SAP A Coruña 571/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:3449
Número de Recurso523/2008
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 571/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 417/07-M, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA PROVIBER PATRIMONIAL, S. L. V., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y defendida por el Letrado SR. GARCÍA NOVO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE MAHÍA GRUPO 2, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y defendida por el Letrado SR. BERTOLO GARCÍA; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 26.5.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo la demanda deducida por PROVIBER PATRIMONIAL S. L. U. representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño contra MAHIA GRUPO 2 SL., representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo y declaro en consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general de socios de la sociedad demandada de fecha 20 de julio de 2007 sobre aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2006, la gestión del administrador único y la propuesta sobre la aprobación del resultado. Impongo a la sociedad demandada las cotas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por MAHÍA GRUPO 2 S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, que estimó la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de la entidad MAHÍA GRUPO 2 S.L., celebrada el 20 de junio de 2007, relativa a la aprobación de la gestión social, cuentas anuales integradas por el Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, así como la propuesta de aplicación del resultado, correspondiente al ejercicio 2006, promovida por la actora PROVIBER PATRIMONIAL S.L.U. Contra el referido fallo judicial se formuló por la entidad demandada el presente recurso, instando de este Tribunal un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos que este Tribunal hace suyos.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige entrar a analizar los motivos de apelación consistentes en las alegaciones de infracciones procesales al amparo del art. 459 de la LEC , cuestionándose la admisión de la prueba documental propuesta en la audiencia previa consistente en la incorporación a los autos del balance, cuenta de resultados y memoria del ejercicio 2006 de la entidad demandada, que considera la recurrente que, al tratarse de un documento fundamental en el que la parte basa su derecho ( art. 265.1.1º LEC ) necesariamente debió presentarse con el escrito de demanda, desencadenándose el efecto preclusivo el art. 269 de la mentada Ley Procesal Civil , que veda y convierte en insubsanablemente extemporánea su aportación ulterior.

Ahora bien, tal precepto ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia con respecto a sus antecedentes normativos constituidos por los arts. 504 y 506 de la LEC de 1881 , elaborando una doctrina perfectamente aplicable a la nueva legalidad procesal constituida por la LEC 1/2000, y que incluso se plasmó normativamente en el vigente artº 265.2 de la nueva normativa.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evidenciada, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de 1996 y 9 de marzo de 1999 entre otras muchas, en interpretación de lo normado en el derogado art. 504 de la LEC de 1881 ( actuales arts. 265 y 269 ), distinguía los documentos en los que las partes fundaban sus derechos, los cuales debían de ser presentados, preceptivamente, con sus escritos de demanda y contestación, de aquéllos otros que respondían a la finalidad de desvirtuar los alegatos defensivos de la contraparte, que se podían aportar en momentos ulteriores del procedimiento, o dicho en otras palabras el efecto preclusivo sólo afectaba a los documentos estrictamente que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in límine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los desprovistos de tal significación o a los que sean meramente accesorios o complementarios (SSTS 19 de febrero de 1992, 5 de julio de 1995, 20 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2002, 16 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2005 y 27 de febrero de 2007 , entre otras).

En definitiva, como sostiene la STS de 28 de febrero de 2006 , con cita literal de la sentencia de 15 de marzo de 2005 , "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.504 EDL 2000/77463 .506 EDL 2000/77463 , entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación . . . ".Pues bien, la aplicación de la expuesta doctrina al caso presente conlleva la desestimación de tal motivo de impugnación. La base en la que se fundamenta la acción radica en la violación de lo normado en los arts. 51 de la LSRL , conforme al cual "los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada" y en el art. 86 de la mentada Ley Especial , que norma por su parte que: "A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. . . Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales"; es decir que la demanda se fundamenta en una lesión del derecho de información por no habérsele facilitado la información interesada, es por ello que los documentos básicos en los que la entidad actora funda su reclamación no consisten en los documentos que se consideran extemporáneamente aportados, que siempre se reconocieron los tuvieron a su disposición, sino en la ausencia de la información requerida y especialmente a los soportes documentales de tales cuentas, por lo que los documentos verdaderamente trascendentes, los que determinan la causa petendi, son la convocatoria a la Junta ( f 49 ), el documento datado el 10 de julio de 2007 ( f 50 ) en el que, al amparo del mentado art. 86.2 , se comunica a la sociedad que el lunes 16 de julio a las 9.30 horas se personará el legal representante de la actora en compañía de un experto contable en el domicilio social para proceder a la revisión de los documentos, que sirven de soporte a las cuentas anuales del ejercicio de 2006, indicando una relación de documentos, cuyo examen se interesa para su preparación por la demandada, así como la relación de la documentación a cuya exhibición para examen se negó la apelante con el argumento de que podía perjudicar a la sociedad sin mayores especificaciones ( f 51 ) o en fin el acta notarial de 19 de julio de 2007, sobre el desarrollo de la Junta de Socios que se impugna con sus incidencias, voto negativo y protesta de la sociedad actora, y en la que consta, con la anuencia expresa de la entidad demandada apelante, que así lo reconoció que: "el 16 de julio de 2007 se personó la...

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