STS 205/1981, 12 de Mayo de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:109
Número de Resolución205/1981
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 205.-Sentencia de 12 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sucesores de Urbistondo, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 12 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Interpretación: valoración del artículo 3." del Código Civil .

Es criterio jurisprudencial de que en materia interpretativa tiene que prevalecer la dada por el

Tribunal de Instancia, a menos que se evidencie que es absurda, contradictoria o vulnere algún

precepto legal. Y si se alega la violación del artículo 3.°, apartado uno, de nuestro primer Código

sustantivo, después de la reforma del Título preliminar efectuada en 1974, sin tener en cuenta que la

normativa legal que dicho precepto contiene es genérica, de suyo, valiendo como pauta

hermenéutica solamente en conexión con algún precepto concreto.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1981; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado número dos de los de Primera Instancia de San Sebastián, y en

grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en virtud de recurso interpuesto; en los que es demandante don Cesar , mayor de edad, casado, decorador y vecino de Pamplona, con domicilio en calle de DIRECCION000 , número NUM000 ; y demandado, "Sucesores de Urbistondo, S. A.» (Hotel de Londres y de Inglaterra), con domicilio social en San Sebastián, calle Zubieta, número dos, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Sucesores de Urbistondo, Sociedad Anónima» (Hotel de Londres y de Inglaterra), representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Alfonso Azqueta Puchen, y como parte recurrida, don Cesar , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Alvaro Navajas Zapater; sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en representación de don Cesar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Sucesores de Urbistondo, S. A.» (Hotel de Londres y de Inglaterra), sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: mi principal, parte actora en este litigio, es don Cesar , de profesión decorador, con residencia en Pamplona, siendo Decorador Colegiado en el Colegio de Decoradores de Pamplona.-Segundo. La demandada es la entidad mercantil "Sucesores de Urbistondo, Sociedad Anónima, Hotel de Londres y de Inglaterra», sociedad propietaria de dicho hotel, sitaen San Sebastián, o en su caso el titular o titulares propietarios de dicha razón u hotel.- Tercero. Como consecuencia de la dedicación de mi principal, el Director o la Sociedad que regenta el "Hotel de Londres y de Inglaterra», y para trabajos de decoración que había que realizar en dicho hotel, habían tomado contacto en diversas ocasiones con mi mandante. En esta ocasión, e interesando a la sociedad propietaria del hotel la realización de obras para la modernización del indicado hotel, nuevamente entró en contacto con mi mandante, y después de múltiples conversaciones, se llegó a un acuerdo, mediante el cual se firmó un contrato mediante el cual se encargaba a mi mandante realizara un proyecto para la modernización del referido hotel, referente a la decoración del mismo. Asimismo se incluyó en el proyecto de decoración otra proyecto de estructura, realizado por un Arquitecto colegiado. En este sentido hay que reseñar que la cláusula novena del indicado contrato estableció los honorarios del demandante en la cantidad de 2.600.000 pesetas, si bien en hoja suelta, con aprobación de la propiedad de las obras, los honorarios del demandante quedaron fijados de mutuo acuerdo en la cantidad de 2.649.000 pesetas.-Cuarto. Mi principal realizó el correspondiente proyecto, del que hizo entrega a la propiedad del hotel, y en ese sentido le fue abonada la cantidad de 1.380.000 pesetas, como pago de parte del precio. Realizadas la obras, y cumplido por mi principal todos los requisitos establecidos en el contrato, resulta que la parte demandada adeuda a mi mandante la cantidad de 1.269.000 pesetas, que se niega a abonar a mi principal, a pesar de los continuos requerimientos de pago que le han sido formulados.-Quinto. Se ha intentado un arreglo amistoso del asunto, sin resultado positivo alguno, habiéndose formulado el correspondiente acto de conciliación sin avenencia, terminando suplicando del Juzgado dicte sentencia estimando la demanda declarando la obligación del demandado de abonar a mi mandante la cantidad de 1.269.000 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándose al demandado a estar y pasar por dicha declaración y condena, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Sucesores de Urbistondo, S. A. (Hotel de Londres y de Inglaterra)», compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Tames Guridi, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Desconocemos el carácter con que dice actuar el actor de Decorador, extremo este que no obstante quedará acreditado en sentido positivo, en su momento oportuno.-Segundo. "Sucesores de Urbistondo, S.

A.», es una entidad mercantil debidamente constituida, por ello entendemos que a nada conduce traer a pleito al "titular titulares de dicha razón u hotel».-Tercero. De lo que se expresa en el correlativo, es cierto el contenido de los documentos uno, dos y tres referidos, negando esta parte el resto de los pronunciamientos que la actora efectúa. Para centrar los motivos que a esta parte le animan a oponerse a la demanda, debemos primeramente de partir del supuesto de que la reforma que se pretendía hacer en el "Hotel de Londres y de Inglaterra» era contando con un crédito hotelero, que debía ser solicitado al Banco de Crédito Hipotecario y a través del Ministerio de Información y Turismo. Este extremo lo acreditaremos oportunamente, pero ya desde ahora señalamos que tal pretensión se anuncia en la cláusula tercera del documento número uno, aportado por la actora. Pues bien, para la obtención de tal crédito se precisaba que el actor confeccionase y entregase la documentación que consta en dicha cláusula tercera del documento número uno, y dentro de los plazos que igualmente se señalan en el repetido documento y cláusula, siendo lo cierto que fue preciso reiterarle al señor Cesar por varias veces el que entregara la documentación pedida, lo que realizó mediado el año 1976, con lo que las obras no pudieron comenzar el primero de noviembre de 1975, según eran las instrucciones manifestadas en la cláusula cuarta del documento número uno, como asimismo tampoco se pudo solicitar el crédito para hacer frente a las dichas obras dentro del plazo proyectado. Pero es que, además, resulta que el límite conocido del crédito hotelero estaba en 121 millones de pesetas, cuestión ésta que conocía el señor Cesar , obligándose a realizar un proyecto cuyo presupuesto quedara enmarcado dentro del indicado límite de crédito, puesto que las circunstancias de tesorería de mi mandante impedían el que con medios propios pudieran ser acometidas las obras y, por otra parte, la escasa rentabilidad hotelera aconsejara acceder a otro crédito que no fuera el oficial. Pues bien, resulta que el presupuesto único al contrato del documento número uno de la demanda es por un importe total, en cuanto a ejecución de obra, sin mobiliario, de 149.514.400,10 pesetas, ello sin incluir los otros tres millones estimados para el proyecto de reforma de estructuras de la planta séptima, de lo que nos habla la cláusula segunda del documento número uno. Finalmente, dentro de este mínimo, resulta que dentro de los servicios contratados con el actor está el de la reforma de la estructura de la cubierta del edificio, para lo que el actor se serviría de los servicios de un Doctor Arquitecto, cuyos honorarios estarían comprendidos dentro del total precio contratado por los servicios de actor, siendo por tanto a cargo de éste. El proyecto de reforma de la estructura de la cubierta del edificio fue realizado por el Doctor Arquitecto don Millán y, presentado en el Ayuntamiento de San Sebastián, fue rechazado por salirse de perfiles y absolver un mayor volumen de edificabilidad del permiso de las Ordenanzas municipales. Fue así como se hizo preciso contratar los servicios profesionales del otro Doctor Arquitecto, don Eduardo , quien redactó un proyecto de reforma de la cubierta de la planta sexta del edificio, que fue visado por el Colegio Oficial del Arquitecto Vasco-Navarro el día 12 de abril de 1977, y autorizadas las obras por la Comisión Municipal Permanente el día 3 de mayo de 1977; debemos señalar que el costo suplementario que supusieron los honorarios profesionales del señor Eduardo fue la cantidad de 293.908 pesetas. De conformidad con lo expuesto eneste número, resulta que, primero, el actor no cumplió su compromiso en cuanto a los plazos de entrega pactados en lo que al proyecto y documentos se refiere, lo que ocasionó un retraso en la concesión del crédito hotelero y una muy sustancial demora en el inicio de las obras; en segundo lugar, el proyecto presentado se excede del presupuesto, al que necesariamente debió atenerse, puesto que no cabe realización de obra alguna que excediese del tope del crédito hotelero, y en tercer lugar, resultó que el proyecto elaborado, en cuanto a la reforma de la escritura de la cubierta, resultó inservible, por lo que supuso en el total de la obra un costo adicional de 293.908 pesetas, cuyo abono corresponde precisamente al actor.-Cuarto. Es cierto que mi mandante ha abonado al actor la cantidad indicada en el correlativo de

1.380.000 pesetas. No abonó mi mandante el resto de la cantidad reclamada, por cuanto entendemos que el actor ha incumplido la obligación asumida. Pero es que, además, su proyecto no fue en absoluto seguido para las reformas emprendidas, siquiera se iniciaron reformas en distintas partes de lo que fue proyectado, y para aquellas partes de obras actualmente en curso de realización se contó con los servicios del Aparejador don Ángel Jesús , quien realiza las funciones de decoración por estar autorizado para ello reglamentariamente. Por tanto, al no contarse con el proyecto del actor, mal podíamos estar obligados a que fuese el actor el que tomase la dirección sobre el proyecto ajeno. Es así como mi mandante abonó más de la mitad de la totalidad de los honorarios convenidos, liquidando así generosamente su trabajo por el proyecto (a pesar de que no fue utilizado, pero no puede pretender que se le abone la cantidad reclamada por una dirección de obra, función ésta que en definitiva no ha llevado a cabo.-Quinto. Con reiteración se le ha expuesto al actor cuanto precedentemente se ha requerido, y cuando parecía aceptar los hechos, nos vemos sorprendidos con la anterior conciliación, y termina suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta, condenando a la actora al abona de las costas del procedimiento instado. Pasó a formular demanda reconvencional con base en los siguientes hechos: Mediante contrato de fecha de 16 de abril de 1975, mi principal concertó en su día con la demandada en esta reconvención la realización de determinados trabajos, entre los que se incluyó la realización de un "proyecto de estructura realizado por un Arquitecto colegiado, y que comprenderá las reformas de estructura requeridas por el proyecto de decoración, los honorarios correspondientes al proyecto son un pago a cuenta de los honorarios totales de la obra», cuestión ésta que no podría ser de otro modo, por cuanto también se contrató con el señor Daffaure la modificación de la planta sexta del edificio, y es cierto que la planta sexta no podía ser modificada sin acometer la reforma de la estructura de la edificación.-Segundo. Mi mandante, en concepto de confección de proyecto, incluida la parte para la que se precisaba la intervención de un Arquitecto colegiado, según quedó expresado, abonó al señor Cesar la cantidad de 1.380.000 pesetas, según así viene este último a reconocer en el hecho cuarto de su demanda.-Tercero. El proyecto de reforma de estructura confeccionado por el Doctor Arquitecto don Millán , resultó inoperante.-Cuarto. Ante lo que ha quedado manifestado en el precedente número, se hizo necesario contar con el concurso del Doctor Arquitecto don Eduardo , quien redactó un nuevo proyecto de reforma de la cubierta y forjado de techo de la planta sexta, proyecto que fue autorizado por el Ayuntamiento de San Sebastián, costando a mi mandante la cantidad de 293.908 pesetas en concepto de honorarios del señor Eduardo .-Quinto. El señor Duffaure debe resarcirnos de la indicada cantidad expresada en el precedente número, ya que, por un lado, al abono de este proyecto resulta obligado, a tenor de lo convenido en el documento número uno de su demanda; por otro, mi mandante le abonó al actor el importe íntegro convenido por proyecto, en el que estaba subsumido el del Técnico Superior, resultando de otro modo que mi principal abonaría dos veces un proyecto para igual fin, y, finalmente, porque el señor Cesar debe responder de los trabajos de los que derivan un perjuicio para el dueño de la obra. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la indicada cantidad, así como las costas del procedimiento.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para réplica ésta contestó a la reconvención alegando: Primero. Disconforme. La parte demandada reconviniente tergiversa los hechos, naturalmente a su favor. La pretensión de la parte demandada no era la reforma de la estructura del edificio solamente, sino el realizar una nueva planta, una planta séptima, retranqueada, en el edificio. Para ello hacía falta no sólo un proyecto de un Arquitecto, sino también el visto bueno del Ayuntamiento. La realización de dicha posibilidad estaba por tanto pendiente de la aprobación municipal, y naturalmente la construcción de la nueva planta era fuera del contrato, haciéndose ese proyecto de planta retranqueada por el Arquitecto, y en el que naturalmente no podía intervenir mi principal: -Segundo. Nos atenemos a lo dicho en nuestro escrito de demanda.-Tercero. Disconforme tal y como se relaciona. De la lectura del documento número uno aportado por nuestra parte, de fecha 16 de abril de 1975, resulta que mi principal se comprometía a la confección de un proyecto de decoración e instalación para las plantas cuarta, quinta y sexta, pero en ningún caso se hablaba de realizar una nueva planta o planta séptima, que es la pretensión que tenía la propiedad. En este sentido el proyecto realizado por don Millán resultó que no fue admitido por el Excmo. Ayuntamiento, ya que se pretendía, como decimos, incluido nueva planta; pero mi principal no tiene o no tuvo ninguna intervención en dicho anteproyecto, ya que se salta de los límites de su contrato. Es totalmente incierto que la propiedad y el Arquitecto no recibieran notificación del Ayuntamiento. La propiedad lo recibió y en este sentido y por tal motivo encargó otro proyecto a un Arquitecto distinto.-Cuarto. Disconformes tal y como se relaciona. La parte demandada parece hacernos ver que tuvo que acudir a undiferente técnico ante la imposibilidad de aprobar un proyecto del señor Cesar , lo que es totalmente incierto. Si la parte demandada acudió a un tercer técnico o a otro técnico es cosa de dicha parte demandada, pero en ningún caso el acudir a dicho tercer técnico le faculta para tratar de deducir de los honorarios de mi principal, puesto que, conforme a la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, es claro que no existe esa facultad de dicha parte demandada.-Quinto. Disconforme. Nos atenemos a lo dicho en nuestro escrito de demanda y de réplica, termina suplicando del Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada, absolviendo íntegramente a mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que conferido traslado para duplica, la demandada insistió se dictase sentencia en el sentido de la contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos, don Jesús Marine Martínez Pardo, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1978, cuyo fallo es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda y la reconvención. Todo sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Cesar contra la sentencia dictada el 10 de julio último por el señor Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián y su Partido, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el mismo contra "Sucesores de Urbistondo, S. A. (Hotel de Londres y de Inglaterra)», condenando a esta demandada a que abone a aquél la cantidad de 1.269.000 pesetas, menos los gastos, a calcular y determinar en ejecución de la presente sentencia, que hubiera representado la dirección de las obras de estructura, tanto por parte del Arquitecto como del Aparejador, si esas obras hubiesen tenido un montante de tres millones de pesetas, y desestimando como desestimamos el resto de la demanda, de cuyo resto absolvemos a la demandada, y desestimando totalmente la reconvención, de la cual, en consecuencia, absolvemos al reconvenido, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 12 de julio de 1979, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de la entidad "Sucesores de Urbistondo, S. A. (Hotel de Londres y de Inglaterra)», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.281 del Código Civil . La sentencia recurrida admite la existencia de un contrato de arrendamiento de obra regulado por el artículo 1.583 del Código Civil , fijándose una remuneración global de 2.649.000 pesetas a favor del actor. Es decir, que lo que las partes señalaron fueron unos honorarios o remuneraciones, no una utilidad. Al admitirse por la Audiencia Territorial los documentos uno y dos de la demanda, la cuestión que se plantea es la de calificar jurídicamente el concepto de los 2.600.000 pesetas fijadas inicialmente y elevadas posteriormente a 2.649.000 pesetas a favor del demandante, cuestión que es exclusivamente de Derecho y que debe ser acusada a través del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En nuestro caso, las partes no fijaron la utilidad, sino sólo honorarios o remuneraciones. Con arreglo al precepto señalado como violado, estimamos que el concepto al que responden los 2.649.000 pesetas es el de remuneración. Los términos del contrato son claros y precisos, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Y no cabe otra interpretación del contrato; de su contenido se deduce que los 2.649.000 pesetas se fijaron para pagar al señor Duffaure un trabajo, consistente en un proyecto de decoración, supervisión del mismo, con inclusión de un proyecto de estructura realizado y dirigido por un Arquitecto Colegiado y un Aparejador, o sea, lo que se fijó fue una remuneración. En su consecuencia, la Audiencia Territorial de Pamplona no debió de haber dicho que se fijaron de antemano las utilidades, sino simplemente haber señalado que se fijaron unas remuneraciones u honorarios. La Audiencia Territorial de Pamplona incide fundamentalmente su afirmación en el fallo de la sentencia, condenándose a mi parte a pagar una cantidad que no es toda ella utilidad.Motivo segundo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.594 del Código Civil . El artículo 1.594 del Código Civil dice que hay que pagar. No se puede pagar un tiempo y unos trabajos que no se han efectuado y que no se consideran como utilidad. El artículo 1.594 del Código Civil es una regla excepcional a la resolución de los contratos del artículo 1.256 del Código Civil , y por ello debe ser interpretado con carácter restrictivo, ciñéndose exclusivamente a lo en él señalado. De lo que antecede, se deduce que la sentencia recurrida infringe el artículo del Código Civil al interpretar erróneamente el término "utilidad», que lo hace sinónimo de remuneración u honorario, por lo tanto, el fallo de la sentencia no es procedente, ya que lo que mi parte debe abonar es la utilidad exacta, que no se fija en el fallo ni se puede fijar en ejecución de sentencia, al no tenerse en cuenta el tiempo, material y demás gastos que el actor habría gastado (que tienen un contenido económico) de haberse realizado la obra de decoración para su dirección y supervisión, todo ello como consecuencia de la interpretación errónea que se denuncia.

Motivo tercero. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 3.°, número uno, del Código Civil . La Audiencia Territorial de Pamplona en la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el sentido propio de la palabra utilidad, que lo ha confundido con el de remuneración u honorarios, conceptos distintos, como ya explicábamos en el motivo primero de este escrito. En la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la finalidad o espíritu del artículo 1.594 del Código Civil . Al no haberse tenido en cuenta las reglas de interpretación, la Audiencia Territorial de Pamplona, en su fallo de la sentencia que se recurre, ha confundido lo que se entiende por utilidad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso es un contrato fechado el 16 de abril de 1975, por el que la empresa actualmente recurrente convino con el hoy recurrido la realización de obras de reparación, modernización y decoración del hotel "Londres e Inglaterra», de la ciudad de San Sebastián, propiedad de la primera, en el que se habla de gastos y trabajos, diciéndose en la cláusula décima que "para la ejecución de estos trabajos el señor Cesar (ahora recurrido) será remunerado con la cantidad de 2.600.000 pesetas», suma que después fue ampliada a la de 2.649.000, de la que el Decorador percibió a cuenta y como parte del precio 1.380.000; contrato que no llegó a tener efectividad porque la empresa propietaria, basándose, al parecer, en que el proyecto presentado por el susodicho Decorador no obtuvo la reglamentaria aprobación del Ayuntamiento donostiarra, al no ajustarse a las Ordenanzas municipales, resolvió unilateralmente el convenio, dando el encargo a otro técnico Arquitecto, que llevó a cabo la obra, lo que motivó la reclamación del originario contratista, con base en el artículo 1.594 del Código Civil , por lo que se refería al resto de lo que, según el contrato, le quedaba por percibir, es decir, la suma de 1.269.000 pesetas; pretensión en que apoyó su demanda, que fue desestimada por la sentencia de primer grado, pero que, en cambio, acogió en parte la que ahora se recurre, la cual precisó que de la cantidad indicada deberían deducirse, en ejecución de sentencia, los gastos efectivamente realizados por la demandada por la dirección de las obras de estructura, tanto por parte del Arquitecto, como del Aparejador, si dichas obras hubieren tenido un monto de tres millones de pesetas.

CONSIDERANDO que toda la impugnación del recurso gira en torno de un solo punto, que es el relativo a que la sentencia recurrida, para tratar de justificar la pretensión actora con la normativa del artículo 1.594 del Código Civil , para los supuestos como el presente, de resolución unilateral del contrato de obra celebrado, por la empresa propietaria, se refiere no sólo a los gastos y trabajos, sino también a la utilidad del arrendatario, sosteniendo la parte recurrente que esto último va en contra de lo expresamente fijado en el contrato, cuya referida cláusula décima, antes transcrita, no habla de utilidad, sino de remuneración, que sostiene son conceptos distintos, por implicar el segundo la compensación de unos trabajos realmente efectuados; argumento que carece de toda viabilidad, porque es ahora cuando se utiliza por vez primera, no habiéndolo sido en el pleito" precedente, por lo que constituye una cuestión nueva, que tiene vedado su acceso a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento, que en el actual trámite decisorio es causa de desestimación; pero, además, es totalmente insostenible, en la triple variante con que se formula, siempre con amparo procesal en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, según ponen de relieve los razonamientos siguientes: a) En el motivo primero se dice que se infringió por violación el artículo 1.281 del Código Civil , sin precisar el párrafodel mismo a que se contrae la denuncia, cuando según proclamó con reiteración la doctrina de este Tribunal Supremo, los dos párrafos que el precepto contiene son contradictorios entre sí, siendo por ello el alegato contrario a la exigencia de claridad y precisión del artículo 1.720 de la Ley de Trámites , que incide en la causa cuarta del ya citado artículo 1.729, pero sobre todo, olvidando el igualmente criterio jurisprudencial de que en materia interpretativa tiene que prevalecer la dada por el Tribunal de Instancia, a menos que se evidencie que es absurda, contradictoria o vulnere algún precepto legal, lo que en este caso no sucede, b) En el motivo segundo lo que se combate es le interpretación, que se tacha de errónea, del artículo 1.594 del Código, que llevó a cabo el Tribunal "a quo», a lo que es de aplicar cuanto se acaba de indicar, pues el alegato se reduce a proyectar lo antes rechazado, respecto del indicado precepto sustantivo, con la misma única base del pretendido diferente significado de los términos "remuneración» y "utilidad»; y c) En el motivo tercero y último se alega violación del artículo 3.°, apartado uno, de nuestro primer Código sustantivo, después de la reforma del Título preliminar efectuada en 1974, sin tener en cuenta que la normativa de interpretación legal que dicho precepto contiene es genérica de suyo, valiendo como pauta de hermenéutica solamente en conexión con algún precepto concreto, respecto del cual aquella regla no haya sido observada, lo que para nada se hace por el recurso procede la desestimación de los tres motivos formulados,

CONSIDERANDO que de acuerdo con cuanto se ha expuesto que supone la del recurso en su totalidad, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida, precisándose lo que en ésta se determina en el sentido de que de la cantidad de 1.269.000 pesetas a que se condena a la entidad demandante en su día y recurrente en este trámite, habrán de descontarse en período de ejecución de sentencia, los gastos que hubieren representado la dirección de las obras de estructura, tanto por parte del Arquitecto, como del Aparejador, si dichas obras hubieran tenido un monto de tres millones de pesetas; todo ello con el preceptivo pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas, no así el relativo al depósito, que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Sucesores de Urbistondo, S. A. (Hotel de Londres y de Inglaterra)», contra la sentencia que en 12 de mayo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala que ha remitido

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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