STS 937/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4605
Número de Resolución937/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 937.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de enero de 1980.

DOCTRINA: Falsificación de documentos privados.

El delito de falsificación de documentos privados requiere, además del dolo falsario, que en

cualquier representación gráfica del pensamiento, realizada generalmente por escrito y destinada

con fines de preconstitución probatoria a plasmar el contenido de una relación jurídica con

atribución de derechos y asunción de obligaciones de carácter civil, y con ulterior dedicado al tráfico

jurídico, y que no sea documento público, oficial o de comercio, por cualquiera de los medios del

artículo 302 del Código Penal, se cometa inveracidad, mendacidad o alteración, mudamiento o

desfiguración de la verdad material o ideológica, recayendo sobre puntos esenciales o

trascendentes y no sobre extremos triviales o inocuos.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rogelio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 23 de enero de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de falsedad y estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Raso y Corajo y dirigido por el Letrado don José Stampa Braum; y en concepto de recurridos, don Mariano , doña Lourdes y doña Trinidad y don Fermín , representados, conjuntamente, por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier Pampliega Gil.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que en Madrid el procesado Rogelio , de cuarenta años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, encontrándose de acuerdo con sus padres, Mariano y Lourdes , regentando un negocio de artículos alimenticios, propiedad de éstos, que asimismo lo eran de los géneros, sito en local, delque era titular arrendaticia la nombrada madre, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, y por cuya regencia percibía Rogelio la mitad de los beneficios, concibió la idea de apoderarse del establecimiento, para lo cual, en fecha indeterminada, posterior a febrero de 1975, y poniéndole la fecha de 1 de dicho mes y año, en que su padre estaba enfermo en Berga (Barcelona), circunstancia que desconocía, redactó mecanográficamente un documento en el que hizo constar que su progenitor, con poder de su madre y esposa de éste, le cedía los derechos de traspaso de aquel local y la propiedad de los géneros, extendiendo de su puño y letra, además de la propia, la firma de su padre, adquiriendo posteriormente y al amparo de dicho documento la propiedad del local mediante escritura pública de 26 de abril de 1977, interesando en ella del Notario que la notificación, a efectos de retracto, se llevara a cabo a su madre en el citado establecimiento para evitar que pudiese llegar al conocimiento de la misma, quien, conocedora, en definitiva, de lo acontecido y relatado, demandó de retracto arrendaticio a su hijo, el cual en dicho proceso número 883 de 1977 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, contestó a la demanda presentando aquel documento. Los derechos de traspaso han sido fijados pericialmente en

2.500.000 pesetas, y los géneros de que se apoderó el procesado, en 1.600.000 pesetas, cantidades en las que han resultado perjudicados sus padres.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y de otro de estafa comprendidos, respectivamente, el primero en el artículo 306, en relación con el 302 , apartados primero y segundo, y el segundo, en el artículo 529, apartado primero, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas. Y asimismo debemos de absolver y absolvemos, por concurrencia de circunstancia absolutoria, del delito de estafa, del que también era acusado, y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rogelio , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley, al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 306 del Código Penal (falsedad documental privada), en relación con el artículo 302, números 1.° y 2.°, del mismo Código . La falsedad en documento privado exige el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (artículo 306 del Código Penal ), lo que en el supuesto enjuiciado no se da.-Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por inaplicación, el artículo 574, 1.°, del Código Penal (excusa absolutoria), en relación con los artículos 306 y 529, 1.°, del mismo Código . Como quiera que la falsedad en documento privado que se aprecia en la sentencia ha sido simple medio para la comisión de un supuesto delito de estafa, entendemos que debió quedar amparada por la excusa absolutoria indicada anteriormente, que se refiere, indiscriminadamente, a las defraudaciones.-Tercer motivo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 850 , por entender que se han denegado diligencias de prueba pertinentes y de evidente trascendencia para la depuración de los hechos. La Sala de Instancia no admitió la prueba pericial caligráfica propuesta oportunamente, cuando debió de haberlo hecho.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida, don Mariano , doña Lourdes y doña Trinidad y don Fermín , se instruyeron de las actuaciones, oponiéndose los últimos a la admisión del recurso, por incidir sus motivos, el primero en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el motivo segundo, en la causa primera, y el tercero, en las causas primera y cuarta, todas del repetido artículo 884 . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José María Stampa Braum, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Francisco Javier Pampliega, defensor de los recurridos, y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que una pretensión casacional basada en el número l.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es preciso que la Audiencia "a quo» haya denegado, siendo pertinente la prueba o pruebas propuestas por las partes en tiempo y forma, y habiendo dichas partes formulado oportunamente la reclamación o protesta encaminada a la subsanación del error "in procedendo» presuntamente cometido.CONSIDERANDO que en el caso presente se trata de prueba pericial que la defensa del acusado propuso en su escrito de calificación provisional -por lo tanto, oportunamente-, que era pertinente, así como conducente, y cuya denegación fue reclamada tempestivamente; pero, a pesar de ello, el motivo tercero del presente recurso- al que se ha concedido prioridad por razones obvias-, basado en el número l.° del artículo 850 antecitado, no puede prosperar, ya que dicha prueba pericial no fue propuesta en forma, puesto que se designó un solo perito -don José Al-mudévar Lorenzo-, siendo así que tratándose de proceso ordinario por delito y a tenor de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 800 , interpretada a "sensu contrario» y en los artículos 723 y siguientes y 459, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se debió proponer inexcusablemente el dictamen de al menos dos peritos.

CONSIDERANDO que el delito de falsificación de documentos privados requiere, además del dolo falsario, que en cualquier representación gráfica del pensamiento, realizada generalmente por escrito y destinada, con fines de preconstitución probatoria, a plasmar el contenido de una relación jurídica con atribución de derechos y asunción de obligaciones de carácter civil, y con ulterior dedicación al tráfico jurídico, y que no sea documento público, oficial o de comercio, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 302 del Código Penal , se cometa inveracidad, mendacidad o alteración, mudamiento o desfiguración de la verdad -material o ideológica- recayente sobre puntos esenciales o trascendentes y no sobre extremos triviales o inocuos, siendo también indispensable -y por ello se diferencia esta figura de las comprendidas en los artículos 302 y 303 del Código Penal - que el agente obre en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo, exigencia disyuntiva esta última que ha sido interpretada reiteradamente por este Tribunal en el sentido de que "perjuicio de tercero» equivale a detrimento o nocividad de otro, es decir, para persona distinta al infractor, que el "ánimo de causárselo» o "animus demnandi», es irremplazable elemento subjetivo del injusto, y, finalmente, que el citado perjuicio no tiene necesariamente que ser de naturaleza patrimonial, pudiendo consistir en cualquier tipo de daño u ofensa que cause o se proponga inferir el sujeto activo al falsear el documento privado de que se trate.

CONSIDERANDO que en el caso analizado el acusado, en el primer motivo de su recurso, funda su impugnación en la ausencia de perjuicio para otra persona, ausencia que, según él, queda demostrada ante el silencio del fallo de la Audiencia de Instancia respecto a la indemnización de daños y perjuicios, remitiéndolos a la vía civil; pero al argumentar así olvida que ante la disyuntiva legal bastaría que hubiera habido propósito de perjudicar, aunque dicho perjuicio no se hubiera efectivamente perpetrado, no pudiéndose dudar de la existencia de ese "animus damnandi», pues late y aflora a lo largo del "factum» de la resolución recurrida, donde se evidencia: l.° que el acusado simuló enteramente un documento privado, dándole apariencias de auténtico, y fingió, imitándolas, la firma y rúbrica de su padre con el solo propósito de adquirir mendazmente el derecho de traspaso y la titularidad arrendaticia del local de autos para, de este modo, poder adquirir también, sin cargas, la propiedad de dicho local; todo lo cual perjudicaba a su madre, que era la verdadera arrendataria del referido local y que en realidad no había cedido, representada por su marido, sus derechos a su hijo el acusado, el cual, habiendo adquirido en escritura pública la propiedad del mentado local, tan pronto su citada madre ejercitó el derecho de retracto correspondiente, le negó toda legitimación, presentando en juicio el apócrifo documento, tratando con ello de frustrar los legítimos derechos de su mencionada madre; 2.° que por más que luego, por razones discutibles aquí no combatidas, la Audiencia "a quo» atribuyera exclusivamente la causación de los perjuicios a la estafa y no señalara en su fallo el "quantum» de dichos perjuicios ni condenara al pago de cantidad alguna por ese concepto, es lo cierto que la narración histórica de la sentencia de instancia literalmente dice: "Los derechos de traspaso han sido fijados pericialmente en 2.500.000 pesetas, y los géneros de los que se apoderó el procesado, en

1.600.000 pesetas, cantidades en las que han resultado perjudicados sus padres.» Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal, en relación con los números 1.° y 2 .° del artículo 302 del mismo Código.

CONSIDERANDO que la exoneración de responsabilidad criminal declarada a favor de ciertos parientes, a la que se refiere el artículo 564 del Código Penal, tiene remotos precedentes en el Derecho romano -Paulo, Ley 16 "De furtis» y Digesto, Libro XXV, Título II, Ley 3 -, mientras que en las legislaciones del ámbito germánico -v g artículo 165 de la Carolina- se optó por reservar exclusivamente al ofendido el ejercicio de la acción penal pudiéndose agregar que en la actualidad unas legislaciones conceden, en tales casos, exoneración de la responsabilidad criminal, aunque no de la civil; otras privatizan los delitos contra la propiedad, exigiendo para su persecución querella del pariente ofendido, y, finalmente, las demás combinan los dos sistemas anteriores, atendiendo a la mayor o menor proximidad del parentesco. En España se introduce la exoneración en las Partidas, tan receptivas a los precedentes romanos -véase Ley 4, Título 14 , Partida VII-, pasando posteriormente al artículo 756 del Código Penal de 1882 al 468 del Código de 1.848 y al 557 del Código de 1932, habiendo añadido el de 1944 al texto del artículo 468 del Código de 1848, prevalente casi un siglo, los robos sin violencia o intimidación en las personas, mientras que la reforma de1961-1963 a los daños, defraudaciones, hurtos y robos sin violencia o intimidación en las personas, agregó la apropiación indebida, innecesariamente, por cierto, puesto que dicha figura delictiva constituye una especie de defraudación. La "ratio essendi» del precepto radica en fundamentos nada sólidos ni convincentes, como lo son la comunidad patrimonial familiar o las consideraciones morales de no relajar los vínculos parentales más directos, tendiéndose en la actualidad a suprimir el precepto o al menos a recortar su ámbito de aplicación, siempre supeditado a la voluntad del ofendido, habiéndose calificado a veces tal exoneración con acritud, al afirmarse que "sacrifica las realidades de la vida a una ficción tantas veces de palmaria falsedad, constituyendo una patente de corso para despojar de sus bienes a determinados parientes que, por muy cercanos que sean, sólo ellos son llamados a excusar el despojo, no el Estado, siempre espléndido con los bienes ajenos». En cuanto a su naturaleza, se ha sostenido sucesivamente que se trata de una causa de inculpabilidad, de exclusión del injusto y hasta de inexigibilidad de conducta; pero es más certero considerar que lo establecido en el precepto es una causa de exclusión de la punibilidad o excusa absolutoria similar a las contenidas en los artículos 18, 226 y 563 bis b), párrafo segundo, del Código Penal . La jurisprudencia ha interpretado el artículo estudiado de modo restrictivo o al menos no extensivo, afirmando que los delitos y los parientes enumerados en el artículo 564 lo son taxativamente y "numeras claúsus», y que, por lo tanto, no cabe extender su aplicación ni a parientes distintos ni a infracciones diversas a los mencionados expresamente, agregando que como quiera que el artículo 564 se halla en el seno del Título XIII del Libro II del Código Penal , es decir, bajo el epígrafe de "Delitos contra la propiedad», no se puede aplicar a infracciones de otra naturaleza en los que el bien jurídico protegido es la fe pública, la credibilidad o cualquiera otro no patrimonial -véanse sentencias de 10 de octubre de 1892, 22 de abril de 1929, 10 de febrero de 1930, 3 de febrero de 1947, 30 de enero de 1951, 14 y 25 de enero y 12 de diciembre de 1955, 22 de mayo de 1956, 12 de mayo de 1956, 15 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970 y 27 de octubre de 1977 -, habiendo declarado concretamente las sentencias ya citadas de 22 de abril de 1929, 10 de febrero de 1930 y 23 de enero de 1970 , que no refiriéndose el artículo 564 a las falsificaciones como medio de cometer estafa o sin ese propósito, no se les puede aplicar el referido precepto, el cual tiene siempre carácter excepcional.

CONSIDERANDO que en el caso de autos el Tribunal "a quo», con acertado criterio, aplicó la excusa absolutoria a los hechos constitutivos de estafa, la cual, aunque típica, antijurídica y culpable, no es punible a la vista del artículo 564 , pero denegó la operaria del mencionado precepto respecto a la falsificación del documento privado, siendo absolutamente certera la determinación, puesto que independientemente de que la asociación entre falsedad de documento privado y estafa se dirime penalógicamente aplicando el artículo 68 del Código Penal y no el 71 , no hay razón válida alguna que aconseje destipificar el comportamiento medio -cuando constituye delito por sí mismo- en los casos en los que el comportamiento fin queda comprendido en una excusa absolutoria que impide su punición. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, basado en el número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del número 1. en relación con los artículos 306 y 529, número l.°, del mismo Código.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 23 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de falsedad y estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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