STS, 18 de Mayo de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:356
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martín y Martín

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre Dª Cecilia apelante representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri bajo la

dirección de Letrado y el Instituto Nacional de Previsión apelado representado por el también

Procurador D. José Granados Weil contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Territorial de Valladolid sobre cuotas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 8-6-74 la Inspección de Trabajo de Valladolid levantó a Dª Cecilia acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por no tener afiliados ni haber cotizado por los trabajadores que se relacionan en hoja anexa periodo 1-6-69 a 30-11-73, que ascendía a 665.183 pts., incluido el recargo por mora; que no conforme la Empresa afectada se alzó ante la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social alegando en síntesis que de cuantas personas se citan en el Acta, solamente D. Juan María presta sus trabajos para la recurrente las demás personas hermanos de la recurrente no trabajan para ella y por tanto mal puede obligársele a cotizar por ellos; y el mencionado Centro Directivo por Resolución de 22 de diciembre de 1976 (fecha de notificación de la misma) desestimó el recurso dejando establecida la liquidación en 595.121 pts.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo Dª Cecilia interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando: 1) Que entreDª Cecilia y sus hermanos D. Juan Carlos , D. Serafin , D. Inocencio y D. Casimiro no ha existido en los periodos de tiempo que se indican en el acta de liquidación nº L.850/74 de la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid relación laboral de ninguna clase que obligara a aquella a tener que afiliar, a éstos ni a cotizar por ninguno de ellos en el Régimen General de la Seguridad Social. 2) Que D. Juan María padre de mencionada Dª Cecilia comenzó a prestar servicios para ésta como peón en su negocio de chatarra el día 3 de julio de 1971;y que citada Dª Cecilia solo tiene que cotizar por mencionado D. Juan María en el Régimen General de la Seguridad Social si es que no lo ha hecho desde el 7 de diciembre de 1971 sin ningún recargo ni sanción. 3) La nulidad por ser contrarios a derecho del acta de liquidación nº L.850/74 de la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid; de la resolución del Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de dicha ciudad de fecha 24-9-1974 dimanante de dicha acta; y de la resolución del Director General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social dictada en el recurso de alzada interpuesto contra el del Sr. Delegado Provincial de Trabajo antes citada. 4) Que el INP viene obligado a reintegrar la suma de 595.121 pts., y en su caso los recargos correspondientes y a que se refieren las resoluciones recurridas; todo ello sin perjuicio de la obli ación que pudiera imponerse y a que se refiere el apartado 2) del presente suplico. 5) Condenar al INP a estar y pasar por las anteriores declaraciones imponiendo las costas a quien se opusiere a las pretensiones del recurrente con todo lo demás que proceda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la de manda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponiendo las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que por el representante del INP., se con testó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por estar ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1977 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso nº 4 de 1977 de esta Sala interpuesto por la representación de Dª . Cecilia contra resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria y de Seguridad Social en expediente n9 1457/76 que le fue notificada en 22 de diciembre de dicho ano cuya copia obra a los folios 3,4 y 5 del presente recurso contencioso-administrativo, debe ser rectificada en cuanto la liquidación contenida en el acta L 850/1974 de la Inspección de Trabajo de Valladolid de 8-6-74 y se anula en cuanto a Casimiro el cual solo podrá liquidársele por conceptos que integran dicha acta desde -17 de mayo de 1971 hasta 30-11-1973 por los conceptos que procedan en este periodo de tiempo en relación con la empresa denuncia da -hoy demandante-; desestimándose en el presente recurso en todas las demás peticiones que se contrae el mismo ya que todos -los actos a que elude -en lo demás- se hallan ajustados a derecho. Sin hacer expcesa condena en costas a ninguna de las partes- litigantes. "RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de Dª Cecilia que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 5 de Mayo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín y Martín.

VISTOS los artículos 1,37,43,80,83,100,131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; arts 24 y concordantes del Decreto-2122/71 de 23 de Julio ; apartado a) del art 7 y art 61 de la Ley de Seguridad Social de 30-5-74 , art 4 y concordantes de la Orden Ministerial de 28-12-66 ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos en que se funda la pretensión de apelación (replanteamiento total de la temática de instancia) supone en definitiva la necesidad de un análisis completo de la cuestión litigiosa aunque en realidad todo se reconduce a determinar la legalidad por razones de derecho material de la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (exp 1457/76) desestimatoria del recurso de alzada interpuesta por la actora contra decisión de la Delegación Provincial de Valladolid de 24-9-74 desestimatoria a su vez de la impugnación formulada por la propia interesada contra el Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 850/74 con un alcance o liquidación final (después de las rectificaciones introducidas) de 595.121 pts.

CONSIDERANDO: Que partiendo del hecho jurídico establecido con carácter ejecutorio y por la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Valladolid de 23-10-73 de que el titular de la empresa o negocio de chatarrería (base de las actuaciones) es Dª Cecilia y de que en el mismo trabajan de diferentes formasmodos el padre Juan María y varios hijos (hermanos del titular o empresario) es claro que su afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social no puede ser cuestionado en virtud de lo preceptuado en el apt. a) del art 7º y art 61 de la Ley de Seguridad Social de 30-5-74 y art 4 de la Orden Ministerial de 28-12-66 por quedar comprendidos dentro de su campo de aplicación todos los trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica bien como eventuales de temporada fijos y aún de trabajo discontinuo mereciendo a tales efectos la calificación de empresario toda persona natural por cuya cuenta trabajan las personas dichas cuya aplicación y cotización es imperativa conforme a los arts 9 y 24 de la Orden de 28-12-66 sin que el parentesco pueda justificar en este caso la exclusión (la hermana no es cabeza de familia y la sitúación actual -aunque presuntivamente pudiera dudarse de su acomodación a la realidad- es consecuencia de una resolución judicial) tal como declaran tanto la Administración como el Tribunal a quo.

CONSIDERANDO que por ello el tema se concreta a enjuiciar la corrección jurídica del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social na 850/74 levantada por la Inspección de Valladolid y confirmaba -a salvo de algunas rectificaciones que en definitiva supusieron la fijación final del alcance en 595.121 pts en alzada porque aunque tales actas y documentos tengan fuerza o valor probatorio como investidos de una presunción legal juris tantum, la presunción de certeza aparece limitada por el alcance o eficacia que deba atribuirse a la prueba en contrario en virtud de una valoración racional y en conjunto a efectuar por el juez conforme a las reglas de la sana critica; en est sentido y aún admitiendo en lo esencial el razonamiento de la sentencia apelada hemos de examinar en concreto las objeciones que se formulan por el apelante respecto a algunos de los trabajadores (padre y hermanos de la empresaria),tanto lo referente al hecho mismo de la procedencia de la afiliación como al tiempo, a que alcanza o debe alcanzar la misma etc., por entender que el Tribunal de instancia incide en error al valor la prueba practicada en los autos en cuanto opuesta y tendente a destruir la presunción de certeza que al acta de liquidación atribuye el art 24 del Decreto 2122 de 23 de julio de 1971 .

CONSIDERANDO: Que en cuanto al trabajador Sr. Juan María es seria -por fundada- la objeción formulada por la actora ya que (y con independencia de las incidencias anteriores motivadas incluso por la actuación de la Administración) en la sentencia de la Magistratura de 23-10-73 se declara como hecho probado que este Sr. (padre de 15 hijos) ha trabajado en concepto de peón percibiendo el correspondiente salario por cuenta y dependencia de la empresa Dª Cecilia desde el 3 de Julio de 1971 (la empresaria aparece inscrita en el RS de la Seguridad Social titular de la licencia fiscal tráfico de empresas, etc.) y es indudable que a tal fecha o dies a quo hay que estar pues no puede ignorarse el carácter vinculante que para la Administración tiene la declaración contenida en el fallo y que no es otra que la del "derecho del actor a estar afiliado e incluí do en dicho régimen desde la citada fecha" (3 julio 1971) sin perjuicio -añade"de la obligación de efectuar desde entonces las pertinentes cotizaciones"; es notorio por ello (y aún prescindiendo de que lo que se había discutido entonces y antes entre la Administración y los interesados era la dudosa atribución de titularidad a la hija y la consiguiente calificación de trabajador por cuenta ajena del padre etc.) que la sentencia se pronuncia en concreto sobre el hecho de la afiliación desde una fecha determinada y obligación desde entonces de cotizar no antes, por la sencilla razón de que con anterioridad el Sr. A. Medrano no figuraba con derecho a la filiación y éste surge de la declaración judicial a cuyo tenor hay que estar a todos los efectos.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a Juan Carlos y frente a lo que dice la sentencia de instancia, hay que afirmar que las pruebas documentales (aunque sean documentos privados) y testificales practicadas en autos son suficientes para desvirtuar el alcance probatorio que al acta atribuye el art 24 del Decreto de 23 de julio de 1971 ya que no ha sido contradicha la autenticidad de las declaraciones de los titulares de las empresas "Construcciones Rojo" y "Ángel San Miguel" de Valladolid que afirman o constatan que el referido Juan Carlos trabajó para las mismas en los periodos que se señalan (para la 1ª los meses noviembre y diciembre de 1972 y marzo y abril de 1973 para la 2ª),unido a que también se acredita por la Jefatura de personal de FASA que a partir de Agosto de 1973 trabaja para dicha empresa y habiendo ratificado en vía procesal la autenticidad del documento y contenido el Sr. Jesus Miguel jefe de personal de carrocerías de la empresa en el día de la práctica de la prueba (27 mayo 1977);declaraciones las expuestas contenidas en documentos privados coherentes al efecto ya que al tratarse de empresas privadas los responsables del personal de las mismas son los órganos adecuados para hacer tales afirmaciones con el alcance que en el Derecho cabe deducir ( arts 1225 y concordantes del C. Civil y art 604 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional ) y que la prueba testifical corrobora, esto es, acreditamiento del hecho del trabajo (no consta el carácter o relación de -empleo) en lugar distinto del de situación de la empresa de autos unido a la consecuencia deducible y que no puede ser desvirtuada por la falta de alta o aplicación en el R. General de la S. Social ya que tal omisión sería imputable a persona o titular de negocio distinto de la apelante Sr. Casimiro que cumple para destruir la presunción contraria- con acreditar en forma razonable la no existencia de relación laboral con su hermano Juan Carlos en los periodos de tiempo contemplados por el Acta.CONSIDERANDO: Que en cuanto a Serafin y Inocencio es claro y tal como declara la sentencia apelada que la prueba testifical practicada es por sí sola insuficiente a los efectos pretendidos ya que no consta la veracidad evidente de los testimonios y en esta materia para oponerse a la presunción de certeza es preciso enervarla en forma razonable haciéndose preciso la aportación de alguna prueba documental en contrario ( art 1248 y concordantes del Código Civil ).

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a Casimiro el día inicial a efectos de cotización es el de 14 de julio de 1971 debiéndose sin duda a error la data de 17 de mayo que contiene en la parte dispositiva de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el Recurso de Apelación nº 45381 promovido por el Procurador Sr. Ortiz en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 17 de Noviembre de 1977 debemos revocarla y en consecuencia estimando parcialmente el Recurso contencioso nº 4/77 de la Sala de instancia debemos declarar lo siquiente: 1) Se anulan en los particulares necesarios la Resolución de la Dirección General de Ordenación y A. Sanitaria de la Seguridad Social (exp 1457/76 no consta la fecha) en cuanto desestimatoria del recurso de alzada contra la decisión de la decisión de la De legación de Valladolid de 24-9-74. 2) El acta 1850/74 de 8-6-74-(de la Inspección de la ciudad dicha) debe ser rectificada para que la liquidación se acomode a las siguientes precisiones: a) Respecto a Juan María La fecha inicial de la alta a efectos de cotización es la de 3 de julio de 1971; b) Juan Carlos debe ser excluido del acta; c) Para Casimiro el día inicial es el de 14 de julio de 1971 y el final el 30-11-73, tal como declara la sentencia apelada que en este particular se acepta o confirma. Desestimándose el Recurso contencioso en los demás extremos interesados. Y sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Paulino Martín y Martín celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico

Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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