STS, 5 de Mayo de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:810
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 1981;

en el recurso contencioso-administrativo q e ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelado, D. David , representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado D. Luis Suarez Migoyo, contra sentencia, de 17 de diciembre de 1979, dictada por la Sección 2.ª de la Sala, de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 820/78 , sobre liquidación por desgravación fiscal

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por el hoy apelad D. David , recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 1978, estimando en parte reclamación deducida contra otro de la Dirección General de Aduanas de fecha 28 de marzo de 1977, recaído en el expediente 1 -304-75, relativo a liquidación de desgravación fiscal a la Exportación practicada por la Inspección de Aduanas al referido D. David , correspondiente a los embarques efectuados en el periodo comprendido entre el 1 de Julio d 1974 y el 31 de diciembre de 1975 Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 17 de diciembre de 1979 , por la cual se declaró nulo por no ser conforme a Derecho, el acuerdo impugnado y, en su lugar, se dispuso: que por la Dirección General de Aduanas se practiquen nuevas liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación, para el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1975, verificada por la Empresa del recurrente, en las que el "valor interior" a considerar como elemento de la base desgravable venga configurado en función de los costes de los factores de producción, elaboración y comercialización delexportador, admitiendo asimismo un beneficio que sea normal en ese sector y según todos los datos obrantes en poder de la citada Dirección y a que se refiere el Acta de 30 de Septiembre de 1976, con devolución al recurrente de lo que resulte indebidamente ingresado como consecuencia de las nuevas liquidaciones ordenadas".

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, consiste en cual debe ser la tase desgravable, por beneficio fiscal, en las exportaciones realizadas por el recurrente, desde el 10 de agosto de 1974 hasta final de 1975, periodo al que se limita las liquidaciones definitivas, ordenadas en el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y concretamente en si han de incluirse, según dice aquel, o no, como se establece en éste, los costos de comercialización del exportador y su beneficio normal, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, deducidas del acta levantada por la Inspección de Aduanas, con fecha 30 de septiembre de 1976, cuya fotocopia acompañada con el escrito de demanda, no ha sido impugnada en ningún sentido por la Administración demandada. CONSIDERANDO: Que la desgravación fiscal a la exportación de mercancías, según las disposiciones legales que han venido regulándola, persigne un favorecimiento del comercio nacional en el extranjero, poniéndole en condiciones de competitividad económica con él, y tratando de igualarlas, cuando menos, en el orden tributario, Por eso concurren en esa desgravación, como hecho determinantes, el de la salida definitiva al extranjero, de la mercancía, ese momento, como el del devengo y origen del derecho a percibirla, y como sujeto beneficiario, al exportador, considerando como tal a la persona natural o jurídica que reúna las condiciones especificas propias de esa condición, o sea con facultad de realizar la operación y venta en el exterior, de las mercancías y, finalmente, como consecuencia del beneficio, la devolución de la totalidad o parte de la tributación indirecta "efectivamente soportada, mediata o inmediatamente, durante las procesos de producción, elaboración y comercialización", por dichas mercancías; pues todas esas características, están expresamente establecidas en los artículos 1.º, 3.º, 4.º, y 5.º del Decreto del Ministerio de Hacienda, n.º 1255/70, de 16 de abril , vigente cuando se realizaron las exportaciones que nos ocupan, CONSIDERANDO: Que ese mismo Decreto, en el artículo 6.º, sin variación en lo que aquí interesa, con la redacción dada por el Decreto del mismo Ministerio n.º 3357/72, de 7 de diciembre , después de disponer en el mismo que la base de la desgravación no establecerá adicionando al valor de la cesión de la mercancía, los derechos de arancel que corresponderían a la misma en el caso de importarse del extranjero, pero sin que pueda exceder del "valor interior" de ella, define a este en el n.º 2.1 como "el que correspondería para una mercancía idéntica o similar a la exportada en una compraventa efectuada entre productor o fabricante y mayorista independientes en el momento del devengo" situada en puerta, aeropuerto o frontera sobre medio de transporte y señala bajo el nº 2.2 los tres procedimientos a seguir para su determinación por orden de preferencia, al último de ellos bajo el apartado c) para cuando no existan en el mercado interior compraventas de mercancía idéntica o similar a la exportada en que ha de serlo "a partir de los costes de los factores de producción, elaboración y comercialización de la mercancía exportada, con arreglo a los datos de las correspondientes Empresas, sin que el factor beneficio pueda exceder del normal en el sector productor de que se trata". Preceptos estos, a su vez, desarrollados en la Orden dictada por el repetido Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de octubre de 1970, con la aclaración en su norma 2.ª , 2.4.1. de que "en general, cuando la comercialización de una mercancía se lleve a cabo, en el mercado interior, por persona distinta del fabricante, el "valor interior" que se tomara en consideración será el que practique quien comercializa en sus ventas a mayoristas". CONSIDERANDO: Que ese último procedimiento, indicado, para la determinación de la base es aplicable al presente caso, como así está admitido por las partes y se desprende de la consulta evacuada el 15 de junio de 1976, por la Dirección General de Aduanas, conforme al articule 21 del Decreto Ley de 17 de noviembre de 1975 , por lo que procede tener en cuenta, ponderándolos, con el sentido de la normativa legal relacionada, los datos correspondientes a la Empresa Mercantil del aquí recurrente, según se recogen en el acta, anteriormente mencionada, extendida por la propia Inspección de Aduanas, el 30 de Septiembre de 1976, como resultado de las actuaciones por la misma practicadas, y, de esos datos resulta incuestionable que dicha Empresa llevó a cabo, estando habilitada legalmente para ello, la venta en el exterior, entre el 10 de agosto de 1974 y finales de 1975, de diversas partidas de lana en rama peinada, confeccionada mediante una serie de sucesivas operaciones, realizadas materialmente, pero por cuenta y cargo de la misma, por terceras personas, a quienes previamente facilitaba la materia prima o lana original y corriendo asimismo a cargo de la Empresa los gastos de embalaje, acondicionamiento de lotes y transporte hasta situarlo en la frontera. Circunstancias esas de la actividad concreta aquí contempla da que, en cuanto a la misma atribuyen a la Empresa la condición de fabricante y no de mayorista, teniendo en cuenta a ese solo efecto de la solución del caso, el texto empleado para distinguir a aquellos, por el artículo 10 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto del Ministerio de Hacienda, nº 3361/71, de 23 de diciembre y en cuyo precepto se repite lo dispuesto sobre el mismo particular, en el artículo 10 de la Ley que desarrolla; como también atribuyen a la Empresa con condición de exportador directo o sin intermediario, y que asumió toda la comercialización de la mercancía exportada. Por todo lo cual y en definitiva, le asiste el derecho a que se practiquen nuevas liquidaciones de desgravación fiscal a las exportaciones, realizadasdurante el periodo preindicado, de la manera que se pide en el escrito de demanda".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 22 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada , y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el apelante reitera los mismos argumentos aducidos en primera instancia, sin desvirtuar los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, por lo que se dan aquí por reproducidos, y afirmando en síntesis, que procede la aplicabilidad del artículo 6, número Tres, Dos letra e) del Decreto del Ministerio de Hacienda número 1255 de 16 de abril de 1970 (sin que afecte a este punto la modificación del mismo por Decreto 3357 de 7 de diciembre de 1972 ), por cuya normativa en el caso de no existir en el comercio interior compraventa de mercancía idéntica o similar, a la exportada, el "valor interior" a efectos de la base de desgravación se formará "a partir de los costos de los factores de producción, elaboración y comercialización de la mercancías, con los límites que se señalan de no poder exceder el beneficio del normal en el sector productor de que se trate, y al aplicar este criterio la sentencia apelada no infringe la norma ni extiende un beneficio fiscal al resultar acreditado que el exportador realiza a su costa, todo el proceso de fabricación de la mercancía exportada razones por la que procede desestimar la apelación sin pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación n.º 36.429/80 interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General, contra sentencia dictada en 17 de diciembre de 1979 por la Sala Jurisdiccional, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en que es parte apelada D. David , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, por su conformidad en el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 5 de Mayo de 1981.

1 sentencias
  • STC 7/1994, 17 de Enero de 1994
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Primera
    • 17 Enero 1994
    ...de 1987, 11 de marzo y 14 de julio de 1988 y 24 enero 1989), cuando no ficta confessio (Sentencia del T.S. 19 de noviembre de 1985 y 5 mayo de 1981). Por último, se aduce vulneración del art. 24.1 C.E. porque la Sentencia de casación no está fundada en Derecho. Se excede en el planteamiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR