STS, 10 de Junio de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:334
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y uno. VISTO el recurso de

apelación interpuesto por "HARINERA DE SELGUA, SA.", representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada él Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando pro movido contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sanciones por exceso de existencias de trigo en grano.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios acordó en 14 de diciembre de 1.973 diversas medidas contra "Harinera de Selgua, SA." por supuestas infracciones de las normas vigentes sobre Ordenación Triguera. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura de 7 de marzo de 1.974.

RESULTANDO Que "Harinera de Selgua, SA." interpuso contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que "estimando la incompetencia del Servicio Nacional de Produce tos Agrarios y del Ministerio de Agricultura, por razón de la materia, para tramitar el expediente sancionador e imponer sanciones, se decrete la nulidad del mismo desde su iniciación y, por tanto, sin efecto los actos recurridos; o, en otro caso, se declare: 1º.- Que los actos impugnados, o sea la Orden del Excmo Sr. Ministro de Agricultura de 7 de marzo de 1974 y, con ella, la Resolución del Iltmo. Sr. Director General delServicio Nacional de Productos Agrarios de 14 de diciembre de 1973, no son conformes con el Ordenamiento jurídico, por todas o cualquiera de las razones expuestas en el cuerpo de este mismo escrito. 2º. -Que, en consecuencia, los referidos actos administrativos deben ser anulados, dejando sin efecto las sanciones impuestas a mi representada, sin perjuicio de la facultad que compete al SENPA de dar cuenta de los hechos al Servicio de Inspección de la Disciplina del Mercado 3º.- Que, de no proceder los pronunciamientos anteriores, son improcedentes las sanciones impuestas que, por ello, deben anularse, y en especial las que significan incautación de bienes o metálicos, sin perjuicio del derecho que el SENPA pudiera tener a resarcirse de perjuicios si se declara se la comisión de las infracciones imputadas. 4º .-Que, en cualquier supuesto, el Servicio Nacional de Productos Agrarios viene obligado a devolver a mi representada las 51876 pesetas que de ésta tiene percibidas en virtud de la ejecución del apartado 43 de la Resolución recurrida de 14 de diciembre de 1973, con más sus intereses legales desde 23 de abril de 1974 en que fueron ingresadas a aquel Organismo hasta que se efectué la devolución 5º Que el mismo Servicio Nacional de Productos Agrarios viene obligado & resarcir a la recurrente de los danos y perjuicios irrogados con la ejecución de los apartados 23 y 3ª del fallo de la Resolución recurrida de 14 de diciembre de 1973, cuyo importe económico será determinado en ejecución de sentencia; daños y perjuicios que consisten en lo siguiente:

  1. Importe de los gastos que se originen a la recurrente por la constitución de aval para responder del precio de 127.437 kilos de trigo, desde la constitución del mismo hasta su cancelación, incluyendo los gastos de ésta, b) La diferencia entre los gastos de financiación que hubiera efectuado mi representada de haber comprado por el sistema de aval al SENPA y loa que pague al tener que acudir a la financiación con crédito bancario, durante todo el plazo que hubiese permanecido la recurrente privada de compras por el sistema de aval, c) La pérdida de beneficios dimanantes de la privación a mi representada de su calidad de Entidad Colaboradora del SENPA y de almacenar trigo en locales cedidos al SENPA". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 40011 interpuesto por el Procurador Don José Alfonso Lozano Gracian en nombre de la Sociedad "HARINERA DE SELGUA, SA. contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 7 de marzo de 1-974 y contra Resolución del Director General del SENPA de 14 de diciembre de 1.973, debemos confirmar como confirmamos los Acuerdos referidos por ser conformes a derecho; sin expresa condena en costas."

    El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRÍMERO.- Que interpuesto el recurso objeto del proceso, contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 7 de marzo de 1.974 , desestimatoria de la alzada promovida ante el mismo, respecto a resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 14 de diciembre de 1.973 tras la pertinente incoación y práctica de Expediente a la SA. Harinera del Selgua, provincia de Huesca por infracción del ordenamiento jurídico, sobre compra, almacenamiento y molturación de trigo, imponían do a la mencionada entidad determinadas prohibiciones, con incautación de mercancía triguera o su valor al precio de venta revalorizado de 127,437 kg., e incautación en pesetas resultante de multiplicar 115)281 kg. de trigo por diferencias entre precios de venta de los Tipos VI, y IV, ha sido por la mercantil actora alegada una cuestión de competencia de los Organismos que profirieron los Acuerdos atacados determinando ello un pronunciamiento previo por imperativo de la naturaleza de la alegación, ya que de aceptarse la incompetencia las resoluciones impugnadas serían plenamente nulas lo que esterilizaría el estudio del resto de los problemas planteados SEGUNDO.- Que el legítimo ejercicio de la potestad sancionadora que al Órgano administrativo que entendió primariamente en el expediente instruido compete, de forma indubitada le viene atribuido por la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1.953 habida cuenta que al reorganizar el entonces Servicio Nacional del Trigo, en el Título XI se estatuyeron las obligaciones de los compradores de este cereal con el aludido sustituto, expresándose con meridiana claridad los actos o hechos que realizados por industriales molineros merecen la adjetivación de infracciones, origen de las correspondientes sanciones, señalando entre otras las de multa, incautación del producto, retirada de cupos y autorizaciones para molturar, etc. como se colige de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la citada Orden en relación con lo dispuesto a los artículos 147 y 148 de la citada Orden en relación con lo dispuesto en el art 146, pudiendo llegar hasta la intervención de las industrias en los casos más graves, pronunciándose en el mismo sentido como expresa acertadamente la Orden Ministerial recurrida, el nº 2, del artículo 33 del Decreto 12 de junio que regula la campaña de cereales 1970/71, al estatuir que toda infracción de las normas reguladoras del Servicio Nacional de cereales podrá ser sancionada por el mentado Organismo, cualquiera que fuera su clase o naturaleza, y persona que la realizara, entre las que se cita a los industriales harineros, habiéndose prorrogado dicho Decreto, por otro de 13 de agosto de 1.971 para la siguiente campaña con lo que la competencia del Servicio Nacional de Productos Agrarios para imponer sanciones como las que se intentan anular pretextando haber sido dictadas por órgano incompetente, queda patentizada inequívocamente, rechazándose consecuentemente la cuestión previa planteada por la parte actora CUARTO.- Que entrando en el estudio de los hechos generadores de las sanciones impuestas, adquisición clandestina de trigo y alteración de los libros oficiales, la realidad de las misma viene inducida por el resultado de las Actas, de Inspección, reveladoras de las irregularidades cometidas por la entidad recurrente, que no puedenenervarse por las alegaciones vertidas en los autos, por el siguiente orden de razones. Primera: porque llevada a efecto la inspección en la fábrica referenciada por dos Inspectores del SENPA con personal asistencia del Presidente de la misma, las Actas levantadas tras la verificación de la documentación pertinente y la comprobación de existencias, reflejaron el resultado habido como lo demuestra el hecho de que leídas fueron debidamente firmadas por el representante de la Sociedad sin protesta alguna¡ constando expresamente en la de 22 de agosto de 1.972 hallarse conforme. Segunda: porque si bien es cierto que al matematizar las existencias de trigo por aforo, hubo discrepancia de criterios entre los Inspectores y el Presidente de la fábrica aun cuando exclusivamente en cuanto al trigo del Tipo VI, no lo es menos que como reza en la propia Acta "después de varios Razonamientos entre ambas partes", se llegó bilateralmente a la conclusión de que aquellas existencias contenidas en 4 celdas del silo, no eran inferiores a 356 Toneladas, lo que hace quebrar la imputación de que los aforos sólo reflejaron la opinión de los Inspectores toda vez que tan débil afirmación no se compagina con la conformidad prestada con la firma de Don Jesús María . Tercera: por qué carece de la más mínima consistencia el argumento de que al levantarse el Acta del mes de agosto de 1.972 se incurriera en error mecanográfico al clasificar la partida de 250.000 Kg de trigo como Tipo IV, en lugar de VI, habida cuenta que el Acta refleja con caracteres numéricos "4º, y "6º" la clase o tipo disipando de esta forma cualquier confusión. Cuarta: porque no puede admitirse como causa anulatoria del resultado de las Actas', a) que en la primera no estaba el Sr. Jesús María en condiciones físicas y psíquicas de saber lo que hacía a causa de una enfermedad que padecía, y

  2. en la segunda porque el Sr. Lucas representante de la fábrica por ausencia del Gerente rogara que la justificación de las existencias físicas de mercancía fuera demorada hasta que éste pudiera incorporarse a su cargo, y ello porque la incapacidad del primero y el desconocimiento del segundo son circunstancias* que no pueden presumirse sino probarse. Quinta: porque en definitiva, si las Actas levantadas por los Inspectores del Servicio en un orden racional de proceder gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, es decir, están amparadas en orden a veracidad con una "presunción iuris tantum", firmadas ellas por personas idóneas jurídica y técnicamente con conocimiento pleno de la causa de la inspección y trascendencia de ella, la probanza en el proceso efectuada no desvirtúa estimada en su conjunto, la susodicha presunción de las confrontaciones realizadas en la tan repetida sociedad, demostrativas del desajuste tipológico entre los trigos Tipo IV por exceso y Tipo VI por falta, descubriendo que el Libro Oficial no reflejaba La realidad de los movimientos de mercancía en fábrica. QUINTO. Que acreditados los hechos imputados a "Harinera Selgua" resulta notoria su responsabilidad por las infracciones cometidas, como asimismo competente el Ministerio de Agricultura para entender en materia de regulación de cereales y comoquiera que al Servicio Nacional de Productos Agrarios corresponde sancionar el ilícito tráfico de trigo, deviene obvio que estos Organismos además de las facultades de imposición de multas conferidas por las Ordenes de 6 de octubre de 1.937 y 19 de octubre de 1.953 en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2, del Decreto de 12 de junio de 1.970 en relación con lo establecido a la norma 70,3 dé la Instrucción General del Servicio Nacional de Cereales nº 3/7172 de ó de septiembre de 1971 publicado en el Boletín del Estado del 23 de noviembre adoptaron las medidas eficaces y correctas dentro de su competencia, privando a La recurrente de unos beneficios además de otras sanciones- que por su proceder eran inmerecidos y cuya concesión en contra de la tesis por ella mantenida es graciable y potestativa, imponen la desestimación de las acciones ejercitadas y subsiguientemente la confirmación de Las atacadas resoluciones, no advirtiéndose temeridad ni mala fé para imposición de costas con sujeción al art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

    RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.981.

    VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

    VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados por las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan con más las disposiciones concordantes de general aplicación.

    ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada excepto el tercero, y

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO Que alegada por la parte recurrente y apelante la prescripción de las infracciones perseguidas en el procedimiento sancionador; cumple en primer término ratificar aquí la aplicación de dicho instituto a la materia punitiva asignada a la Administración pública dentro del ámbito formal establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en modo convergente con las concreciones señaladas en los artículos 113 penúltimo párrafo y 114 conectados con, los 26 número 3º y603 del Código Penal , no ello á virtud de vigencia supletoria del expresado Código, carente de disposición legal que así lo establezca y contraria a la distinta configuración sistemática del Derecho Penal y del Derecho Administrativo sancionador, sino por la común sujeción y adscripción teleológica de ambos órdenes represivos a idénticos principios ahormantes de la actividad publica punitiva con respecto a fundamentales garantías del ciudadano y que obviamente impiden por mucho que se tienda a facilitar la llamada potestad sancionadora de la Administración frente a la que por naturaleza y por disposición constitucional corresponde a los Tribunales de Justicia aplicar al administrado trato peor, en garantías de seguridad jurídica incluida la prescripción, que el reservado por el Código Penal a los delincuentes; premisas que directamente infieren, cuando la Administración ha omitido reconocer y regular la prescripción en desarrollos reglamentarios de leyes que le atribuyen competencia punitiva, la necesidad de aplicar la prescripción por plazo de dos meses salvo que la naturaleza de la infracción o empresa disposición al efecto definan períodos más amplios, condiciones que no s dan para la normativa aplicable a la materia aquí tratada.

    CONSIDERANDO Que así definido en dos meses el plazo de prescripción de las infracciones perseguidas, su "dies a quo" para el cómputo es obviamente la fecha de comisión de la respectiva falta artículo 114 del Código Penal - quedando interrumpido por la dirección del procedimiento contra el supuesto infractor, momento el cual que en La esfera administrativa corresponde identificar con la notificación de apertura o incoación de expediente sancionador prevista en el artículo 135 apartado 1 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y momento también de factible anticipación al de comunicación de La apertura de las actuaciones previas a que concierne el artículo 134 inciso 2 si de algún modo el inicio de tales diligencias de contenido reservado se hubiese notificado al posible infractor, circunstancia que debe entenderse cumplida cuando aquel previo diligenciamiento comienza en Acta inspectora donde con la intervención y firma del interesado o su representante se hace ya constar las presuntas infracciones observadas como así ocurrió en el caso a impulso de los Inspectores del Servicio Nacional de Cereales; y comoquiera que es al expedientado que invoca la prescripción a quién incumbe la prueba de comisión de la falta con mas de dos meses de anticipación a la de referidas actas, forzoso es desestimar el examinado alegato de prescripción tanto por manifiesta insuficiencia de prueba de los presupuestos determinantes como por la propia índole de los hechos incluidos en acta sujetos a obligaciones incumplidas de veraz registro y declaraciones a la Administración ya que tales hechos de incumplimiento encubrían un tráfico ilícito de cereales artículo 29 apartado 2 del Decreto de 12 de junio de 1970 al que remite el artículo 13 del de 13 de agosto de 1971 y Decreto de 18 de agosto de 1.972- con diversos actos de ejecución dentro de la unidad típica que caracteriza a la infracción administrativa de carácter continuado y aquí externamente traducida por el incumplimiento de las susodichas obligaciones de registro y declaración frente al Servicio Nacional de Cereales, sin que ningún dato acredite la actora y apelante respecto a fechas de un conocimiento administrativo súbsanatorio de la ocultación y clandestinidad de su conducta que de algún modo pudiera resultar concluyente en cuanto a inactividad del Servicio y derivado comienzo de un "dies a quo" en dos meses precedente a las actas, situación que excluye en el caso la invocada causa de extinción de responsabilidad

    CONSIDERANDO Que por lo demás, las alegaciones de apelación como así lo acusa y destaca el representante de la Administración pública apelada- son claramente reductibles a los mismos fundamentos que amparan la demanda suficientemente desvirtuados en las aceptadas consideraciones de la sentencia recurrida lo mismo en lo concerniente a competencia del órgano sancionador que en lo relativo a las cuestiones de fondo correcta y congruentemente resueltas por la Audiencia, sin que el primado de la reglamentación especial aplicable a La materia detallada en La última de las consideraciones de La sentencia impugnada- pueda quedar interferido, y menos enervado sobre Las circunstancias del presente caso, por la normativa reglamentaria de carácter general en materia de disciplina del mercado- Decreto de 17 de noviembre de 1.966- que correspondería actuarse por órganos distintos y en separado expediente en La hipótesis de concurrir tipicidades autónomas previstas en el artículo 33 del Decreto de última cita con la peculiar competencia para tal supuesto de los órganos del Ministerio de Comercio; pero debe tenerse en cuenta al respecto y a los fines de evitar posibles duplicidades en el ámbito administrativo contrarias al principio de "non bis in idem" que incluso para singulares supuestos de concurso real o ideal de infracciones, previsto en el artículo 33 apartado 2 del Decreto de 12 de junio de 1.970 , el susodicho primado del régimen especial sobre el general impondría la actuación preferente y previa de los órganos del Ministerio de Agricultura, máxime cuando, como aquí ocurre, la resolución sancionadora contempla hechos encuadrados en el desarrollo de típicas campañas cerealistas y comprende medidas sancionadoras de índole tan peculiar como lo son Las privaciones de adquirir trigos por aval bancario; de la prioridad en el suministro de trigos; de comprar partidas a disposición de la Dirección General del Servicio Nacional de Producción Agraria; de la recepción en locales cedidos y/o en fábrica y de los beneficios de entidad colaboradora, todo ello por plazo del año 1.974

    CONSIDERANDO Que igual calificación de inefectividad cumple asignar a la tacha de incongruencia puesta a la re solución recurrida con base en supuesto olvido por el Juzgador de examinar la cuestiónplanteada sobre incompetencia del Servicio Nacional de Producción Agraria para entender de la materia expedientada da la exclusión que en tesis de la apelante hace de ella el artículo 147 con referencia a las tipicidades previstas en los apartados a) y e) del artículo 145 ambos de la Orden del Ministerio de Agricultura de 19 de noviembre de 1.953 , inefectividad argumental la referida que fundamentalmente derive de haberse pronunciado un fallo totalmente desestimatorio del recurso con implícito rechazo de la expuesta tesis de? la actora dada su lógica oposición con los fundamentos que amparan la declaración de ajuste al Ordenamiento jurídico debías conjugadas resoluciones administrativas objeto del contencioso y ello baste para calificar de cumplidas por la Audiencia las disposiciones del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional sin que para apreciar la tipicidad punible de los hechos, sobre una identidad éntre los resumidos en los cargos y los estimados probados ( artículo 136 apartado 2 de la Ley Procedimental ),quede vinculado el Juzgador a los estrictos preceptos citados en la resolución sancionadora como así resulta del principio "iura novit curia, dahá mihi factum dabo tibí ius" y también se desprende del- artículo 83 de la Ley referenciada donde la revisión jurisdiccional se fundamenta en el ajuste a Derecho del acto o disposición recurridos y no estrictamente en la adecuación a los preceptos expresamente invocados por la Administración, siempre claro está, que de modo sistemático los aplicados por el Tribunal revisor correspondan a la materia expediental según la Audiencia los cita en la motivación de su sentencia, siendo en definitiva la naturaleza de los hechos expediéntales lo que tanto determina su tipicidad como la competencia del órgano sancionador reglamentariamente deferida a tenor de los artículos 29 y 33 del Decreto de 12 de junio de 1.970 y no subjetivas calificaciones de aquellos hechos que en modo alguno vinculan al Tribunal en su mencionada actividad revisora.

    CONSIDERANDO Que La insistencia argumental de la Sociedad apelante se dirige de acusado modo contra la entrega al Servicio, impuesta en la resolución sancionadora, de las diferencias de precio entre trigos del tipo VI registrados en los libros y los del tipo IV en que realmente consistían y eran de superior calidad y precio, cuyas diferencias la parte apelante dice haber abonado ya al mencionado Servicio Nacional de Productos Agrarios alegando al respecto que adquirió en el mismo los cuestionados trigos, por lo cual, el mero y disculpable error de asiento que en opinión de la recurrente es motivo de sanción, no debería conducir a otra cosa que a una liquidación complementaria son referencia a las diferencias de revalorización -29 céntimos por kilogramo de trigo del tipo VI frente, a 35 por kilo del tipo IV-; tesis, empero, igualmente inefectiva ante las circunstancias fácticas derivadas de la prueba expediental y de la presunción de certeza aunada a las actas tanto a virtud de la objetividad en principio asignable a los funcionarios inspectores como en concordancia con los generales principios sobre casos semejantes que ya acogía el Decreto de 14 de junio de 1.935 y suficientes de suyo, las expresadas actas, para contradecir una identificación de partidas que la Sociedad apelante, haciendo supuesto de lo que es cuestión, dá por acreditada cuando el grado de eficiencia probatoria de los medios que invoca al respecto no trasciende del asignable a simples conjeturas inidóneas para destruir la resultancia de las actas y acertada apreciación sobre ellas de los hechos probados determinantes ge g sanciones de referencia

    CONSIDERANDO Que los anteriores razonamientos, con más los aceptados de la sentencia del Tribunal "a quo", a la vez que desvirtúan las alegaciones de apelación obligan a confirmar en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia y a desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien motivos de los señalados en el artículo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de costas procesales.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Harinera de Selgua SA." contra sentencia dictada el 3 de octubre de 1.977 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en autos número 40011 Inhibidos de la Audiencia Territorial de Zaragoza y promovidos por dicha Sociedad recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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