SAN, 29 de Mayo de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3035
Número de Recurso1282/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 1282/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyes, en nombre y

representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso

de alzada formulado contra la Resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2.006, posteriormente inadmitido por Resolución de la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de 3 de noviembre de 2.008, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, sobre actuación inspectora.

Han sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión de 8 de marzo de 2.005, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía acordó un Plan de Inspección en el que se incluía realizar una inspección a Endesa Distribución, S.L., en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

La inspección a realizar tenía por objeto inspeccionar y comprobar el sistema de incidencias instalado para recoger toda la información necesaria de acuerdo con el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro eléctrico y de la calidad del producto, realizar las verificaciones necesarias sobre registro de incidencias, la información de base necesaria y la recogida y tratamiento de los datos necesarios para evaluar la continuidad del suministro, las consecuencias de la calidad de servicio individual de los clientes comprobando si se han incumplido sus condiciones de calidad individual para aplicar, en su caso, el preceptivo descuento de facturación y comprobar diversos aspectos relacionados con la calidad de atención al consumidor, así como cualquier otro elemento que estimase necesario examinar la Inspección.

Realizadas las comprobaciones y verificaciones oportunas, con fecha 7 de febrero de 2.006 se levantó Acta de Inspección.

Tras tomar en consideración las conclusiones contenidas en el Acta de Inspección, las alegaciones formuladas por Endesa Distribución, SLU, y las puntualizaciones presentadas por la Inspección a dichas alegaciones, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía dictó Resolución con fecha 18 de mayo de 2.006, acordando: a) aprobar el Acta de inspección; b) aceptar las alegaciones primera, segunda, décima, duodécima y decimotercera formuladas por Endesa Distribución, SLU; y c) dar traslado del Acta de Inspección a la Dirección General de Política Energética y Minas.Contra dicha Resolución, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, interpuso recurso de alzada, que fue inadmitido -tardíamente- por Resolución de la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de 3 de noviembre de 2.008, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Frente a la desestimación presunta, primero, y contra la resolución expresa de inadmisión, después, la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda se remite a los motivos y razones expuestos en el recurso de alzada, que reitera, invocando en defensa de su pretensión el artículo 63.1 de la Ley 30/92 ; el Real Decreto 1955/00 , sobre Actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; los puntos 6, párrafo cuarto, y 9 de la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro; el artículo 3 del Código Civil ; los puntos 4.1, 6, 8 y 14.5 de la Orden ECO 797/2002, en relación con el artículo 105.8 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 80.1 de la Ley 30/92 , y los artículos 3, 1.905 y 1.906 del Código Civil y 26, 29 y 31.1 de la Ley 4/1989 , y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo ; los puntos 2.7 y 9 de la Orden ECO 797/2002; y el punto 13 de la Orden ECO 797/2002 y los artículos 103 y 105 del Real Decreto 1955/2000 .

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la cual se estime el recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada en cuanto a las puntualizaciones Tercera, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Undécima y Decimocuarta, contenidas en el tercer Considerando de la resolución".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 29 de abril de 2.009.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia dada la complejidad del litigio y la existencia de otros señalamientos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2.006, posteriormente inadmitido por Resolución de la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de 3 de noviembre de 2.008, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, según los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO

La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , asigna a la Comisión Nacional de Energía, entre otras funciones, "Inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio por la Comisión Nacional de Energía, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios ycriterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida".

A estos efectos, la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, propone los criterios y la metodología a seguir para la recogida y tratamiento de los datos de la continuidad del suministro, incluyendo los necesarios para la elaboración de los índices de calidad zonal TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI, definiendo también las características del sistema de registro de incidencias, la información de base necesaria y la recogida y tratamiento de los datos de continuidad necesarios para poder evaluar para cada cliente si se han incumplido sus condiciones de calidad individual y, en su caso, poder aplicarle el preceptivo descuento en facturación.

La...

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