STS 198/1981, 7 de Mayo de 1981

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1981:283
Número de Resolución198/1981
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 198.-Sentencia de 7 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Ramón y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de abril de

1979.

DOCTRINA: Caducidad y prescripción: diferencias.

Fijados jurisprudencialmente los efectos de la caducidad, la prescripción descansa no sólo sobre

una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente

en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo, sino

que la prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser

también apreciada de oficio por el Tribunal; la prescripción es susceptible de interrupción por acto

del que por ella pueda resultar perjudicado, y por el contrarío, la caducidad no admite, en ningún

caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial por don Carlos Ramón y don Simón , mayores de edad, casados, mecánico y agente comercial, respectivamente, y vecinos de Madrid, contra don Oscar , mayor de edad, casado, industrial y de igual vecindad, sobre resolución de contrato de compraventa, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la dirección del Letrado don Francisco Bermejo Bermejo; no habiendo comparecido en este Tribunal el demandado y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Carlos Ramón y don Simón , y de otra, como demandado, don Oscar , sobre resolución de contrato de compraventa de un local. Que la representación actora formuló demanda exponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero: Don Simón y don Carlos Ramón vienen dedicándose desde hace años, a actividades mercantiles relacionadas con el automóvil y debido a dicha actividad entraron en negociaciones con el señor Oscar , quien les ofrecía un local comercial destinado a garage; con fecha 13 de noviembre de1975 el señor Oscar , vendió en contrato privado de compraventa a los señores Simón y Carlos Ramón el local sito en la calle Esteban Mora, número 28, en el precio cierto de 9.350.000 pesetas.-Segundo. Con fecha 3 y 4 de diciembre de 1975, los señores Oscar , Carlos Ramón y Simón suscribieron otros dos documentos, ampliatorios al contrato de compraventa, donde entre otros pactos, se otorga legalmente la posesión del objeto de la compraventa en su día realizada por ellos, se hace constar a efectos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil .-Tercero. Que recibido el local garaje se gestiona la licencia de apertura sin conseguirla, puesto que la Delegación de Industria como el Ayuntamiento señalaron que era requisito esencial la obtención de un sistema de ventilación interior del local, vistas dichas manifestaciones, los señores Simón y Carlos Ramón acudieron a la Comunidad de Propietarios de la finca con objeto de recabar la correspondiente autorización para la apertura de una salida de humos por los patios de dicha Comunidad, y se tiene conocimiento de que con fechas 27 de abril de 1973 y 21 de abril de 1975 la Comunidad le contestó negativamente al señor Oscar sobre la autorización solicitada, lo que acredita suficientemente que por parte del señor Oscar se conocía perfectamente la imposibilidad de instalar en dicho garaje la industria para la que mis comitentes realizaron la compraventa; es pues un caso claro de vicio oculto, conocido sobradamente por el vendedor y que en modo alguno podía detectarse por parte de mis representados, hasta no hacer las correspondientes diligencias para la apertura de dicho garaje.-Cuarto. Antes de proceder a entablar la presente demanda se intentó el oportuno acto de conciliación que resultó sin avenencia. Citó los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y suplicaba al Juzgado se dicte sentencia declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes, con devolución de las cantidades que hasta la fecha se han abonado al señor Oscar , ascendentes a 440.000 pesetas, e indemnización de daños y perjuicios que se fije a la vista de lo que se expone en la demanda con expresa condena en costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Radical y terminantemente incierto el correlativo, ya que de la simple lectura del documento aportado bajo el número dos, de los adicionados a la demanda, se desprende de forma taxativa y meridianamente clara, que el objeto de la compraventa no fue jamás un garaje, sino una nave o local comercial.- Segundo. De acuerdo con el correlativo de la demanda en lo concerniente a la existencia de los aludidos documentos, pero no así en lo que afecta a los pretendidos efectos de inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil .- Tercero. Pese a pecar de reiterativos hemos de volver a hacer constar que nunca se vendió ningún local-garaje, ya que esta última palabra no aparece para nada en el documento de compraventa, que se pretendió iniciar un litigio, que por su especial característica, puede durar años, durante los cuales, aunque la sentencia les fuera desfavorable, habrán disfrutado y usufructuado por el irrisorio precio de 440.000 pesetas, una nave, cuyo precio ha sido y es de 8.350.000 pesetas y por lo cual sólo en alquiler, según probaremos podía percibir el demandado más de 70.000 pesetas mensuales; que a puros efectos dialécticos y sin que ello presuponga ni sugiera por nuestra parte admisión de las pretensiones de contrario, la nave o local que se vende es el sito en calle Esteban Mora, números 24 a 30, de Madrid, con entradas independientes y que son cuatro las comunidades a las que se le puede pedir permiso para las necesidades autorizantes administrativas, y sólo se hizo la petición a una de las comunidades exclusivamente. No ha existido mala fe del demandado, ya que el vendedor otorga la posesión de "facto» mediante la suscripción del contrato, sin recibir ni una sola peseta y los demandantes comienzan por no pagar los plazos establecidos., abonando las cantidades recibidas en la forma que relata a continuación, dando lugar a dos requerimientos notariales.-Cuarto. En cuanto al correlativo nos atenemos a lo expuesto en el número dos de nuestra relación fáctica, cuyo contenido damos por reproducido en éste. Adujo los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando del Juzgador se dicte sentencia desestimando las pretensiones de los demandantes. Y en mérito de la reconvención interpuesta se determine y preceptúe no sólo lo que se suplica, sino el exclusivo pago del daño y lucro cesante que voluntaria y mal intencionadamente, ha sido creado por los demandantes en perjuicio del demandado. Indemnización que por no poder determinarse en este momento, se fijará en período de ejecución de sentencia, imponiéndose a los demandantes las costas de procedimiento.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 denoviembre de 1975, con devolución de la cantidad de 440.000 pesetas pagadas hasta el momento, sin que haya lugar a fijar indemnización expresa alguna, cuya petición se declara cumplida con el uso que durante más de dos años han efectuado los compradores del local, sin que se haga especial delaración de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la partedemandada recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en cinco de abril de 1979 , cuya fallo dice: Fallamos que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procurador señora Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de esta capital, con fecha 14 de diciembre de 1977, con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos libremente a dicho recurrente de la demanda formulada contra él por don Simón y don Carlos Ramón , al abono del interés legal de las cantidades adeudadas y no pagadas al formular la reconvención y de las que sucesivamente vayan venciendo, a contar desde su vencimiento. No hacemos especial condena en costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de don Carlos Ramón y don Simón interpuso recurso de casación por infracción de ley que se funda en los siguientes motivos: ,

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.484 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, puesto que está probado en autos que el señor Oscar formalizando los hoy recurrentes un contrato de compraventa de una nave o local sito en la calle Esteban Mora, número 28, de esta capital, ocultando a éstos la imposibilidad de obtener autorización por parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, para procede a hacer una instalación que permitiera dar salida a humos y gases en dicho local y en general, obtener una ventilación necesaria al mismo, concurriendo en esta situación -según autorizada y reiterada doctrina de esta Sala- los elementos tipificadores que llevan aparejada el ejercicio de la acción por vicios ocultos o rehibitorios, cuales son el de estar dicho vicio oculto, desconocido de los compradores, nocivo a la utilidad del local y anterior a la venta.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.947 del Código Civil , infringido por interpretación errónea, ya que según dicho precepto y su aplicación analógica al caso controvertido, en la prescripción de acciones debe siempre entenderse que al interrupción se produce desde el momento en que se presenta la papeleta de conciliación ante el Juzgado y no, como erróneamente interpreta la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial en su sentencia hoy recurrida ante esa superioridad.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil ; por infracción del artículo 1.485 del Código Civil , infringido por el concepto de no aplicación, como resulta de la relación fáctica que aparece en uno de los Considerandos de la sentencia dada por el Tribunal "a quo» -se dice en el mismo que los compradores del local, por dedicarse a la actividad de compraventa de coches, estaban obligados a conocer que tales establecimientos precisan de ventilación- y la misma normativa infringida por no aplicación al caso. Dicha inaplicación del artículo 1.485 del Código Civil , salta perfectamente a la vista si con detenimiento se lee dicha norma.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contratante se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que A) para un adecuado enjuiciamiento de los motivos del presente recurso procede comenzar su estudio puntualizando los términos del objeto del proceso, según los escritos expositivos y a ese designio importa destacar que la demanda se dedujo "ejercitando... la acción de saneamiento por defectos ocultos que tipifica el artículo 1.484 del Código Civil en relación con lo prevenido en los artículos 1.461 y 1.486 del mismo Cuerpo legal » (folio 14), cerrándose con la expresa alegación de que es "ejercitando mis patrocinados la acción de saneamiento que determina el artículo 1.484, en relación con los artículos 1.461 y siguientes del Código Civil "como se pide sea declarado resuelto el contrato litigioso» por así instarlo de modo expreso -dice- esta representación, acogiéndose a la facultad que le concede el artículo 1.486 del Código Civil » (folio 17); demanda coherente, por lo demás, con el precedente acto de conciliación celebrado entre los litigantes y en cuyo punto cuarto (folio 12 y su vuelta) se proponía al demandado se aviniese, "por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil », a "la rescisión de dicho contrato de compraventa, dejando sin efecto todo su contenido»; finalmente, en el escrito de conclusiones, reínstase la "declaración judicial contractual» (folio 120) y, en orden a lograrla, recuerda la parte actora que "se argumentaba en dicho escrito de demanda que el objeto del contrato celebrado entrelas partes adolecía de vicios ocultos de tal naturaleza que impedían a los adquirientes el uso del mismo», y "para ello -precisa y concluye- a virtud de lo que la normativa civil señala en el artículo 1.484, relacionado con los artículos 1.461 y siguientes del mismo Cuerpo legal, instábamos el pedimento anteriormente señalado» (vuelto del folio 120); de otra parte, B) la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de mayo de 1965, 23 de junio de 1966 y 28 de noviembre de 1970, el principio jurídico-procesal de la congruencia, recogido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a los órganos jurisdiccionales que han entendido en el conocimiento de dicha demanda, no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no separarse de las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a su conocimiento, estándoles vedado el alterar la causa de pedir, transmutándola en otra distinta, porque, haciéndolo, quedaría alguno o todos los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar prueba sobre los problemas no planteados, con la consiguiente indefensión, infringiéndose los aforismos "sententia debet esset conformis libello» y "ultra quod in iudicium deductum est, potestas iudicis excederé non potets»; supuesto el presente, de concreto y aislado ejercicio de una acción perfectamente identificada, del de ejercicio acumulado de varias, como en los casos de las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1973, 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972 y 25 de abril de 1973, en que se propusieron a la vez, por no ser incompatibles, la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa y otras acciones emanadas del contrato de compraventa, que fueron estimadas el por que se rechazaba o no se tomaba en consideración la aquí únicamente agitada, que es la de saneamiento por vicios ocultos; y distintos también del caso contemplado por la de 3 de marzo de 1979, en la que los juzgadores variaron la fundamentación jurídica de la sentencia con base no sólo en el principio "iura novit curia» sino asimismo en el hecho de que en el "petitum» de la demanda inicial se solicitaba su estimación por aplicación de los fundamentos alegados» o de aquellos otros que el Juzgador estime más justos.

CONSIDERANDO que contra la sentencia de instancia se alzan los tres motivos del recurso, todos con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se denuncia, por el primero la violación, por inaplicación, del artículo 1.484 del Código Civil; por el segundo, la infracción, por interpretación errónea, del 1.947 del mismo Cuerpo legal; y finalmente, en el tercero, la infracción, por no aplicación, del artículo 1.485, también del Código Civil ; y bien se ve que ha de concederse la prioridad al motivo segundo habida cuenta de su contenido, que no es otro que el de la pervivencia de la acción al tiempo de ser ejercitada, pues, en efecto, si se había extinguido, claudicaría por su base la invocación de los artículos 1.484 y 1.485, lógicamente supeditada a lo que se pronuncie sobre la extinción de la acción sustantivamente regulada en estos preceptos.

CONSIDERANDO que la Sala de Instancia, después de razonar en su tres primeros considerados la inaplicación al caso del artículo 1.484, añade ("a mayor abundamiento») la cita del artículo 1.490 y recuerda que las acciones para obtener el saneamiento se extinguen, según el mismo, a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, y, apreciando el resultado de las pruebas producidas por modo soberano que ha de mantenerse incólume en este trámite de la casación ya que no ha sido combatido por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta, que, "aun cuando las partes no estén de acuerdo cuando tuvo lugar (sic), hay base suficiente en autos para admitir que la entrega material de las llaves se llevó a cabo el 13 de noviembre de 1975, pues aunque uno de los demandados lo niega al absolver la posición cuarta (folio 107 vuelto), el otro manifestó ignorarlo al responder a la misma pregunta, estando ambos de acuerdo en que en el acto de la firma se hallaba presente el señor Ángel Daniel (posición segunda del mismo pliego) quien al deponer como testigo afirmó (repregunta quinta, folio 110 vuelto) haber presenciado la entrega de las llaves, coincidiendo con su testimonio el de los señores Victor Manuel y Luis Manuel al contestar a la pregunta sexta (folios 111 y 116 vuelto), "y arrancando de esa fecha tiene por transcurrido el plazo de los seis meses, habida cuenta que el acto de conciliación se celebró el 6 de junio de 1976; pero la extinción de la acción no la pronuncia en función del artículo 1.947 del Código Civil , que ni siquiera cita y que, por lo mismo, no interpreta de forma alguna, excluyéndose así la errónea que el motivo le atribuye, sino dando aplicación al artículo 5 del Código Civil , y acogiéndose a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de junio de 1974, sobre caducidad y a la apreciación de que "el plazo establecido en el artículo 1.490 debe reputarse que es de caducidad y, en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación o por la iniciación de un procedimiento declarando inadecuado» por lo cual "aunque se admitiera que la entrega del local se efectuó en 4 de diciembre de 1975, como sostienen los demandantes, se llegaría a igual conclusión»; y debe ser mantenido ese efecto extintivo que la Sala de instancia atribuye al decurso de los seis meses, interpuesto entre la entrega del local litigioso en 13 de noviembre de 1975 o en 4 de diciembre del mismo año 1975 y el planteamiento de la demanda origen del proceso de que el presente recurso extraordinario dimana, que fue presentada al Reparto de Asuntos Civiles (folio 18 vuelto) en 31 de julio de 1976, pues, A) de una parte aparece, constante doctrina legal sobre que el plazo en estudio es, como en la de instancia se apreció, de caducidad y no de prescripción, siendo el artículo 1.947 invocado en el motivo en estudio pertinente al diferente instituto de la prescripción; y que el plazo es de caducidad lo declaran la ya citada sentencia de 22 dediciembre de 1971 y las de 25 de abril de 1973 y 3 de abril de 1974, pues, en efecto, si la primeramente citada se inclinaba hacia la caducidad con vista de los términos empleados por el texto, reconocía también que "no cabe hacer precisión exacta en la materia», "teniendo en cuenta la falta de precisión que entre los términos caducidad y prescripción existía al tiempo de promulgarse el Código Civil », más ya la de 25 de abril de 1973, emplea el término caducidad en referencia al 1.490 y la última, de 3 de abril de 1974, abiertamente establece que el artículo de mérito "somete el ejercicio de las acciones rehibitoria y estimatoria al término riguroso de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida», "debiéndose tener presente también al respecto -añade- las características de los plazos de caducidad y la doctrina de la sentencia de 6 de abril de 1967 -que se reitera- de que entablada la interpelación judicial después de haber transcurrido dicho plazo, ésta resulta totalmente improsperable»; B) habiéndose, de otra parte, fijado jurisprudencialmente los efectos propios de la caducidad no sólo en la sentencia que la Sala de Instancia invoca (de 26 de junio de 1974) y las que la misma, a su vez, cita (27, aunque debe ser, mejor, 30 de abril de 1940, 10 de marzo de 1942, 22 de diciembre de 1950, 31 de 26 marzo de 1951 y 15 de diciembre de 1953), sino también en las de 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de septiembre de 1950, y 24 de noviembre de 1953, conforme a las cuales la caducidad se caracteriza, frente a instituciones análogas y especialmente frente a la prescripción, por las siguientes notas:

  1. la prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo;

  2. la prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal; c) la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina; de cuyas notas distintivas importa destacar, a los fines del estudio del motivo, sólo la última, que es, en realidad, la más importante de las caracterizadoras como que responde derechamente a la finalidad de la figura; que no admite causas de interrupción y que el simple transcurso del tiempo la origina, a tal punto, que como enseña la sentencia de 25 de septiembre de 1950, ni siquiera el intento de acto de conciliación impide que se cumpla la, caducidad de la acción y ello "aún en la hipótesis de que fuera necesaria la celebración del previo acto de conciliación» (considerando cuarto), porque sólo el verdadero y propio ejercicio de la acción mediante el juicio contencioso correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento).

CONSIDERANDO que por razonado, ha de ser rechazado el motivo segundo y con ello mantenerse la estimación de la caducidad de la única acción ejercitada, pronunciada por la Sala de Instancia, lo cual excusa el estudio de los otros dos motivos, atinentes a pretendidos efectos de los artículos 1.484 y 1.485, reguladores de la acción que se reputa extinguida, procediendo la total repulsa del recurso que apareja la aplicación del artículo 1.748 sobre costas ya que no se constituyó depósito por no ser conformes las sentencias de ambas instancias.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Carlos Ramón y don Simón , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 5 de abril de 1979 ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Fernández. Carlos de la Vega. Rafael Casares. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-(Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que fue en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de mayo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

73 sentencias
  • SAP Madrid 351/2017, 24 de Julio de 2017
    • España
    • 24 Julio 2017
    ...parte, sin embargo la caducidad debe ser apreciada de oficio ( Sentencias del TS de 10-04-1961 [RJ 1961, 1802]; 31-10-1978 [RJ 1978, 3291]; 7-5-1981 [ RJ 1981, 1984], 30-12-1983 [RJ 1982, 7986]) por el propio Tribunal sentenciador, en el ejercicio de sus funciones de aplicación del derecho ......
  • SAP Barcelona 301/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • 20 Junio 2022
    ...lo ha declarado, de forma constante y reiterada el Tribunal Supremo: "La prescripción es estimable solo a instancia de parte" ( STS de 7 de mayo de 1981); "La prescripción, excepción perentoria renunciable, no cabe apreciarla de of‌icio si no ha sido oportunamente alegada en la fase inicial......
  • SAP Madrid 145/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 23 Junio 2020
    ...la excepción de caducidad puede ser apreciada de of‌icio por el Tribunal, como se desprende de las SSTS de 31 de octubre de 1978 y 7 de mayo de 1981 - SAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 326/2012 de 26 junio (JUR 2012\244183)-. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 106/201......
  • STSJ Extremadura 236/2010, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 Mayo 2010
    ...no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por parte del titular (STS. de 7-5-1981 ), insistiendo la jurisprudencia en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intríns......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Disposición final primera [Cincuenta y siete a Sesenta y siete]
    • España
    • Estudio sistemático de la ley de jurisdicción voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio Disposiciones finales
    • 5 Abril 2016
    ...fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización o de su no ejercicio. También se puede citar la S.T.S. 7-mayo-1981 (RJ 1981, 1984) que afirma que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero ......
  • Disciplina urbanística y publicidad registral<sup>(*)</sup>
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 604 Bis, Junio - Mayo 1991
    • 1 Mayo 1991
    ...un derecho o acción. Las diferencias entre prescripción extintiva y caducidad han sido puestas de manifiesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1981. Y son las siguientes: "a) La prescripción descansa no sólo en la necesidad de poner término a la incertidumbre en los derechos, sin......
  • Intereses financieros de la comunidad europea: régimen de prescripción
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2002, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina (por todas SSTS 11 de mayo de 1966 y 7 de mayo 1981).Page Ahora bien, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento la interrupción de la prescripción que previene el párrafo tercero, del apart......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR