SAP Pontevedra 645/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:3057
Número de Recurso710/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00645/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 710/08

Asunto: ORDINARIO Nº 260/07

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 645

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 260/07, procedentes del Jdo. de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 710/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: Dª Yolanda Y D. Cosme , representados por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D.ALFONSO ESPADA MÉNDEZ, y como parte apelados-demandantes: AISA STONE S.L., representado por la Procuradora Dª. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. ADAN PÉREZ; demandado, AUXILIAR INDUSTRIAL SA, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN AZCUNAGA NAVARRO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de lo Mercantil de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Freire Riande en nombre y representación de AISA STONE SL, contra AUXILIAR INDUSTRIAL Y DON Cosme Y DOÑA Yolanda , y declaro la nulidadde pleno derecho de la trasmisiones de particiones efectuadas y compraventas de fechas 31-10-06 condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas procesales a los codemandados Don Cosme y Doña Yolanda . Y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Soto en nombre y representación de Don Cosme y doña Yolanda , contra Auxiliar Industrial SA y Aisa Stone SL, absolviendo a los reconvenidos de las pretensiones de la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales a Don Cosme y Doña Yolanda ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Yolanda Y D. Cosme se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción con carácter principal, la declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho, de las compraventas y transmisiones de participaciones sociales realizadas el 31 de octubre de 2006 entre AUXILIAR INDUSTRIAL S.A y D. Cosme , y AUXILIAR INDUSTRIAL S.A. y Doña Yolanda . Con carácter alternativo interesa la declaración de nulidad relativa o anulabilidad de tales compraventas y transmisiones. Del mismo modo alternativo, y para el caso de que se consideraran válidas las compraventas, se solicita la declaración expresa de inaplicabilidad del art. 1279 CC , por no reunir las compraventas y transmisiones suscritas entre los demandados los requisitos necesarios para su plena validez y, por tanto, no ser las mismas susceptibles de elevación a documento público. También se solicita, al amparo del art. 34 LSRL que se declare ineficaz frente a la demandante las compraventas y transmisiones señaladas, negándose a todos los efectos la condición de socios de la actora a D. Cosme y a Doña Yolanda . Finalmente interesa que se declaren nulos todos los acuerdos que traigan causa de la consideración de dichos codemandados como socios de la compañía.

La sociedad codemandada y vendedora de las participaciones sociales, se allana a la demanda. Se oponen a la misma los codemandados que aparecen como compradores de las participaciones, D. Cosme y a Doña Yolanda , quienes sostienen la validez de las transmisiones de dichas participaciones sociales, y a su vez, reconvienen contra la demandante y la codemandada AUXILIAR INDUSTRIAL S.A. pretendiendo se declare que los contratos de compraventa no infringen norma alguna, debiendo las reconvenidas estar y pasar por dicha declaración; así mismo pretende en la reconvención la elevación a escritura pública de los contratos privados de transmisión de las participaciones sociales.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención al considerar que la transmisión de las participaciones ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 28 y 29.2 LSRL ( y en el mismo sentido los arts. 7 y 8 de los estatutos de la sociedad demandante), es decir, que la transmisión se realizó antes de la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil, así como que se incumplió la comunicación a la sociedad, a sus administradores, de la intención de transmitir, y el acuerdo de la Junta General consintiendo dicha transmisión. Vulneración que acarrea la nulidad de pleno derecho de las compraventas y transmisiones.

Contra dicha sentencia se alzan los codemandados que se habían opuesto a la demanda insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la instancia acerca de la validez de los contratos privados de compraventa, la inexistencia de causa de nulidad o anulabilidad en los contratos privados de compraventa por supuesta infracción del art. 28 LSRL o por supuesta infracción del art. 29.2 LSRL .

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones que plantean en esta alzada resulta necesario fijar una serie de hechos sobre los que no existe controversia:

-En fecha 31 de octubre de 2006 se suscribe entre AUXILIAR INDUSTRIAL S.A. y D. Cosme contrato privado de compraventa de 30.000 participaciones sociales de la actora AISA STONE S.L. derivadas de la ampliación de capital elevada a escritura pública de 21 de julio de 2006. Igual contrato pero referido a

20.000 participaciones sociales, suscribe AUXILIAR INDUSTRIAL S.A. con Doña Yolanda .

-El acuerdo de ampliación de capital de AISA STONE S.L. se inscribe en el Registro Mercantil en fecha 17 de noviembre de 2006.

-Los contratos de compraventa de participaciones sociales no han sido elevados a escritura pública. No consta comunicación expresa con el contenido que se exige el art. 29.2 LSRL , ni la celebración de Junta General a que se refiere dicha norma.

-Los accionistas de la actora AISA STONE S.L. son , la codemandada y vendedora de las participaciones, AUXILIAR INDUSTRIAL S.A., que ostenta la titularidad de un 76% del capital social ( participaciones 1 a 152.000, de 200.000 ), y la también mercantil GRANIRES S.A., titular de las restantes

48.000 participaciones sociales. Sociedad que a su vez está participada, aunque minoritariamente, por AUXILIAR INDUSTRIAL S.A.

TERCERO

Insiste en esta alzada la parte apelante en la falta de legitimación activa de la sociedad demandante para solicitar la declaración de nulidad o anulabilidad de los contratos privados de compraventa de participaciones sociales, dada la ausencia de perjuicio alguno para ella, máxime cuando el art. 34 LSRL prevé como consecuencia ante la eventual infracción del régimen de transmisión de las participaciones sociales, su ineficacia frente a la sociedad. Igualmente, en materia de anulabilidad contractual solamente los que han sido parte pueden ejercitar dicha acción, como se deduce del art. 1302 CC . Esta cuestión ha de tratarse en primer lugar.

La nulidad radical o la anulabilidad que pretende la parte actora en disposición de alternatividad, ya sea por defectos formales (art. 26 LSRL ) como de procedimiento (arts. 28 y 29.2 LSRL ), lo es de unos contratos en los que no ha sido parte. Resulta clara su falta de legitimación activa respecto de la acción de anulabilidad en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1300 y 1302 CC , que la refiere a las partes, a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, en consonancia con el principio de relatividad de los contratos que recoge el art. 1257 CC de forma que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.

En cuanto a que el supuesto examinado pudiera incluirse en la nulidad absoluta o radical, debe traerse a colación la STS de 21 de noviembre de 1997 que, en su fundamento jurídico cuarto señala que: " Dado el objeto de su impugnación, procede, alterando el orden en que han sido expuestos, entrar en el examen del motivo quinto en que se alega infracción del artículo 1302 del Código Civil al negarse a los actores "legitimatio ad caussam" para instar la nulidad de los contratos a que se refiere el suplico de la demanda. Dice la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 enero de 1928, 12 de abril de 1925, 19 de octubre de 1959, 3 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.3º del citado Código ) siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación...

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