STS, 11 de Mayo de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:1078
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcárcel

En Madrid, a 11 de mayo de 1981;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la Empresa "ACEITES ANDRÉS, S.A", representada por el Procurador D. Mauro Fermín García-Ochoa, bajo la dirección del Letrado D. Jesús González Pérez y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la resolución adoptada por el Consejo de Excmos. Sres. Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1974, por la que se convalidó la dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Comercio el 28 de abril de 1973, que impuso una multa de 2.000.000 pesetas a la Empresa "ACEITES ANDRÉS, S.A.", por venta de aceite envasado como puro de oliva, adulterado con aceite de orujo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Inspectores de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, constituidos en establecimientos detallistas, obtuvieron muestras de aceite envasado como puro de oliva por la razón social "ACEITES ANDRÉS, S.A." con domicilio en Cuart de Poblet (Valencia), comprobándose quedicho aceite estaba adulterado con aceite de orujo, instruyéndose expediente por las Delegaciones Provinciales de Valencia y Ciudad Real, con los números 519/70 y 771/70, en la primera y 12/70 en la segunda, que fueron elevados al Servicio de Inspección de la Disciplina del Mercado, donde se les asignaron los números 2113/71, 5/72 y 623/72, que fueron acumulados, dictándose resolución por el Ministerio de Comercio con fecha 28 de abril de 1973, por la que se imponía a la firma "Aceites Andrés S.A." la multa de dos millones de pesetas, sin perjuicio de lo que la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes resuelva en la esfera de su competencia, acordándose el decomiso definitivo de la partida de aceite intervenida, a la que se dará el destino legal. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición la Sociedad interesada, y el Ministerio de Comercio, a propuesta del Servicio de Recursos y de conformidad con el dictamen de la Asesoría Jurídica, propuso al Consejo de Excmos. Sres. Ministros la convalidación de la resolución recurrida, y dicho Consejo en su reunión de 11 de octubre de 1974, acordó dicha convalidación.

RESULTANDO: Que contra la expresada resolución adoptada por el Consejo de Excmos. Sres. Ministros con su reunión de 11 de octubre de 1974, por la que se convalidó la dictada por el Excmo Sr. Ministro de Comercio el día 28 de abril de 1973, el Procurador D. Mauro Fermín y García-Ochoa, en nombre y representación de la Empresa "ACEITES ANDRÉS, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 1975, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizando en su día la demanda con la súplica de una sentencia por la que se declare la nulidad o anule, revoque y deje sin efecto los actos, objeto del recurso, y condene a la Administración a adoptar cuantas medidas y providencias sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica violada, y en concreto a la devolución del importe de la multa y a la publicación de la sentencia estimatoria en el Boletín Oficial del Estado y de la Provincia, en que se publicó la sanción, pidiendo por Otrosí el recibimiento a prueba del proceso, al amparo del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se desestime el recurso, se absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda y se confirme la resolución del Consejo de Excmos. Sres. Ministros, impugnada de contrario, oponiéndose, por medio de Otrosí, el recibimiento a prueba de los autos, solicitado por la parte actora.

RESULTANDO: Que la Sala dictó Auto con fecha 21&e abril de 1976 acordando denegar el recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de las facultades conferidas por el art. 75 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon astas por las partes personadas por sendos escritos en los que insistieran en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, acordó, por Auto de fecha 11 de octubre de 1979 , declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, y remitirlas a esta Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1979 , sobre distribución de asuntos entre las Salas de la Jurisdicción de este Supremo Tribunal, y, recibidas aquéllas en esta Sala, a través del Registro General, y habiendo finalizado su tramitación procesal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 1981, a las 10,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Garralda Valcárcel.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso se impugna una resolución del Consejo de Ministros, mediante la cual se impuso a la sociedad recurrente una multa de dos millones de pesetas, por adulteración de aceite de oliva y que dicha, entidad pretende su declaración de nulidad basándose tanto en argumentos de carácter formal como material, por lo que siguiendo el orden lógico y de la impugnación, se ha de comenzar por el análisis de cuestiones planteadas, examinando las supuestas infracciones de tipo procesal y superadas en su caso, pasar a las de fondo.

CONSIDERANDO: Que las presuntas irregularidades formales denunciadas se estiman realizadas en las actuaciones administrativas que precedieron a los tres expedientes y en éstos mismos más tardeacumulados, haciéndose consistir en actos cometidos en relación con los tres puntos concretos, de la toma de muestras, practica de un análisis dirimente y formulación de las propuestas de resolución, debiéndose de comenzar al efecto por dejar sentado, que es doctrina reiterada de la Jurisprudencia en esta materia, expuestas de modo terminante en las Sentencias de 24 de mayo y 7 de octubre de 1976, 25 de abril de 1978 y 9 de marzo de 1979, así como en otras que en ellas se citan, la que sostiene que no todos los vicios o infracciones cometidas en un expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan La indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad, sentándose asimismo en la sentencia mencionada en segundo lugar, con apoyo en las que cita de 17 de mayo de 1965, 10 de junio de 1969, 30 de enero y 25 de mayo de 1971, 14 de febrero, 3 de junio y 22 de noviembre de 1972, 10 de marzo de 1973 y 4 de marzo de 1976, recaídas en supuestos como el de autos sobre irregularidades en el comercio de aceite por mezclas no autorizadas, que es correcto el proceder e toma de muestras con el almacenista o detallista donde el aceite se encuentre a disposición del público, dejando en su poder una de las muestras a disposición del fabricante o envasador; válidas las actas aunque no sean firmadas por testigos o sea sólo uno el inspector interviniente; indiferentes los retrasos de corta duración para practicar los análisis sobre todo en casos de mezcla y correcta la tramitación del procedimiento sancionador cuando aparezcan cumplidas las audiencias para descargas y alegaciones de los inculpados con intervención de los órganos que en los diferentes casos vengan declarados competentes para la instrucción y decisión de los expedientes sancionadores incoados.

CONSIDERANDO: Que el examen y valoración de las actuaciones administrativas del caso que nos ocupa, pone de manifiesto el haberse cumplido en lo esencial las reglas o directrices indispensables antes señaladas, para que los diferentes actos de trámite hayan ido cumpliendo su finalidad, sin mengua de las garantías del expedientado establecidas para su debida defensa, ya que las irregularidades atribuida a la toma de muestras consisten según la entidad recurrente, en haberse efectuado por un sólo inspector y sin presencia del expedientado en los tres casos y sin firma de testigos en el acta de uno de ellos, circunstancias irrelevantes por lo que quedó sentado respecto al criterio jurisprudencial para la eficacia de esas actuaciones, en correcta consonancia con la eficacia del servicio de vigilancia del mercado que resultaría incompatible con la exigencia de tener que entenderse en todo caso la toma de muestras con el fabricante o envasador del aceite, a la vez que inútil a cualquier fin cuando hay garantía de identidad del producto y por lo que se refiere a la suscripción del acta por los testigos, cabe añadir lo consignado al efecto en la sentencia de 16 de noviembre de 1977, de que la lectura del art. 15 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1908 pone de manifiesto que la presencia de aquellos únicamente es exigible a falta de dueño del establecimiento, representante o dependiente o negativa de estos a intervenir.

CONSIDERANDO: Que en torno al análisis dirimente, que de los tres efectuados, en uno intervino un perito designado por la Sociedad expedientada, en otro no lo hizo ni pretendió intervenir y en el tercero solicitó su intervención que por diversos azares no la consiguió, mas éste acaecimiento no puede tener las consecuencias anulatorias que se le pretende atribuir por la parte recurrente, en base a la indefensión creada y a la infracción del art. 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo , toda vez que según doctrina mantenida por la jurisprudencia en sentencias de 5 de junio de 1973, 2 y 7 de octubre de 1976 y 16 de noviembre de 1977, las disposiciones del procedimiento genérico que en materia de sanciones establece la Ley citada, admiten expresamente según el art. 133) la coexistencia armónica de normas especiales para ciertos tipos de infracciones que completan o adecuan los preceptos comunes y entre aquellas, la doctrina ha venido refutando subsistente el Real Decreto de 22 de diciembre de 1908, conforme a cuyo art. 19 ha de verificarse la práctica de los análisis contradictorio y dirimente, el cual es claro que no exige la intervención del perito de parte en la práctica de los análisis dirimentes, que se realizarán según dicho texto "de la manera prevenida, teniendo a la vista toda clase de antecedentes y utilizando la muestra triplicada existente en el laboratorio", simplemente; por otra parte, es también criterio de la Jurisprudencia citada, que el procedimiento señalado por el art. 8s del Decreto de 17 de noviembre de 1966 para la imposición de sanciones en materia de Disciplina del Mercado, no de otro que el establecido en el Capitulo II, del Titulo IV de la repetida Ley, sin que a tenor de sus normas y concretamente de los art. 136 y 137 que son los atinentes al caso, resulte de preceptiva observancia lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de Procedimiento aludida , por ser norma de aplicación especifica en el procedimiento ordinario.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que las tres propuestas de sanción formuladas en los respectivos expedientes antes de su acumulación, no se especificara la cuantía de la sanción propugnada, no puede significar de acuerdo con lo expuesto en el segundo considerando, su nulidad, por no tener el defecto entidad suficiente para ello, puesto que se cumplió el tramite de confección de la propuesta y su notificación al interesado, prevenido en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que cumplió la finalidad perseguida de hacer saber al expedientado el anuncio de una posible sanción y de otorgarle la posibilidad de alegar en su defensa lo que estimara conveniente como lo efectuó en los tres supuestos y en cuanto alhecho de no haberse notificado a la sociedad expedientada la propuesta final de sanción, tampoco puede estimarse que tenga entidad suficiente para provocar nulidad, dado que se limitó a concretar la cuantía de la multa sugerida en las tres propuestas de sanción anteriores y notificada la sanción impuesta, se recurrió de la misma en los términos que estimó adecuados a su defensa.

CONSIDERANDO: Sobre la prescripción invocada, que el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre , relativo a la prescripción de infracciones en materia de Disciplina del Mercado, señala el plazo de cinco años que comenzara a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor y como la disposición transitoria primera de dicho Decreto le otorga efecto retroactivo, al ordenar que será también de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo en cuanto a los términos establecidos para la prescripción, debe aplicarse aquel plazo para los supuestos de autos, de acuerdo con el criterio mantenido en las sentencias de éste Tribunal de 8 de octubre y 16 de noviembre de 1977 y conforme al cual ha de rechazarse la prescripción aducida al no haber transcurrido en ningún momento de la tramitación del expediente el lapso de tiempo referido, pese a las demoras sufridas por el mismo.

CONSIDERANDO: Que la infracción imputada en las actuaciones administrativas que culminaron con la resolución impugnada, consiste en atribuir a las tres tomas de muestras de "aceite puro de oliva" envasado por la sociedad expedientada bajo esa calificación comercial, la presencia da aceites de orujo de aceituna en proporciones del 50%, 30% y 25% respectivamente, en cada una de las muestras tomadas en lugares y momentos distintos y el examen de lo actuado en los expedientes, pone claramente de manifiesto que ya los análisis iniciales practicados por la Administración acusaron la presencia de aceite de orujo en las muestras sometidas a la prueba, pero donde con toda evidencia aparece probado el hecho imputado, es en los análisis dirimentes, practicados dos de ellos por el Instituto de la Grasa y sus Derivados de Sevilla y el tercero por la Escuela de Bromatología de la Universidad Complutense de Madrid y en los que resultó positiva la prueba de Vizern, poniendo de manifiesto la presencia de alcoholes grasos superiores característicos del aceite de orujo, lo que unido a la alta proporción indicada que reflejaron las pruebas técnicas aludidas y la aclaración efectuada en el análisis dirimente de fecha 19 de noviembre de 1970 practicado por dicho Instituto, a las sugerencias del perito de parte presente en aquella prueba, según la cual "una fuerte precipitación (se refiere a la prueba de Vizern) no puede ser debida mas que a la presencia de aceite extraído con disolvente", son hechos base de suficiente expresividad para deducir la presunción fundada de adulteración del aceite de oliva mediante la adición de aceite de orujo de aceituna, por existir entre aquellos y esta conclusión el enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, como circunstancias exigidas por conocida y reiterada jurisprudencia para la eficacia de ese medio de prueba y frente a lo que se desvanece la esforzada y habilidosa argumentación de la parte actora encaminada a demostrar la licitud del empleo de medios térmicos y no sólo mecánicos, en la extracción del aceite de la pulpa de la aceituna, con el inevitable arrastre de alcoholes grasos superiores que no entraña la adulteración con aceite de orujo, pero es que aun admitiendo a efectos dialécticos que esto pueda ser así, lo que de todas formas resulta inadmisible es que si el empleo de éste procedimiento acarrea la elaboración de un producto que por su composición química difiere de las características propias de lo que comercialmente está definido como aceite puro de oliva, se lance al mercado con ésta denominación engañosa, en lugar de venderlo lealmente con la expresión real de su calidad y reservar aquella calidad comercial para los aceites que realmente la ostenten.

CONSIDERANDO: Que a la vista de cuanto se deja sentado, resulta patente que los hechos imputados a la sociedad expedientada, infringen lo dispuesto en el art. 9 de la Circular de la C.A.T. 9/68 de 20 de noviembre , que ordena la venta al público de los aceites de oliva sin mezcla alguna de cualquier otra clase de aceite comestible, así como la Circular 11/69 de 23 de diciembre que en su art. 7º mantiene el mismo mandato, en relación con la Circular 10/68 de 21 de noviembre que define los tipos de aceites comestibles y condiciones, que serán las señaladas en la Circular 5/68 de 26 de abril , infracciones del régimen de disciplina del mercado previstas en el art. 3.9 del Decreto 3052/1966 de 17 de noviembre , como fraude en la calidad de productos que se pongan a la venta, cuya sanción acorde con lo dispuesto en el art. 52 del citado Decreto , ha de ser adecuada a la gravedad de la infracción y a su importancia económica, debiendo ser también factor a ponderar, la contumacia en la conducta infractora de las disposiciones sobre la materia y como todas estas circunstancias se recogen y ponderan en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, se evidencia su adecuación a derecho y la consecuencia necesaria de desestimar el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el representantelegal de "Aceites Andrés, S.A.", contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1974, por ser conforme a derecho y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 11 de mayo 1981 José Recio.- Rubricado.

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