SAP Zaragoza 681/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2008:3356
Número de Recurso108/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 681/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a once de diciembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545/2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 108/2008, en los que aparece como parte apelante/ddo D. Bartolomé representado por el procurador D. JOSE LUIS ISERN LONGARES y asistido por el Letrado D. MAURICIO IZQUIERDO GARCIA; y como parte apelada/dte POLYTECHNISCH BEDRIJF BVBA Y COMERCIAL S.L. representado por el procurador D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. CARLOS RUEDA PASCUAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de octubre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Politechnisch Bedrijf BBVA yComercial Evo S.L. contra Bartolomé debo atribuir a Polytechnisch Bedrijf BBVA la titularidad de las marcas nº 2580486 COMPAKTUNA de las clases 1 y 2 y nº 2.610.008 de la clase 35, procediendo a la inscripción del cambio de titularidad en la OEPM una vez firme esta resolución y a costa del demandado.

que desestimando la reconvención formulada por Bartolomé , debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos de la parte actora reconvencional

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda y reconvención a Bartolomé .

.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte demandante, "Polytechnisch Bedrijf BVBA" y su comercial en España "Comercial Evo, S.L." presentan demanda contra D. Bartolomé en ejercicio de las acciones reivindicatoria y de nulidad de la ley de Marcas. Concretadas en los Arts 2 y 51 de dicha norma. Solicitan de forma principal que se le atribuya la titularidad de las marcas 2.580.486 "COMPAKTUNA", en las clases 1 Y 2 y la número

2.610.008 de la clase 35. Ambas a favor de la empresa belga citada en primer lugar. Y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de dichas marcas. También utiliza en apoyo de su tesis los arts 5 y 18 de la ley de Competencia Desleal , aunque no ejercita ninguna acción propia de dicha legislación.

Fundamenta la parte actora sus pretensiones en el carácter notorio de su marca. De tal manera que el Sr. Bartolomé se habría aprovechado de ello para rentabilizar esa notoriedad extrarregistral, accediendo al Registro de Marcas Españolas, usurpando así los legítimos derechos del titular de esa "notoriedad". Pero, en todo caso, aun sin partir del hecho de la notoriedad de la marca extrarregistral "COMPAKTUNA", entienden los actores que la actuación del Sr Bartolomé ha estado impregnada de una finalidad fraudulenta, haciéndose con una marca registral sin una finalidad seria de su ejercicio como tal signo identificativo de productos en el mercado.

SEGUNDO

Se opuso a estas pretensiones el demandado. En primer lugar porque la citada denominación ("COMPAKTUNA") no puede calificarse como de notoria, pues sólo tiene cierto arraigo en las islas Canarias, no en todo el territorio nacional. En segundo lugar, que su actuación ha sido siempre de buena fe. Desconociendo la existencia de dicha nominación, la inventó él y decidió su inscripción en el registro de marcas teniendo en cuenta -además- que su sector de investigación y aplicación industrial es el químico y no el de la construcción, que es el de las demandantes. Por lo que las clases 1, 2 y 35 que se pretenden reivindicar o anular, nada tienen que ver con el negocio y actividad empresarial de aquéllas.

Plantea, además, demanda reconvencional, reclamando para sí -por vía reivindicatoria- la marca

2.604.413, de las clases 17 y 19, obtenida por los actores y subsidiariamente su nulidad -ex arts 51-1-b L.M.-. Y , por fin, pide indemnización de daños y perjuicios, así como el lucro cesante por las limitaciones negociales que le está imponiendo la postura de las demandadas reconvencionales.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, ahora apelada, considera que no se dan los requisitos que el art 8 L.M . exige `para reputar un signo como "notorio", pues no se extiende su conocimiento a todo el territorio de España. Por ello centra su análisis en el contenido de la acción reivindicatoria del art 2-2 L.M . Es decir, en si el registro de la marca en las diferentes clases (1,2 y 35) se consiguió en fraude de los derechos de las demandantes. La sentencia analiza las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que el comportamiento del Sr. Bartolomé fue fraudulento, estimando, por tanto, la acción reivindicatoria de la demanda principal y desestimando las pretensiones reconvencionales.

CUARTO

El recurso de D. Bartolomé alega incorrecta aplicación del art 386 L.E.C . (prueba de presunciones), al obtener conclusiones ilógicas de determinadas circunstancias y valorar o apreciar incorrectamente los hechos bases o fundamento de la deducción presuncional. En definitiva, una inadecuada valoración de la prueba practicada.

Además, considera que la sentencia no presenta la claridad que impone el art 218 LEC , al no distinguir con precisión el tratamiento de la demanda principal y el de la reconvencional, lo que le ha originado indefensión y violación del art 24 C.E .

La parte actora únicamente impugna la sentencia "ad cautelam". Si se estimara el recurso del demandado, insistirá en la aplicación del art 51 L.M . y en la calificación como notoria de su marca extrarregistral "COMPAKTUNA".

QUINTO

Para centrar adecuadamente el discurso jurídico acudiremos en primer lugar a la determinación de los hitos fácticos principales de esta controversia. La empresa demandante "Polytechnisch Bedrijf BVBA" es titular de la Marca Internacional 251.151 "COMPAKTUNA" desde 1962. Sin embargo, esa marca fue denegada por la OEPM en 1997, por la oposición de una empresa alemana que tenía inscrita la marca "COMPAKTA".A pesar de ello, la sociedad actora ha venido comercializando el producto a que se contrae el término "COMPAKTUNA" (material de agarre de morteros, hormigón, etc, utilizado en la construcción y la industria, f. 86 de los autos) en España a través de "Comercial Evo, S.L.". Y ello por lo menos desde hace 20 años. Bien es cierto que el ámbito geográfico principal de

dicha comercialización, si no el único, han sido las Islas Canarias. Pero en ellas el nivel de conocimiento de tal producto entre los profesionales del sector es altísimo, como se desprende de la prueba documental aportada junto a la demanda, entre la que está en informe de la Cámara...

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