STS, 19 de Junio de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:1104
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luís Martín Herrero

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelada, la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES FATIMA, S.A", representada por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey y defendida por el Letrado D. Julián Abad Martínez, contra sentencia de 11 de Febrero de 1.980, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre transmisiones patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la Compañía Mercantil "Construcciones Fátima, S.A., hoy apelada, recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Junio de 1.977, que desestima Recurso de alzada deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de Junio de 1.975 (reclamación número 599/74) sobre liquidación del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, girada por la Abogacía del Estado con el número T-000276, por un importe a ingresar de 1.255.929 pesetas, con motivo de un préstamo concedido a dicha Compañía por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importe de

44.800.000 pesetas, constituyendo hipoteca sobre un edificio en construcción sito en Móstoles, Parque Fátima Bloque número 4, portales 1, 2, 3 y 4 acogido a la Legislación de Viviendas de Protección. Oficial, Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de dicha Audiencia Territorial de Madrid, distada en 11 de Febrero de 1.980 , por virtud de la cual se anularon los acuerdos impugnados, así como la liquidación por loa mismos confirmada, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, declarando elderecho de la referida Entidad "Construcciones Fátima, S.A.", a la exención del Impuesto en cuestión, con devolución de lo indebidamente ingresado en su caso.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 12 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación de la Administración publica apelante basa su impugnación de a sentencia apelada sobre dos motivos que requieren ser examinados separadamente: 1, tomado de la resolución que en la vía económico-administrativa dicta el Tribunal Provincial de Madrid, afirmando que habiéndose consignado en la escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto de la controversia, la solicitud de aplicación de la exención prevista en el articulo 65.1.67 del Texto Refundido de la. Ley del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales , establecida para los préstamos que concedan las Cajas de Ahorro en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ordenación, del Crédito y de la Banca, siempre que se otorguen a los tipos de interés, en las condiciones y por la cuantía fijados por el Ministerio de Hacienda, no es posible, sin conculcar la doctrina de los actos propios, acceder al pronunciamiento pretendido por la vía d e reclamación de que se aplique la exención del número 63 de los mismos artículo y apartada 65.1, establecida para los contratos de préstamo hipotecario que se soliciten antes de obtener la calificación definitiva de viviendas de protección oficial, cualquiera que fuese la fecha de su concesión; y que en la escritura no se hace la más mínima referencia a la naturaleza y carácter de las viviendas hipotecadas en garantía del préstamo.

CONSIDERANDO: Que, respecto del primero de los motivos enunciados, ha de reiterarse ahora lo que, en semejante ocasión, expuso y razonó asta Sala en reciente, sentencia dictada con fecha 14 de Octubre de 1.980, a saber: que en el escrito de alegaciones presentado por la Sociedad reclamante ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid y en el de su posterior de recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, invoca las dos exenciones en las que intentaba ampararse, esto es, las de los precitados números 63 y 67 del párrafo 1 del artículo 65 del Texto Refundido regulador del Impuesto , habiéndose limitado ambos Tribunales a pronunciarse sobre la segunda de ellas y no haciéndolo en relación con la primera, pese a su expresa alegación administrativa que no puede constituir obstáculo eficaz que impida el conocimiento y decisión en el proceso contencioso administrativo de la cuestión que así había sido propuesta y planteada en la vía económico administrativa, y obligue, en cambio, a la dilación que llevaría consigo el reenvío o devolución a la Administración del asunto, para recabar de ella una resolución que pudo y debía adoptar, tanto por haberle sido propuesta por la reclamante, como en uso de las amplias facultades que el artículo 46 del Reglamento da 26 de Noviembre del año 1.959, mantenidas en el artículo 17 del Real Decreto legislativo número 2795/1.980, de 12 de Diciembre , confiere a los Tribunales que revisan los actos de gestión, que hace posible, en todo momento, que la administración pueda ajustar sus decisiones, bien a las normas jurídicas que resulten de aplicación, bien al resultado de las actuaciones, hasta el instante en que la vía administrativa quede agotada y ceda paso a la judicial, corrigiendo, incluso por su propia iniciativa, los actos de gestión o resoluciones económico-administrativas de rango inferior, cuando en los expedientes aparezca acreditada la procedencia de rectificarlos, haciendo así innecesaria su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa; ello también posible ahora, conforme a la evolución operada en el criterio con que la doctrina jurisprudencial viene tratando el principio del carácter revisor de esta Jurisdicción, expuesto en las sentencias de esta Sala de 16 de Diciembre de 1.977, 2 de Noviembre de 1.978 y 4 de Enero y 26 de Noviembre de 1.980, que autoriza a los Tribunales para examinar en cada caso cual haya sido el planteamiento de las cuestiones por los interesados y el actuar administrativo, y para decidir entre devolver las actuaciones a la Administración o resolverlas, aunque la Administración no las haya resuelto antes.

CONSIDERANDO: Que, de otra parte, el hecho de que la escritura de constitución del préstamo hipotecario contenga la solicitud de aplicación de la exención del precitado artículo 65.1.67, no puede entenderse como acto propio vinculante en tales términos que impida a los contratantes solicitar, al mismo tiempo o posteriormente, la del número 63 del mismo precepto, ya que, sin necesidad de expresa petición de los contribuyentes, el ejercicio de la función calificadora encomendada al liquidador incluye, para hacer efectivas las disposiciones de los artículos 7º del ya citado Texto Refundido regulador del Impuesto General sobré Transmisiones Patrimoniales y 25 de la Ley General Tributaria la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del seto o contrato liquidable, y que, como afirma la sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1.978, dictada con ocasión de la impugnación de una autoliquidación, esto es, de un acto personaldel propio interesado que podría entenderse serle mas vinculante que la sola solicitud de que sea la Administración quien le aplique determinada exención fiscal, los contribuyentes están legitimados para formular toda clase de pretensiones, incluso fundadas en sus propios errores, sean de hecho o de derecho.

CONSIDERANDO: Que si la falta de referencia a la naturaleza y carácter de las viviendas hipotecadas, que el segundo motivo de la apelación denuncia como omisión de datos de preciso conocimiento para poder formar juicio acerca de la pertinencia de aplicar la exención del número 63 del artículo 65 de la Ley del Impuesto ; pudo operar en el momento en que la liquidación de practico sin más elementos que el texto de dicha escritura, no fué así ya en la primara instancia de la reclamación económico-administrativa, puesto que la petición formulada en ella por la Sociedad reclamante fue acompañada de la aportación al expediente de la escriturando declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal que dicha Sociedad había otorgado el 6 de Diciembre de 1.973, en la que hizo constar que la finca objeto de tales acatos se hallaba acogida a la Ley de Viviendas de Protección Oficial, Grupo I, Expediente número M-GI-186/72 , y había obtenido la Calificación Provisional con fecha 17 de Octubre de 1.973, extremo que también aparece acreditado en las mismas actuaciones mediante fotocopia de la correspondiente Caduca, que no ha sido objeto de reparo alguno; y puesto que el préstamo hipotecario se constituyó en escritura formalizada el 25 de Enero de 1.974, con garantía, según el texto de Impropia escritura, de las mismas viviendas descritas en la citada de 6 de Diciembre del año anterior, ajustando la realización o entrega de cantidades a lo que fuera resultando de las certificaciones de obra construida o inversión realizada en las fincas o viviendas que se fueran expidiendo, con lo que quedo predeterminado y asegurado el destino íntegro del préstamo, no habiéndose otorgado la calificación definitiva hasta el 5 de Febrero del año 1.975 inmediato siguiente, fecha en la que la reclamación se encontraba pendiente de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, resulta evidente que antes de que el expediente fuera resuelto constaba acreditada en sus actuaciones la concurrencia de los requisitos exigidos para que la exención solicitada al amparo del repetido número 63 pudiera y debiera ser otorgada, como lo ha reconocido y declarado la sentencia objeto de esta apelación.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, procede desestimar la apelación; sin que según el articulo 131 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , se estima preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE MADRID, contra sentencia de 11 de Febrero de 1.980, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de dicha Audiencia Territorial , debemos confirmar y confirmamos, por ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, que estimó recurso de CONSTRUCCIONES FATIMA, S.A., Sociedad ahora apelada, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de Junio de

1.977, recaído en el expediente 307/75, confirmatoria de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Junio de 1.975, recaído en el expediente 599/74, anula los acuerdos referidos y la liquidación del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que habían confirmado a su vez, por importe de 1.255.929 pesetas, por el concepto de préstamos hipotecarios, girada a cargo de la nombrada Sociedad, declaró su derecho a la exención del Impuesto previsto en el artículo 65.163 de su Texto Refundido regulador, y el de obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en su caso sin costas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 19 de Junio de 1.981.

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