STS, 17 de Junio de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:1174
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Pérez Fernández.

En Madrid, a 17 de Junio de 1.981.

En el Recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como de mandante la Compañía Mercantil "LÁCTEAS MONTAÑESAS, S.A." (MONTALAC), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo la dirección del Letrado D. Luis Tejada González, y, de otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Si Abogado del Estado, contra Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de Abril de 1.977 que confirmó la propuesta del ministro de Comercio sobre inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de la Sociedad ahora demandante, contra sanción administrativa de multa por importe de 550.000 pesetas, impuesta por resolución del Consejo de Ministros del día 11 de Octubre de 1.974., por infracción de la disciplina del mercado.

RESULTANDO:

Que la Jefatura Provincial de Comercio Interior de León instruyó expediente con el número 24008, a la razón social "Lácteas Montañesas S.A." con domicilio en la Avda Peregrinos s/n., por aumento ilegal delprecio de venta de la mantequilla, comprobado en inspección practicada el día 20 de Mayo de 1.974, por Inspectores de la Dirección General de Información e Inspección Comercial, afectos a aquella Jefatura Provincial, a las oficinas de la mencionada Empresa, y tramitado el expediente por el procedimiento de urgencia establecido por Decreto 2901/1.967, de 2 de Diciembre , el Director General propuso que por el Consejo de Ministros se impusiera a la repetida empresa la multa de 550.000 pesetas, propuesta que fue confirmada por dicho Consejo en 11 de Octubre de 1.974; contra este acuerdo interpuesto recurso extraordinario de revisión la representación de la Sociedad sancionada, proponiéndose su inadmisibilidad por el Ministerio de Comercio, cuya propuesta fue confirmada por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de Abril de 1.977.

RESULTANDO: Que contra expresado acuerdo del Consejo de Ministros del día 15 de Abril de 1.977, que confirmó la propuesta de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de dicho Consejo de fecha 11 de Octubre de 1.974, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de la Empresa "Lácteas Montañeras, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 2 de Junio de 1.977, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizándose la demanda en su día con la suplica de una sentencia declarando nulas las resoluciones recurridas, absolviendo de la sanción impuesta a la demandante, ordenando se publique dicha absolución en los periódicos oficiales, manifestando por medio + de otros que no estima necesaria la práctica de prueba, a no se que se negare la autenticidad de los documentos incorporados al expediente, en cuyo caso y ad cautelam, solicita que se remitieran nuevas certificaciones acreditativas por los Organismos Oficiales que las expidieron.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda, para contestación, al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentá de la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, desestimando el recurso interpuesto de contrario y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que acordado por la Sálala sustanciación d)el recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas por medio de escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación; declarando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo su incompetencia para el conocimiento de las actuaciones y acordando remitirlas a esta Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de Junio de 1.979 ; y, recibidas las actuaciones en esta Sala en trámite de conclusiones, pendiente solamente de formulación por el representante de la Administración; se continuo el recurso su curso y se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 10 de Junio de 1981, a las 10,15 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que versando el recurso que nos ocupa sobre el extraordinario de revisión al amparo del párrafo primero del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por virtud del cual se faculta su interposición cuando al "dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorpora dos al expediente", se interesa la declaración de nulidad de la resolución del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.977 por la que se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la entidad recurrente con fecha 15 de Julio de 1.976 contra la sanción administrativa de multa por importe de 550.000 mil pesetas impuestas a "Lácteas Montañesas S.A.", por Resolución del Consejo de Ministro de 11 de Octubre de 1.974 que también interesa sea anulada, absolviendo en consecuencia de la sanción que se le impuro y ordenando que se publique en la Prensa la absolución que se dicte y en los periódicos en los que se hubiera insertado el Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna.

CONSIDERANDO: Que, tramitado el expediente a virtud de inspección practicada el día 20 de Mayo de 1.974 por los Inspectores de la Subdirección de Disciplina de Mercado del Ministerio de Comercio, en las Oficinas de "Lácteas Montañesas a A.", dando lugar al levantamiento del acta obrante al folio 1 del expediente, y al oportuno pliego de cargos en el que se hace constar "que a tenor de una¿ facturas que había expedido con los números 625 y 627 de fecha 18 de Septiembre de 1.973 a las firmas sociales Industrias Lácteas Hermanos Arias Reyero ¿.A. e Industrias Alvarez Malcon S.A. vendía el kilo de mantequilla a 110 pesetas cuyo precio fue elevado a esta Empresa en Octubre de 1.973 en cinco pesetas kilo y en enero de 1.974 a la empresa citada en primer lugar en igual cuantía, con lo que resultaba que el aumento del precio de mantequilla de septiembre a octubre de 1.973 era de un 4,54% en un caso y en igualproporción en otros casos desde octubre de 1.973 hasta enero de 1.974, aumentos realizados a nivel mayorista y sin autorización legal, ya que a nivel minorista, lo ha sido como se confirma del acta, en el espacio comprendido entre octubre a noviembre de 1.973 en 13,63%..

CONSIDERANDO: Se funda la acción que se ejercita en la falta de examen del Certificado expedido por el Secretario del Rector de Industrias Lácteas del Sindicato Nacional de Ganadería de fecha 22 de Mayo de 1.974 en el que se hace constar que, según los archivos, las sucesivas repercusiones del precio de la mantequilla desde la publicación del Decreto de congelación de 15 de Noviembre de 1.967, como consecuencia del aumento del precio de la leche al ganadero, son las que en el mismo se consignan, expresando el número de autorización, la fecha y la repercusión, así como en el escrito de la Comisión de Ventas y Precios Subcomisión de Precios cuyo carácter autentico se califica a todos los efectos; dichas manifestaciones documentales han de considerarse improcedentes a efectos del recurso de revisión interpuesto, tanto más, cuando la esencial fundamentación jurídica persevera en torno a la irretroactividad del Decreto de 30 de Noviembre de 1.973 aplicable a las normas y actos administrativos de carácter sancionador.

CONSIDERANDO: Que si el recurso de revisión regulado en los artículos 127 a 128 de la Ley de Procedimiento Administrativos como extraordinario que es, y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica de apertura de una vía de impugnación extraordinaria en relación con un acto firme, precisa atendidos los términos de la forma en que se fundamenta la premisa inexcusable de un error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente, y si por error de hecho se ha de entender con arreglo a la doctrina jurisprudencial "aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso" ésto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación (Sentencias 15 y 22 de Febrero de 1.916 y 21 de Diciembre de 1.923), estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (Sentencias 19 de Mayo de 1.958; 14 de Mayo y 17 de Diciembre de 1.965), es evidente que el supuesto error de hecho en que se fundamente el recurso está muy lejos de compartir las premisas exigidas por la doctrina jurisprudencial, tanto más, cuando abunda la tesis defensiva fundamentalmente en la supuesta irretroactividad de la norma que ha sido citada, robusteciendo la tesis sus- tentada el hecho de que también la doctrina jurisprudencia viene disponiendo "que el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativo frente al recurso extraordinario de revisión administrativa el cual solo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el Ordenamiento Jurídico determina para su fundamentación o sea con las mismas limitaciones del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de cuya esfera no cabe salirse para efectuar pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire del recurso jurisdiccional entablado contra el expresado acto administrativo de carácter extraordinario pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios (sentencias de 15 de Febrero de 1.969; y 21 de Octubre de 1.970); el peligro que al amparo de un recurso contencioso-administrativo contra lo acordado en revisión pudiera insistirse sobre los extremos decididos en los ordinarios que ya quedaron firmes y consentidos al no haberse impugnados (Sentencias de 10 de Noviembre de 1.959 y 6 de Abril de 1.970) y que recoge la de 24 de Mayo de 1.968 en la que expone que si bien una resolución (la revisión) es también suceptible de impugnación jurisdiccional pero sólo en cuanto a través de ella se hubiera podido infringir las específicas normas que el Ordenamiento Jurídico recoge para su fundamentación; razonamientos todos, que hacen, queden alejados los supuestos de hecho en que se fundamenta el recurso en la apreciación que del mismo, tiene hecha la doctrina jurisprudencial, en interpretación de las normas citadas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a afecto de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Lácteas Montañesas S.A." debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho la Resolución del Consejo de Ministros de -15 de Abril de 1977, por la que se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto con fecha 15 de Julio de 1.976 contra la sanción administrativa de 550.000 pesetas impuesta a la empresa citada por Resolución del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.974, por infracción en materia de Disciplina de Mercado, consistente en aumento ilegal del precio de la mantequilla, la que también se declara ajustada a Derecho; sin hacer imposición expresa de las costas causadas.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 17 de Junio de 1.981.

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