STS, 30 de Mayo de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:340
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA BE MADRID a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Abogado del Estado apelante y D. Jon apelado representado por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez dirigido por Letrado contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sobre sanción

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la instrucción del oportuno expediente la Dirección General de Tráfico resolvió en 23 de enero de 1976, imponer a D. Jon la sanción de suspensión durante des meses de la autorización para ejercer como Director de Sucursales Particulares de Directores de que era titular por haber estimado cometida por él urna falta de "incumplimiento de sus deberes profesionales", de conformidad con lo previsto en el art 23,5 en relación con el 16.2 a) y 15 b) del Reglamento de Sucursales Particulares de Conductores de 10 de abril de 1973 ; que contra la resolución a que se acaba de hacer mención recurrió el sancionado en alzada ante el Ministerio de la Gobiernación siendo este recurso estimado en parte en el sentido de dejar reducida al término de un mes la duración de la sanción que se le había impuesto; que no conforme se alzó en reposición recurso que fué desestimado en 25 de Octubre de

1.976.

RESULTANDO: Que contra este acuerdo D. Jon interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia decretando la anulación de todo lo actuado a partir del momento en que debió de concederse audiencia al recurrente dentro del expediente sancionador o alternativamente dejar sin efecto la sanción impuesta de un mes de suspensión en el ejercicio de su profesión como Director de Auto-Escuela, toda vez que no se ha probado que las frases que dirigió el Sr. Jon al Sr. Matías fueran amenazantes y antes bien, y por contrario existen pruebas de que las mismas fueron correctas y una simple advertencia de que caso de persistir en la conducta que se seguía sedenunciarla ejercitando las acciones legales oportunas lo que no puede considerarse como una frase amenazadora aplicando el principio de que en caso de duda se falle en favor del reo.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia confirmando en todos los extremos la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1978 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que estimando en su pretensión alternativa el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Jon frente a la resolución del Ministerio de la Gobernación de 25 de Octubre de 1976 confirmatoria en reposición de la de 25 de junio próximo anterior por la que reformando en parte la de la Di rece ion General de la Jefatura Central de Tráfico de 22 de Enero del mismo año se impuso al recurrente la Sanción de suspensión por un mes para ejercer como Director de Escuela particular de conductores debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas; sin expresa imposición de las costas causadas." Y cuya sentencía se basa en los siguientes Considerandos "CONSIDERANDO: Que como primera pretensión de las que integran el recurso se formula por la parte actora la de nulidad de las actuaciones seguidas envía administrativa ya que antes de ser culminadas con la resolucion originaria que se impugna no se le dio vista de su propuesta ni previamente le fueron admitidos la totalidad de los medios probatoríos que propuso situándole en indefensión, alegato que reiterado envia de recursos y respecto a los actos que los decidieron, en modo alguno puede prosperar pues siendo cierto, desde luego, que el trámite de audiencia no solo viene impuesto en virtud del principio general informador de toda la normativa procedimental de que nadie debe ser condenado sin ser oído determinando la conversión de ese requisito en esencial sino entre otros concretos preceptos por el 91 de la Ley de Procedimiento al igual que por los 88 y 89 de la misma la necesidad de la práctica de las pruebas más aptas para el esclarecimiento de los hechos entre otras las propuestas por el interesado que se dirijan a ese fin en el supuesto enjuiciado se margina por el excepcionante por un lado la previsión Legal de un especial procedimiento para depurar la posible responsabilidad por la conducta que se le imputa contenido en el Capítulo II del Título VI de aquella ley y que en su pleno seguimiento fueron acabadamente cumplidas la exigencia de prueba con admisión de la amplia documental y la de testimonio instada por el denunciado aunque esta lo fuera a través de su preconstitución notarial y la facultad alegatoria frente al pliego de cargos y a la propuesta de resolución conformes establecen los artículos 136 y 137, precepto el último por cierto en el que por especificación queda subsumido el genérico 91 que erróneamente se invoca como vulnerado, y de otro que la ausencia o desconocimiento de esas reglas solo opera en función de su utilidad, causando la nulidad de los posteriormente actuado cuando produce indefensión o es de tal entidad que el acto así dictado no pueda debidamente alcanzar su fin supuestos que no inciden en el que ahora se examina, el ultimo como es obvio y de tal modo que ni tan siquiera se aduce quizas ante el exhaustivo apuramiento procedimental y el primero según lo hacen patente las razones ya consignadas de la muy completa aportación de elementos probatorios y de los dos momentos para alegar que le fueron ofrecidos y de los que amplísimamente hizo uso el actual recurrente motivos que en fin han de hacer decaer asimismo esta pretensión formal en cuanto trasladada a los acuerdos recaídos en el cauce impugnatorio. -CONSIDERANDO: Que ya en trance de examinar y resolver sobre la legalidad material de los mismos preciso es partir como conocida premisa de que careciendose en el ámbito jurídico administrativo sancionador de una completa y coherente doctrina general han de ser en el atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, que, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, imponen en el enjuiciamiento concreto de conducta una cuidadosa determinación de su naturaleza y alcance que permita fijar si es o no subsumible en alguna de las tipificadas infracciones para que actuándose así la potestad administrativa y desde luego la revisora de la jurisdicción no a través del puro juego de la discrecionalidad sino del estrictamente jurídico enmarcado por el principie de legalidad que es decir los de tipicidad, antijurídicidad e imputabilidad dolosa o culpable quede marginada toda posible interpratacion extensiva analógica o inductiva; que la infracción que se estima y sanciona en los dichos acuerdos encuentra su esencial, por no decir única, base fáctica en el contenido del "parte de incidencia" suscrito por el propio funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid supuestamente agraviado en el que se imputan al hoy recurrente los hechos que en él se concretan a los que durante su depuración en el correspondiente trámite de instruccion se agregan determinadas opiniones del Jefe del Negociado de Formación de conductores sobre la genérica conducta funcionarial del denunciante y de la existencia entre él y el expedientado de algunas previas situaciones personales conflictivas que hacen concluir a tal informante asi como al instructor del expediente, con la estimación de la certeza y exactitud de aquellos que implican, al debido juicio proponente del ultimo una actitud amenazadora para funcionario público en acto de servicio y contraria a la obligación que impone al denuncia do como Director de escuela Particular de Conductores el articulo 23-5 en su relación con el 15-1),del Reglamento de 10 de abril de 1973 que las reglamenta; presupuesto de hecho aquel y apreciación jurídica ésta exacta y literalmente acogidos en las resoluciones mencionadas, que son contradichas por el que las recurre como lo fué en el cauce procedimental al afirmar en su particular versión que Las frases que en la ocasión de referencia dirigió al susodicho denunciante se constreñían a "que si seguía actuando en la forma que lo hacía se tomarían las medidas oportunas para ponerlo en conocimiento de la Jefatura de Tráfico",hecho desde luego que frente a lo sostenido en el acuerdo originario representado en si lamerá advertencia sobre el ejercicio de un derecho no constituye ilícito alguno, lo cual apoya en el coincidente testimonio preconstruido en acta notarial del, á su decir, único testigo presencial asi como ya en razón a las posibles motivaciones de la imputación en el de dos señoritas laboralmente a él vinculadas y en el contenido del escrito que treinta Directores de otras tantas Auto-Escuelas dirigieron al Presidente de su Grupo Provincial Autónomo y a su traves al Órgano Administrativo competente; que a la vista de lo anterior y tras un analítico estudio de todas las demás actuaciones obrantes en los autos la Sala en ejercicio de la sana critica que le corresponde y a la que está sometida entiende con claridad la falta de fuerza desvirtuadora de estos elementos probatorios pero asimismo que enfrentados con los ofrecidos por la Administración al poner en razonable duda su resultado no bastan para que se alcance con suficiencia la convicción judicial y que por ello y atendiendo a aquellos principios genérales a que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos no significa en buena técnica jurídica un desplazamiento de la carga probatoria que, conforme a las reglas por las que se rige plasmadas en los artículos 81 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo corresponde a la de sustentarse en el pleno acreditamiento del presupuesto fáctico que invoque es unica y obligada conclusión la procedencia de estimar el recurso en cuanto pretende la nulidad de las resoluciones impugnadas que de contrario modo se pronuncian nulidad que en todo caso impondría el respeto al inmutable principio "indubio pro reo"; que no ha de comportar expresa imposición de las costas causadas, dado el sentído de esta decisión y el actuar procesal de los litigantes."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de la Administracion que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiendose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplaza miento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 19 de Mayo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS la ley de Procedimiento Administrativo; el Reglamento de Escuelas Particulares de Conductores de 10 de abril de 1973 y damas normas y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada contiene una correcta exposición de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración y hace de ellos una acertada aplicación al declarar no probada la falta que se imputa al recurrente con base en un muy razonado análisis crítico de la prueba que esta Sala acepta como realizado en uso ponderado del margen de apreciación que nuestro sistema legal otorga a los tribunales de primera instancia y que en modo alguno resulta desvirtuado por las alegaciones de la Administración apelante no justificativas de que se hubiese incurrido en errónea valoración de la prueba ni por tanto de que las conclusiones de la sentencia deban sustituirse por las de la Administración cuyo enjuiciamiento de los hechos, aún siendo siempre muy respetable no puede judicialmente aceptarse cuando no satisface según ocurre en el caso de autos con las exigencias del principio de legalidad que gobierna su citada potestad sancionadora y en consecuencia procede mantener dicha sentencia por estimarse que su confirmación viene abonada por sus propios fundamentos que se tienen aquí por reproducidos.

CONSIDERANDO: Que no hay motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el art 151 de la ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por la Administración General del Estado centra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia, Territoriai de Madrid dictada el 29 de abril de 1978 en el recurso número 36 de 1977 por la que se anuló y dejó sin efecto la sanción de suspensión por un mes del ejercicio de Director de Escuela de Conductores impuesta a D. Jon por las resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 25 de Junio y 25 de Octubre de 1976, debamos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico

Madrid a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno

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