STS 219/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:96
Número de Resolución219/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 219.-Sentencia de 18 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jon .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 7 de

junio de 1979.

DOCTRINA: Factor notorio.

La teoría y la figura del factor notorio a que se refiere el artículo 286 del Código de Comercio , con la

obligada consecuencia de la protección de los extraños en caso de poder tácitamente otorgado,

vinculando al principal, a pesar de que el dependiente haya omitido al contratar que actuaba en

nombre del "dominus negottii» cuando notoriamente pertenece al establecimiento y se trata de

materia propia de su giro o tráfico, requiere a todas luces como presupuesto primordial esa básica

relación de dependencia entre el comerciante y la persona que le auxilia como factor, y obviamente

mal podrá decirse que interviene en el caso tan capital elemento cuando el aserto irrebatido de

ambas decisiones de Instancia sostienen de manera categórica que no existió situación alguna de

empresario y empleado colaborador, sino una evidente cesión de las actividades de explotación del

negocio mencionado, demostrada por el "modus operandi» de don Bruno , como verdadero

titular del establecimiento mercantil, frente a terceros, y por la cuantiosa contraprestación por él

satisfecha periódicamente y en progresión constante a quien seguía apareciendo en otras

relaciones externas como arrendatario del local.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado número dos de Palma de Mallorca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

dicha capital, por entre partes, como demandante doña Edurne , mayor de edad, sin profesión, vecina de Palma de Mallorca, en Paseo Marítimo Ingeniero Gabriel Roca número ocho, tercero, contra don Javier , de igual vecindad, con domicilio en Calle DIRECCION000 , número NUM000 , La Bonanova, y contra don Jon , mayor de edad, casado, guía de turismo, de igual vecindad DIRECCION000 , número NUM000 , La Bonanova, sobre resolución de contrato arrendamiento local de negocios; autos pendientes ante esta Salade lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jon , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Candiniere y defendido por el Letrado don Juan-Yago Hernández-Canut Fernández-España, y como parte recurrida doña Edurne , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, asistida del Letrado don Andrés Llompart Márquez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Fenagot Cabanellas, en representación de doña Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mallorca número dos, demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra don Javier y don Jon , el primero de los cuales fue declarado rebelde, sobre resolución de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos:

Primero

Mi principal es propietario de un local sito en los bajos del edificio señalado con el número ocho del Paseo Marítimo de esta Ciudad de Palma, en la cual se halla instalada la industria de Cafetería-Bar denominada "Las Naciones», de la cual es también propietario de las instalaciones fijas.

Segundo

Dicho local fue arrendado por mi principal mediante contrato de fecha 16 de octubre de 1974 a don Javier , por precio de 45.000 pesetas mensuales pagaderas por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio de la propietaria.

Tercero

En el pacto decimoquinto del referido contrato se autorizó expresamente a don Javier para que pudiera ceder el arrendamiento a (indistintamente) doña María Angeles , y doña Ángeles y don Jon . Al parecer haciendo uso de esa autorización, aunque nada notificara a la propietaria, don Javier cedió el arrendamiento a su hijo político don Jon .

Cuarto

No obstante la taxativa y expresa prohibición de subarrendar total o parcialmente pactada en el contrato, y de lo dispuesto en el artículo 22, uno, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , el arrendatario, sin ninguna autorización de la propietaria, subarrendó totalmente el local e industria a quien resultara ser don Bruno , que desde marzo de 1976 ha venido explotando por su cuenta la cafetería-bar "Las Naciones», satisfaciendo un alquiler periódico a don Jon , hijo político del señor Javier .

Quinto

Lo expuesto en el hecho precedente es motivo de resolución del contrato, por lo cual se interpone la presente demanda. Terminaba suplicando se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre actora y demandados, referente al local de negocio descrito, sito en los bajos del edificio señalado con el número 8 actual (antes 89), del Paseo Marítimo Ingeniero Gabriel Roca, de esta ciudad, condenando a los demandados a desalojarlo en el plazo legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, condenándoles, asimismo, al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Javier fue declarado en rebeldía y don Jon , el que compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ripoll Oliver, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Es absolutamente necesario que sean parte en el proceso todas y cada una de las personas, posibles inquilinos subarrendatarios u ocupantes, del local cuya resolución se pretende, pues sería totalmente injusto que alguno de dichos ocupantes se viera obligado a abandonar el local de autos teniendo o poseyendo alguna autorización del propietario o algún consentimiento del mismo que permitiera aquella supuesta ocupación. Y ahí está el posible fallo del actor al no haber dirigido su demanda contra quien se dice fue subarrendatario del local. Todo ello en base a lo dispuesto, por analogía en el artículo 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , al determinar que en caso de cesión de vivienda "deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor». Y es que es evidente que la posible resolución que se dice en este procedimiento podría afectar -supuestas maquinaciones aparte- a quien se dice fue subarrendatario del local, es más, podría haberse perjudicado por una resolución judicial, sin haber sido invitado previamente a exponer sus razones, sin haber tenido ni arte ni parte en la misma. De otro lado -y siempre suponiendo que fuera tal subarrendatario- podría tener algún documento o alguna autorización del propietario, permitiéndole su subarriendo. Para el improbable supuesto de que no fuera estimada la excepción que acabamos de oponer, pasamos a contestar la demanda, negándole íntegramente en los siguientes términos: Primero al primero. Ni lo afirmo ni lo niego, ateniéndome al resultado de la prueba.-Segundo al segundo. Sin haber intervenido personalmente en la redacción de dicho contrato, siempre lo hemos tenido por cierto.- Tercero al tercero. Es cierto. Precisamente en base con dicha cláusula decimoquinta, mi cliente don Jon ha sido y sigue siendo el único y exclusivo arrendatario y ocupante del local de autos. Y en prueba de ello ha venido pagando los alquileres del local en nombre propio, ingresando su importe en la cuenta corriente que al efecto le indicó la señora Edurne , en la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares».-Cuarto al cuarto.-Lo niego. Es falso en su integridad. No ha habido más cesiónque la autorizada expresamente por la señora Javier a mi cliente, su hijo político, don Jon . Y como consecuencia de ello es falso, de toda falsedad, que desde el mes de marzo de 1976 haya venido explotando por su cuenta la cafetería-bar "Las Naciones» don Bruno , quien aparte de no explotar nada, ha estado trabajando como encargado en el local de autos por cuenta y encargo del señor Jon . Expuesto cuanto antecede es obvio que hemos de rechazar el turbio contubernio y la injusta maquinación urdida entre el propietario y el señor Bruno , cristalizada en un requerimiento notarial más que preparado más que amañado y contestado al dictado de quien sabía lo que convenía contestar, requerimiento notarial que no admitimos en absoluto. Quinto al quinto. Lo niego. Lo expuesto en el hecho anterior sólo demuestra la calidad moral de quién habiendo estado empleado en una empresa después de una rara interpretación de la lealtad es capaz de decir lo que dijo.- Sexto. Propio. Rechazada íntegramente la demanda actora a través de sus distintos hechos no nos queda ahora, para que resplandezca la verdad y la justicia, que poner de manifiesto los hechos tal y como ocurrieron. En fecha 16 de marzo de 1976, acude al Bar "Las Naciones» el que dice ser y llamarse Bruno y firma con el señor Jon un contrato de trabajo para trabajar en dicho bar como segundo encargado. Por un salario de 9.750 pesetas y por el período de un año, que debía vencer el día 15 de marzo de 1977. Contrato que fue registrado en el Sindicato Provincial de Hostelería y Turismo el día 17 de marzo de 1976, con el número 02137. Vencido el plazo contractual el contrato se fue prorrogando, siguiendo en su misma categoría de segundo encargado, hasta el día 16 de octubre de 1977, en que firmó, también de su puño y letra el correspondiente recibo de finiquito y cobró la cantidad de 50.038 pesetas. En el intermedio no tuvo inconveniente de firma que recibía la cantidad de 7.919 pesetas, como compensación para alcanzar el salario establecido en el Laudo arbitral, para el sector de hostelería, de fecha 23 de junio de 1977, correspondiente al mes de julio. Pero es que aparte de lo expuesto el señor Bruno , don Bruno , como encargado que era del bar "Las Naciones», firmó cada mes y todos los meses la hoja de salarios correspondientes.-Séptimo. Propio. Obviamente la titularidad empresarial y la titularidad arrendaticia del señor Jon no viene representada únicamente por documentos de tipo laboral, sino que además dicha titularidad ha de ponerse de manifiesto por el conjunto de actuaciones y de actos que conllevan una auténticia actividad empresarial. Igualmente el señor Jon pagaba los recibos de teléfono. También pagaba, pagó y paga el señor Jon los recibos de- agua a la "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A».-Octavo propio. Como es de suponer el señor Jon tiene todavía bastantes más pruebas en su poder para acreditar su titularidad arrendaticia única y exclusiva. Noveno propio. Ya entrando dentro del terreno estrictamente particular o privado, hemos de iniciar su estudio con el documento que en fecha 23 de abril de 1977 firmó don Jon "regentando el establecimiento Restaurante "Las Naciones"», con "Avidesa» en relación a una exclusiva de venta de los productos de dicha casa, documento que es acompañado por original. Y otras empresas cuya documentación acompaña.-(Décimo. Dada la limitación de las personas físicas es evidente que éstas -sin perder su personalidad- pueden valerse de otras personas apoderados o encargados, para el desempeño de sus funciones y máxime si como ocurrió en nuestro caso el señor Jon además de estar sujeto a todas las limitaciones propias e inherentes de las personas físicas, se halló condicionado por unas limitaciones más importantes, derivadas de una enfermedad que desde finales del año 1975 hasta su intervención quirúrgica a finales de 1977, le imposibilitó para cualquier clase de trabajo como es el de camarero- en que tuviera que estar de pie.

Como consecuencia, pues, el señor Jon se valió de un encargado que estuviera al frente del establecimiento en sus ausencias y enfermedades, pero es claro que actuando tal encargado siempre en nombre y representación de su principal o patrono, jamás en nombre propio. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a entrar a estudiar el fondo del asunto por falta de litis consorcio pasivo necesario, o en su caso se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda actora, absolviendo de la misma a mi principal, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTADO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, las cuales solicitaron la celebración de vista pública, que tuvo lugar en su día, con asistencia de sus abogados que informaron en el sentido de que se dictase sentencia conforme tenían interesado en sus escritos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de doña Edurne

, contra don Javier y don Jon , representado este último por el Procurador señor Ripoll, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en los bajos del edificio del número ocho actual (ante 89) del Paseo Marítimo Ingeniero Gabriel Roca, de ésta, condenando a los demandados adesalojarlo en el plazo legal, dejándolo libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento y condenándoles al pago de las costas causadas. Dada la rebeldía del demandado señor Javier , notifíquesele esta sentencia en legal forma si dentro del segundo día no se insta notificación personal.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jon y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado don Jon

, en autos de juicio incidental de resolución de contrato arrendaticio urbano contra él y otro, promovidos por doña Edurne , contra la sentencia dictada en los mismos por el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos, de los de esta capital, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

RESULTANDO que el 30 de octubre de 1979, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Jon , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de los artículos 281 y 283, del Código de Comercio . Las sentencias, tanto de la Primera como de la Segunda Instancia, violan los artículos 281 y 283 del Código de Comercio , que son los que específicamente regulan las relaciones existentes entre mi mandante y el señor Bruno . Estas relaciones consisten en un contrato laboral existente entre principal y factor y no en subarriendo, que es la causa por la cual la parte actora acciona y en la que se basan las dos sentencias hoy recurridas. A lo largo de todo el pleito ha quedado acreditado que el principal o titular de la explotación, es decir, el comerciante, es mi representado, don Jon , mientras que el señor Bruno era un factor o encargado y concretamente disfrutaba de las características que para tal puesto establece la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería. Ha quedado probado que el señor Bruno ingresó como segundo encargado, pero que en realidad estaba realizando funciones de primer encargado como lo prueba la gran variedad de actos y contratos suscritos. No cabe por tanto, aplicar la doctrina del subarriendo, ni las presunciones que la Sentencia de Instancia establece para llegar a la tesis de la existencia de un subarriendo inconsentido y encubierto, no dándose tampoco el presupuesto de clandestinidad en el que se pretende basar la necesidad de tener que recurrir a tales presunciones. En efecto, clandestinidad no existe, por cuanto es evidente que la actora y el ficticio subarrendatario concurren juntos a este pleito, la actora, sin embargo, se encuentra tan fabulosamente ayudada por el señor Bruno que cabe preguntarse si no será efectivamente éste el auténtico actor y que si todas las pretendidas pruebas por él aportadas al pleito no son en realidad más que hechos que en su día el señor Bruno realizó de forma equívoca para llegar a obtener el resultado que por el presente procedimiento se intenta, resultado que no es otro que el pasar a convertirse en el próximo arrendatario del local, hecho que reportaría ventajas no sólo para el señor Bruno , sino también para la arrendadora que, de esta forma, podría elevar la renta.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.250 del Código Civil . En la sentencia recurrida se viola, por no aplicarse, la norma establecida en el artículo 1.250 del Código Civil . La norma anterior debemos ponerla en relación con el artículo 286 del Código de Comercio . El artículo del Código de Comercio mencionado establece una presunción legal de que los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del comerciante cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. Por todo lo visto, en la exposición del motivo anterior, deben ser de aplicación al señor Bruno las normas del Código de Comercio para el factor mercantil y, por tanto, el hecho de que haya realizado pagos en su propio nombre y abierto cuentas corrientes o de ahorro, no implica nada en absoluto contra la presunción legal establecida en el artículo 286 del Código de Comercio , y que por tratarse de una presunción legal, cae de lleno dentro de la norma contenida en el artículo 1.250 del Código Civil , que consideramos violada. En consecuencia, si el señor Bruno fue contratado como encargado, a todos los efectos y circunstancias que se reseñan en la Ordenanza de Trabajo más arriba mencionada, y que el señor Bruno así lo reconoce en múltiples ocasiones, debemos pensar que si realizó actos en su propio nombre están incluidos dentro de lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código de Comercio , en los que se establece la presunción legal de que era por cuenta del principal. Esta presunción impide de forma absoluta considerarlos como hechos realizados por cuenta propia, concepto éste determinante de la distinción entre principal y factor, por lo que al haber relación de dependencia no puede existir subarriendo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de la doctrina legal de los actos propios, contenida en las sentencias del TribunalSupremo de 10 de marzo de 1890, 7 de diciembre de 1989, 16 de noviembre de 1923, 17 de mayo de 1941, 9 de febrero de 1948, 13 de julio de 1892, 14 de abril de 1921 y 9 de febrero de 1948 . Aunque no existe artículo alguno en nuestros Códigos o Leyes que expresamente establezca este principio, los Tribunales de Justicia españoles, y muy especialmente ese Tribunal Supremo, han establecido el principio jurídico o doctrina legal de que nadie puede ir contra sus propios actos. Es evidente que todas las actuaciones del señor Bruno caen dentro de la doctrina de los actos propios que ha elaborado nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, en las sentencias recurridas se desconoce esta doctrina legal y se viola al no aplicarse, concediéndose mayor importancia a unas pruebas circunstanciales que por sí mismas nada demuestran, pero que en opinión de los Juzgadores deben tener un significado muy concreto dada la clandestinidad que preside este tipo de relaciones Ahora bien, no podemos hablar de clandestinidad en este supuesto, ya que la actora y el ficticio subarrendatario van absolutamente de la mano en este procedimiento. Por ello caen por su base los razonamientos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia de que no cabe aplicarse por la doctrina de los actos propios por razón de la clandestinidad. Muy al contrario, esta doctrina es absolutamente aplicable al caso que nos ocupa por lo que este motivo de casación debe prosperar.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del párrafo segundo del artículo 7 del Código Civil . Instrumentamos este motivo de casación en base a lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Título Preliminar del Código Civil . Según numerosísimas sentencias de ese Alto Tribunal, para que el abuso del derecho sea estimado se deben dar los siguientes elementos: a) Uso desmedido e injustificado de un derecho objetivo o externamente legal, b) Daño a un interés de tercera persona. C) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva o bajo forma objetivo. Estos tres caracteres se dan en la actuación de la actora en este procedimiento en contra de mi mandante.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, al hacer suyas las conclusiones probatorias sentadas por el Juzgador del primer grado y abundar en sus fundamentos, establece los siguientes hechos que, no combatidos en el recurso, configuran de manera definitiva el caso a resolver en casación: Primero. Cedido el arrendamiento por el primitivo contratante don Javier a su yerno el también demandado don Jon , transmisión efectuada de conformidad con lo previsto en la cláusula decimoquinta del negocio básico de 16 de octubre de 1974, otorgado por aquél y doña Edurne , en concepto de arrendadora, se ha producido posteriormente la ilícita introducción en el local arrendado del tercero, don Bruno , con evidente vulneración de lo convenido en el pacto sexto de dicho contrato, rotundamente prohibitorio de la sublocación total o parcial.-Segundo. No obstante la mera apariencia de factor o encargado de la cafetería-bar "Las Naciones», que para encubrir la ilícita ocupación por parte de don Bruno fue urdida en el aspecto laboral y fiscal por el recurrente y dicho tercero con el designio de sustraer el conocimiento de la realidad subyacente a la arrendadora recurrida y precaverse del presumible uso de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, resulta incontestable la actuación empresarial "pro-prio nomine» del nombrado tercero, que por lo tanto carecía de toda subordinación en el trabajo o de dependencia jerárquica respecto al arrendatario, según lo acredita una prueba documental harto reveladora y en particular las comunicaciones de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares», obrantes a los folios 555 y siguientes, demostrativas de los pagos hechos a los proveedores con cargo a la cuenta abierta a nombre de don Bruno y de las transferencias periódicas de sumas precisas a la cuenta de que era titular don Jon , con iniciales remesas de 60.000 pesetas cada 10 días, para pasar luego a 70.000 en los mismos períodos, más tarde a 270.000 pesetas mensuales y, por último, en cuantía de 63.000 pesetas a la semana.-Tercero. Tales pagos y desplazamientos de numerario, abonados en la cuenta del recurrente, proclaman que se operó una mutación subjetiva en la explotación de la empresa, cualquiera que sea la pauta contractual ocultamente empleada, debiendo descartarse como totalmente inaceptable la versión de que tales entregas pudieran responder a liquidaciones de caja efectuadas por un supuesto gerente, ya que pugna con las circunstancias de esos pagos y con la evidencia de que la condición de auxiliar o encargado ha sido simulada para encubrir el cambio empresarial en la explotación del negocio.

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso interpuesto por don Jon siguiendo el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia violación por inaplicación de los artículos 281 y 283 del Código de Comercio , alegando que tales preceptos han sido desconocidos por la sentencia impugnada, ya que a lo largo del pleito consta que el titular de la explotación es el nombrado recurrente, mientras que don Bruno desempeñaba el cometido de "encargado» con sujeción a las categorías previstas para la Industria de Hostelería por la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1974 ,según aparece del contrato de trabajo y demás documentación aportada por dicho demandado; pero es patente que tal tesis no puede prosperar, pues intangibles las operaciones de ponderación probatoria realizadas por la Sala sentenciadora y las deducciones obtenidas se incurre en la petición de principio de tener por cierta una premisa que la resolución combatida niega con argumentos de evidente fuerza demostrativa, y por consiguiente, mal podrá sostenerse que se está en presencia de la figura de un auxiliar dependiente del empresario, que presta su colaboración como gerente, cuando hay que partir de supuesto de que la persona situada al frente de la empresa mercantil de cafetería y bar no se hallaba en dependencia jerárquica o subordinado respecto del arrendatario recurrente ni, como se desprende de la ficción urdida y desvelada, existió verdaderamente una locación de servicios sometida a la normativa del Derecho del Trabajo entre don Jon y don Bruno , sino que el segundo actuó como real empresario en propio nombre y no como factor del primero, en virtud de un poder general del que no existe la más leve constancia.

CONSIDERANDO que las propias razones determinan la repulsa del motivo segundo, que por el cauce procesal del anterior aduce violación en sentido negativo del artículo 1.250 del Código Civil en relación con el 286 del Código de Comercio , producida a juicio del recurrente por cuanto los contratos celebrados con terceros y los pagos hechos por el ocupante del local y rector del negocio don Bruno , han de entenderse efectuados por cuenta de don Jon , dada su condición de auxiliar del empresario concurrente en aquél; mas según es claro, la teoría y la figura del "factor notorio» a que se refiere el segundo de los citados preceptos, con la obligada consecuencia de la protección de los extraños en caso de poder tácitamente otorgado, vinculando al principal a pesar de que el dependiente haya omitido al contratar que actuaba en nombre del "dominus negotii» cuando "notoriamente» pertenece al establecimiento y se trata de materia propia de su giro o tráfico, requiere a todas luces como presupuesto primordial esa básica relación de dependencia entre el comerciante y la persona que le auxilia como factor, y obviamente mal podrá decirse que interviene en el caso tan capital elemento cuando el aserto irrebatido de ambas decisiones de instancia sostiene de manera categórica que no existió situación alguna de empresario y empleado colaborador, sino una evidente cesión de las actividades de explotación del negocio mencionado, demostrada por el "modus operandi» de don Bruno como verdadero titular del establecimiento mercantil frente a terceros y por la cuantiosa contraprestación por él satisfecha periódicamente y en progresión constante a quien seguía apareciendo en otras relaciones externas como arrendatario del local.

CONSIDERANDO que la misma formulación literal de la regla "adversus factum suum quis venire non potest» y el consiguiente principio de derecho que prohibe obrar en contradicción con los actos propios, sancionando como inadmisible toda pretensión que los vulnere o desconozca, requiere como presupuesto subjetivo para su aplicación la perfecta identidad entre la persona a quien es atribuida la conducta encaminada a crear, modificar o extinguir alguna relación jurídica definiéndola permanentemente, y el sujeto que posteriormente adopta una posición en discrepancia con aquel obrar, o bien que aún tratándose de personas físicamente distintas haya de ser imputados a un mismo centro de interés al acto precedente y la pretensión ulterior, como acontece en la hipótesis de sucesión y representación, y en dicho sentido este Tribunal tiene declarado (sentencias de 27 de enero de 1966 y 27 de noviembre de 1971, entre otras), que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas; exige para que su autor quede ligado "frente al sujeto pasivo de los mismos», una palmaria oposición entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual que "existe un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido», exigencia de la plena identidad en el elemento subjetivo que mal podrá darse cuenta quien entabla la demanda resolutoria de un determinado contrato es persona totalmente distinta de aquélla a la que se atribuye la anterior actuación vinculante contradicha; consideraciones que evidencian lo infundado del motivo tercero del recurso, que reprocha a la Sala violación por inaplicación de la doctrina legal de los actos propios contenida en las diversas sentencias que invoca al no tener en cuenta que el referido don Bruno se proclamó en varios documentos "enargado» de la cafetería y bar, cuando es manifiesto que lejos de prescindir de tal antecedente el Tribunal "a quo» lo contempla dándole el deleznable valor de una simple apariencia con una finalidad de ocultación a la arrendadora de la cesión negocial operada, y sobre todo que ningún enlace obstativo puede establecerse entre el proceder mendaz del arrendatario en concierto con el falso factor y la acción promovida por una persona distinta, cual es la arrendadora, que en posición opuesta insta los pronunciamientos de resolución del contrato.

CONSIDERANDO que idéntica suerte ha de correr el motivo cuarto del recurso, basado en violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo 7 del Código Civil , que se entiende cometida al acoger la Sala una pretensión formulada con abuso de derecho; pues además de que la circunstancia de haber manifestado don Bruno , contestando al requerimiento notarial de 4 de noviembre de 1977, practicado a solicitud de la arrendadora, los pormenores relativos a la explotación del negocio por cuenta propia -datos que luego serían corroborados en la fase probatoria del litigio- no entraña sin más una actitud que deba conceptuarse de reprochable o que trascienda con nota peyorativa a quien, como la dueña del local, se limita a combatir una situación oculta e ilícita que daña sensiblemente sus intereses patrimoniales, sabido esque aquella limitación intrínseca inherente al ejercicio de todo derecho subjetivo, también recogida en el artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la ley 17 de la Compilación Navarra y en el artículo 24 de la Ley del Libro de 12 de marzo de 1975 , requiere para ser operante la abusiva actuación que la define, por aparecer manifiestamente sobrepasados los límites normales del derecho de que se trata, atendidas la intención del autor y las circunstancias o finalidad perseguida con el acto (objeto), "animus nocendi» en modo alguno imputable al arrendador que al amparo de los preceptos legales define las facultades de su dominio frente a la conducta antijurídica de un arrendatario que como responsable que es, no puede oponer un inexistente abuso (sentencias de 9 de marzo de 1963, 13 de julio de 1966, 11 de abril y 18 de noviembre de 1967, 27 de enero y 1 de marzo de 1968), y en ese sentido tiene declarado la doctrina jurisprudencial que no actúa abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que a la norma legal inspira (sentencias de 5 de abril y 5 de julio de 1948, 26 de octubre de 1963, 19 de abril de 1965 y 20 de diciembre de 1966) y por lo tanto, tampoco el arrendador que entabla la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento, cualquiera que sea la causa esgrimida (sentencias de 5 de junio y 24 de noviembre de 1975)

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos sobre la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción del ley, interpuesto por don Jon , contra la sentencia que, en 7 de junio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime de Castro García .-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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