STS 614/1981, 7 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1981:4289
Número de Resolución614/1981
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 614.-Sentencia de 7 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Fiscal.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Declarando nula de pleno derecho sentencia de la Audiencia de Badajoz de 12 de marzo

de 1980.

DOCTRINA: Revisión. "Non bis in idem».

A través del recurso de revisión del artículo 954 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal se ejercita realmente un recurso de nulidad de actuaciones, porque tratándose de un mismo hecho

sobre el que han recaído dos sentencias condenatorias contra la misma persona procedentes de distinto Juzgado y la misma Audiencia Provincial, es claro que con un rigor legal, no se encuentra el caso comprendido en el artículo 954, mas ello no obsta para que contrariándose el principio elemental del "non bis in idem», pueda acordarse el problema desde otra óptica, para darle una solución justa, humana y equitativa.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1981; en el recurso de revisión, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz, en fecha 12 de marzo de 1980, en causa 37 de 1979 del Juzgado de Almendralejo, contra Cornelio por tráfico de estupefacientes, y condenado asimismo por la Audiencia, en causa 12 de 1979 del Juzgado número uno de Badajoz de 11 de octubre de 1979, por igual delito, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y el procesado, representado por el Procurador don Ramón Moreno Peña y dirigido por el Letrado don Salustiano Alvarez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de 11 de octubre de 1979 dice así: Primero. Resultando que el procesado Cornelio , que se había iniciado en el consumo de drogas durante el tiempo en que prestó el servicio militar en Alcalá de Henares, encontrándose en Badajoz hacia finales del mes de abril último, adquirió a una persona no identificada diez barras de un narcótico perjudicial para la salud, como es el "Cannabis Sativa Var Indica» (como demostró el análisis que posteriormente se realizó en la Jefatura Provincial de Sanidad), trasladándose a Almendralejo, su domicilio, desde el día 30 del referido mes, en las proximidades de la piscina "La Flor» sacó la droga de su calcetín, donde la llevaba escondida, y haciendo un cigarro con ella lo compartió al fumarlo con un amigo llamado Eugenio , y fumando luego otro procesado, el cual pocas horas más tarde fue detenido por la Policía Nacional al sospechar que sus frecuentes entradas en los clubs y bares de Almendralejo estaban relacionados con la venta de la droga; interviniéndosele entonces al procesado las nueve barras y media restantes del "Cannabis Sativa»,equivalentes a 3.20O gramos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal , y reputándose autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto; al pago de las costas procésales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de 12 de marzo de 1980 dice así: Primero. Resultando que el procesado Cornelio , sin antecedentes penales y buenos informes sobre su conducta, había fumado esporádicamente drogas blandas mientras permaneció prestando servicio militar, y en un día no determinado del mes de mayo de 1979, ya licenciado, adquirió en Badajoz de personas no determinadas una pequeña cantidad de esta sustancia, que no sólo usó él sino que en la piscina "La Flor» de la ciudad de Almendralejo, por aquellas fechas se la facilitó de manera gratuita a su amigo Eugenio , siendo la hierba intervenida de la especie "Cannabis Sativa Var Indica», nociva para la salud según análisis practicado en las seis barras intervenidas. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344, número primero, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de riesgo contra la salud pública, sin el concurso de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 20.000 pesetas de multa, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, autorizado por el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista del escrito elevado al excelentísimo señor Ministro de Justicia por Esther , como madre del penado Cornelio , porque de lo manifestado en el mismo, de la información supletoria practicada y en especial del examen de los sumarios 12 y 37, ambos de 1979, se desprende con absoluta certidumbre que ambos hallaron causa en un único hecho, actuaciones que no obstante deferirse al mismo sujeto y a la misma conducta delictiva tuvieron un desarrollo procesal independiente que comportó un doble proceso y una doble condena, anómala e injusta situación que debe ser corregida a través de la vía utilizada del recurso de revisión, dentro del cual debe declararse a todos los efectos la nulidad de la segunda sentencia, es decir, la pronunciada el día 12 de marzo de 1980 , en el procedimiento ordinario número 37 de 1979 en la que se condenó al procesado en virtud de unos hechos que merecieron anterior condena. No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación designada de oficio del procesado recurrido se instruyó del recurso, manifestando su conformidad con él y con su resolución sin previa vista pública.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través del recurso de revisión de los artículos 954 y siguientes de la Ley, se ejercita realmente un recurso de nulidad de actuaciones, porque tratándose de un mismo hecho, sobre el que han recaído dos sentencias condenatorias, contra la misma persona, procedentes de distintos Juzgados y la misma Audiencia Provincial, es claro que con un rigor legal no se encuentra el supuesto comprendido en ninguna de las previsiones del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mas ello no obsta para que contariándose el principio elemental del "non bis in idem», pueda abordarse el problema desde otra óptica, para darle una solución justa, humana y equitativa, que son los principios imperantes en toda nuestra legislación vigente.

CONSIDERANDO que ya ha establecido esta Sala con carácter reiterado hasta el punto de formarcuerpo de doctrina, que el recurso o incidente de nulidad de actuaciones es un procedimiento inexistente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que la doctrina jurisprudencial en casos especiales excepcionales ha procedido a la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal o sustantivo de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos e insubsanables. Y que esta nulidad sólo es aplicable cuando no hay otro camino legal para restaurar el principio de orden público violado, amparador de los intereses de las partes y de la justicia (resoluciones de 29 de octubre de 1974, 6 de noviembre de 1976, 7 de febrero de 1978 21 de febrero y 3 de marzo de 1980).

CONSIDERANDO que examinadas estas actuaciones, se observa que Cornelio fue condenado por la Audiencia de Badajoz en sentencia de 11 de octubre de 1979 , en sumario número 12-79 procedente de Almendralejo, por la tenencia de diez barras de hachís, de las cuales repartió en la piscina "La Flor» con amigos y conocidos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, habiéndose adquirido en Badajoz a finales de 1979 la droga que le fue intervenida. Pues bien, por los mismos hechos, tenencia de la droga, adquirida en Badajoz y consumida con sus amigos en Almendralejo, en la piscina "La Flor», se incoa por el Juzgado número uno de Badajoz, sumario número 37-79, que da lugar a la sentencia condenatoria de la misma Audiencia, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa. El hecho es el mismo, el delincuente el mismo y se pena el delito por dos sentencias distintas, por tanto, dos veces.

CONSIDERANDO que es principio esencial de derecho público procesal el contenido en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : cada delito será objeto de un sumario, no de dos; y los conexos, si extistieren, se comprenderán en un solo proceso. Y el implícitamente contenido en el artículo 666, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "non bis in idem», cuando se dan las tres identidades esenciales subjetivas -de personas- objetivas -de cosas o de hechos enjuiciados- y de acción, razón o causa de pedir, es decir, el concepto y calificación del hecho enjuiciado (sentencias de 15 de abril de 1946, 13 de marzo de 1970, 24 de marzo de 1971 y 28 de enero de 1980 ).

CONSIDERANDO que aplicada toda esta doctrina al caso sometido á examen, y coincidiendo que sobre el mismo hecho se han incoado dos sumarios, contra el mismo sujeto por el mismo delito y se ha repetido la sentencia, es claro que cuando se produce la sentencia de 12 de marzo de 1980 de la Audiencia Provincial de Badajoz , el hecho estaba juzgado, sentenciado y condenado Cornelio por la sentencia de 11 de octubre del año 1979, con lo cual la segunda sentencia vino a infringir los preceptos legales citados y el principio público de garantía procesal "non bis in idem», procediendo por tanto acoger la petición fiscal, declarando la nulidad de la segunda sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de 12 de marzo de 1980 , dictada en sumario número 37-79 procedente del Juzgado número uno de Badajoz, por delito contra la salud pública, en la que se condenaba a Cornelio a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, con todos sus efectos. Devuélvase a la expresada Audiencia la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de mayo de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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