SAP Zaragoza 33/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2009:625
Número de Recurso550/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 033 / 2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a dieciseis de Enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 587/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 550 de 2008, en los que aparece como parte apelante la demandante Dª Encarna representado por el procurador Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN y asistido por el Letrado Dª MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN; y como parte apelada la demandada "RESTAURACION LAFRA S.L.L." representada por el procurador Dª MARIA JOSE GASTESI CAMPOS y asistida por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER ECHEVARRIA LORENTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de junio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Encarna contra Restauración Lafra S.L.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante Dª Encarna , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, denegada la practica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución; y

PRIMERO

Dª Encarna formula demanda de nulidad de la convocatoria, constitución y de los acuerdos adoptados por la sociedad RESTAURACIÓN LAFRA SLL que constituyó con Dª Lorena y Dª Vanesa mediante escritura pública otorgada el día 29-8-2005, en la junta general extraordinaria convocada por estas dos últimas como administradoras mancomunadas el día 23-7-2007, y que tuvo lugar el día 4-9-2007, en primera convocatoria, pasados unos minutos de espera respecto a la hora fijada -9'45 horas-.

Sostiene la nulidad de la junta con base a los motivos siguientes: 1) por infracción del art. 47 LSRL , porque la junta tuvo lugar en distinto término municipal -Zaragoza- de su domicilio social -La Puebla de Alfindén- pese a no existir autorización para ello en los estatutos sociales; 2) infracción del art. 46 LSRL , en tanto que la convocatoria no le fue dirigida al domicilio social, como según afirma le imponen los estatutos, ni le fue notificada de modo que se asegurase su recepción, al dirigirla por correo certificado al domicilio de su madre en Zaragoza, quien la recogió el día 1 de agosto de 2007 y no se la hizo saber hasta el día 2-9-2007, cuando ya no tenía tiempo para preparar su intervención en la junta, pese a que las convocantes tenían conocimiento de que se había cambiado de domicilio y lo había establecido en la misma localidad que el social; 3) también por infracción del artículo 46 LSRL , por cuanto la convocatoria no expresa con claridad el orden del día; 4) infracción del art. 45 LSRL, pues el sistema de administración social era el de tres administradoras mancomunadas -las tres constituyentes, cada una de las cuales ostentaba un 33% de las participaciones sociales- y la convocatoria fue llevada a cabo solamente por dos las otras dos administradoras sin contar con ella; 5) infracción del art. 18 de los estatutos de la sociedad, en tanto que no se hizo constar en la convocatoria el derecho de todo socio a obtener los documentos relativos a la sociedad, así como el informe de gestión, lo que habría infringido su derecho de información, que también habría sido infringido por no haberle permitido examinar el texto íntegro de la modificación estatutaria, conforme al art. 144.1 LSA ; 6) infracción de los arts. 6 CC y 7 CC pues las otras dos administradoras y socias habrían actuado con manifiesto abuso de derecho y fraude de ley por no haber suspendido la celebración de la junta pese a que les dirigió un requerimiento notarial a tal fin y en el que les comunicaba que se hallaba impedida para asistir por motivos de salud; y 7) finalmente, alega que los acuerdos impugnados son lesivos para los intereses sociales, pues resultado de los acuerdos es el nombramiento de una administración desleal para los intereses de la sociedad, a cuyo efecto afirma que las nuevas administradoras desvían fondos a una "caja B" que se reparten entre ellas, y que el primer acto que realizaron en tal condición fue acordar su despido, pese a constarle su improcedencia.

El juzgador de primer grado rechazó todas y cada una de las causas de nulidad alegadas, con imposición de costas a la actora. Contra tal decisión se alza dicha parte mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que insiste en todos y cada uno de los motivos de nulidad y argumentos en los que los funda.

SEGUNDO

En lo que toca al primero de los motivos de nulidad, infracción del art. 47 LSRL ; que la junta tuvo lugar en distinto término municipal -Zaragoza- de su domicilio social -La Puebla de Alfindén- pese a no existir autorización para ello en los estatutos sociales.

Es cierto que el artículo de mención establece que Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio mandato cuya inobservancia provoca la nulidad de la junta, salvo en el caso de junta universal, conforme a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales (STS 25-11-1967, 23-11-1970, 20-4-1978 o 17-12-1997 , entre otras muchas), y lo es igualmente que en el presente caso ninguna mención es contenida en los estatutos en contra de tal disposición, pero no es menos cierto, que la tal disposición tiene como razón impedir que mediante la designación de un lugar extravagante para la celebración de la junta se cercene el derecho de asistencia de los socios, de ahí que la doctrina haya señalado que la mención término municipal no ha de ser entendido en sentido riguroso, a modo de interpretación estricta del alcance administrativo del concepto, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso concreto y determinar, ponderando los derechos y posibilidades de los socios, si la convocatoria podría incluir su celebración en las afueras de la ciudad o áreametropolitana, pese a que los límites municipales no le alcancen, y la jurisprudencia también a declarado la validez de las juntas celebradas con infracción del mandato de mención cuando haya causa que lo justifique (STS 15-11-1967 y 7-6-1989 ).

Por todas estas razones se ha abierto camino en las resoluciones de las AAPP la opinión de que no concurre razón alguna para la nulidad cuando el lugar de celebración la junta es próximo al término municipal del domicilio social, no causa inconveniente alguno a los socios y no es objeto de oposición por parte de los socios al recibir la convocatoria (SAP Salamanca 5-11-2004 y 24-7-2005, y Murcia, 25-3-2002 ).

Pues bien, en el caso, el domicilio social se haya...

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