depósitos, a resultas de la causa, cuyo destino había de consistir en su devolución a su legítimo dueño, en este caso el procesado, ya que si inicialmente procedía su retención, como indiciaría y en calidad de pieza de convicción, hasta determinar si la misma procedía de la venta ilegal de estupefacientes, al no determinarse en la sentencia la procedencia ilegal de ella, debió acordarse en el fallo de la misma su devolución a su dueño, dejando de resolver todos los puntos que fueron objeto de acusación y debate, alegación inaccesible a los efectos de decretar la nulidad de la resolución impugnada, porque, de una parte, tal cuestión no fue planteada formalmente por ninguna de las partes legitimadas intervinientes, y especialmente por la defensa a la que primordialmente incumbía, ni en sus conclusiones provisionales, ni durante el debate del juicio oral, ni al elevar aquéllas a definitivas, siendo, por tanto, un extremo que al no ser suscitado ni aun siquiera aludido, quedó al margen de los principios dogmáticos del proceso penal de rogación, debate, contradicción y legitimidad, por lo que no procedía su resolución expresa conforme al precepto tutelador invocado que ampara el cauce procesal utilizado, y, de otra parte, que el motivo se interpone sin el breve extracto encabezador de su contenido exigido en el inciso final del número 1.° del artículo 784 de la Ley adjetiva, lo que por sí mismo es causa de inadmisión de aquél a tenor del número l.° del artículo 884 de la propia Ley , que en este trámite se convierte en causa de desestimación, lo que consecuentemente conlleva a rechazar el motivo examinado por su clara improcedencia.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido al número l.° del artículo 849 de la referida Ley procesal, alegando infringido por indebida aplicación el artículo 344 del Código Penal, por cuanto la incautación de las 10.000 pesetas, propiedad del procesado, obtenidas lícitamente y no como consecuencia de la venta de droga, implica la imposición de una pena adicional sobre las de prisión y multa que ya aparecen decretadas en el fallo de la sentencia recurrida y cuya aplicación no está autorizada en aquel precepto punitivo, alegación asimismo inacogible, porque tal omisión nada tiene que ver con el tipo del artículo 344 correctamente calificado en las motivaciones que fundamentan el fallo ni puede afectar a la acertada tipificación de los hechos al concurrir los elementos necesarios para configurar el delito contra la salud pública previsto y sancionado en tal precepto, apareciendo de un lado exclusivamente impuestas las penas asignadas al mismo, sin que entre éstas lo fuese también la de incautación de la cantidad intervenida a resultas del proceso, respecto a la que no se hace mención alguna, y de otro, que es obvio que al ser condenado el recurrente a una pena de multa y al pago de las costasprocesales y tasas judiciales, la suma intervenida y depositada legalmente queda afectada al cumplimiento de estas responsabilidades pecuniarias y no tenía por qué ser devuelta al procesado como poseedor inicial de la misma, dada la trascendencia que puede tener o representar en la declaración de solvencia parcial del condenado, sin que en modo alguno constituya ni pueda reputarse su retención como una pena adicional sobre las señaladas al delito e impuestas en el fallo ni pueda acordarse de plano su reintegro a su en principio dueño, mientras no aparezcan liquidadas y saldadas tanto la pena de multa impuesta como las responsabilidades puramente civiles derivadas del proceso, a cuyas resultas quedó aquélla depositada, una vez se proceda a la ejecución de la sentencia pronunciada, siendo de agregar que el motivo, al igual del precedente examinado, carece del breve extracto encabezador de su contenido, que siendo causa de inadmisión lo es ahora de desestimación, a tenor del número 4° del artículo 884 de referencia, por lo que el motivo contemplado ha de ser rechazado por inobservancia de requisitos formales preceptivamente exigidos.

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación del recurso que razonadamente se acuerda, este Alto Tribunal alerta y rememora a la Sala de Instancia juzgadora la existencia de la suma intervenida al condenado y depositada legalmente a resultas de esta causa, a los efectos de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la sentencia recurrida y especialmente en cuanto respecta a la ejecución subsidiaria de la pena de multa impuesta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 3 de julio de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 27 de junio de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

6 sentencias
  • STS 618/2009, 1 de Junio de 2009
    • España
    • 1 de junho de 2009
    ...al artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea preciso reclamación o petición previa. O en la más antigua STS de 27 de junio de 1981 , en donde se razona que "respecto al destino que procedía dar a la cantidad de 10.400 ptas. que le fueron encontradas al procesado al tie......
  • STS 404/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 de maio de 2011
    ...635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea preciso reclamación o petición previa. Y lo propio en la más antigua STS de 27 de junio de 1981 . En primera instancia se absuelve al acusado. Se desestima la * Art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contenidos ANTECEDENTES PRIM......
  • SAP Granada 307/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 de setembro de 2013
    ...configuran entonces como una confrontación de títulos ( SSTS de 28 de noviembre de 1986, 7 de octubre de 1988, 1 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1981 y 21 de mayo de 1992 ) en la que también debe valorarse la presunción del artículo 38 LH a favor del titular inscrito y respecto a este ......
  • SAP Granada 377/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 de novembro de 2013
    ...entonces, como una confrontación de títulos ( SSTS de 28 de noviembre de 1986, 7 de octubre de 1988, 1 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1981 y 21 de mayo de 1992 ) en la que también debe valorarse la presunción del artículo 38 LH a favor del titular registral inscrito, requisito sobre l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las consecuencias accesorias
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 de janeiro de 2011
    ...al artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea preciso reclamación o petición previa. O en la más antigua STS de 27 de junio de 1981, en donde se razona que "respecto al destino que procedía dar a la cantidad de 10.400 ptas. que le fueron encontradas al procesado al tiemp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR