STS, 29 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:4576
Número de Recurso1397/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto en las presentes actuaciones, con el número de recurso de casación nº 1397/04, los recursos de esa clase interpuestos por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación del AYUNTAMIENTO DE TELDE (GRAN CANARIA), el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de GOBAMOSA, S.L. y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1006/2000). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1006/2000 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, se anula la resolución del Director General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias de 10 de marzo de dos mil por la que se concedía la autorización solicitada por Gobamosa S.L. para la construcción de edificio de tres plantas (seis viviendas) y aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte 24-25, y trasera a la calle Miramar, en el término municipal de Telde.

SEGUNDO.- En el proceso de instancia, la Administración del Estado demandante aducía, según explica el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, los siguientes argumentos de impugnación:

Estas Disposiciones Transitorias tienen por objeto proporcionar un tratamiento urbanísticohomogéneo al conjunto de la fachada marítima pero no permitir nuevas construcciones en contra del artículo 25 de la Ley . Se permiten obras de reparación y mejora pero no el aumento de volumen de las construcciones existentes.

  1. - La Disposición Transitoria cuarta impide la demolición de dos edificios de una sola planta en zona de servidumbre de protección para levantar una nueva edificación de tres plantas.

  2. - Con la autorización otorgada se prescinde en los suelos urbanos de la servidumbre de protección de veinte metros con lo que llegaríamos a una situación y una legislación menos proteccionista que la anterior.

  3. - El Estudio de Detalle amplió la longitud de la fachada marítima. Dentro de esta ampliación está la autorización otorgada a Gobamosa S.L. en el Paseo Marítimo Taliarte 24 y 25 y corresponden con las parcelas más cercanas a calle Consignatario José González. Es nulo y ha sido recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa>>.

La sentencia recurrida, después de ofrecer esa síntesis de los argumentos de impugnación que aducía el Abogado del Estado, pasa a exponer la normativa aplicable para la resolución de la controversia, transcribiendo las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y la disposición transitoria novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (fundamento segundo ). Partiendo de tales datos, la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso, y consiguiente anulación del acto impugnado, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. la clasificación urbana del terreno

Respecto a esta cuestión, no se ha traído a los autos dato alguno que nos permita conocer cual es la clasificación y calificación urbanística del terreno. Limitándose a, dar por hecho que se trata de terreno urbano. El letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma lo califica como hecho indubitado. Sin embargo, entendemos que nos encontramos ante un régimen excepcional por lo que en el expediente debió quedar acreditado la clasificación urbana del terreno, y las razones en virtud de las cuales se obtuvieron esta clasificación.

En otras sentencias referidas al municipio de Telde esta Sala ha reseñado que " Ahora bien, en cuanto a la clasificación de urbano del terreno, las partes no cuestionan, en ningún momento, que la parcela tuviera este carácter en el momento de entrada en vigor de la ley de costas... Ambas partes, el recurrente e incluso al folio 100 del expediente, hacen referencia al artículo 281 b del "Plan General de Ordenación Urbana de Telde". Sin embargo, a los efectos de este recurso en donde hemos de partir de los planes vigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, hemos de precisar que este artículo 281 b corresponde no al PGOU de Telde sino a la Revisión del PGOU de Telde, texto refundido.

A mayor abundamiento, como ha puesto de relieve esta Sala en otras Sentencia, en Telde se la peculiaridad de que el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Telde de 1986, no entró en vigor hasta 1990, puesto que, como dijo esta Sala en Sentencia de 29 de Enero de 1992 , la entrada en vigor del mismo se produce hasta el 15 de junio de 1990, fecha en la que fue publicado en el BOP. Pero es que, además, el artículo 281 b, se encuentra en la Revisión del Plan General de Telde que se produjo en 1994. Por tanto, después de la entrada en vigor de la Ley de Costas."

QUINTO

Las partes en el presente recurso centran el debate sobre las Disposiciones Transitorias, partiendo de un hecho que dan por probado que es la clasificación urbana del suelo, sin especificar si la obtuvo en un planeamiento, o se trata de suelo urbano por consolidación, por contar con los servicios urbanísticos.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, viene señalando que comparte en la interpretación de las disposiciones transitorias las tesis del recurrente. No se puede construir tras la vigencia de la Ley de Costas sin respetar la servidumbre de protección, sin que se pueda pretender hacer de las disposiciones transitorias una excepción a la regla general, que las convierta en tal regla. Entendemos que las disposiciones transitorias, únicamente tratan de preservar los derechos adquiridos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que no puede pretenderse es desnaturalizar el espíritu de la propia ley, a costa de lasDisposiciones Transitorias.

A título de ejemplo hemos de señalar que ningún sentido tendría que conforme a la disposición transitoria cuarta núm. 2 c) de la Ley de Costas , en caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley. Es decir solo se pueden realizar obras de reparación y mejora, y para construir nuevamente haya de respetarse la servidumbre de protección. Mientras que se pretende que construcciones nuevas no las respeten.

Pero es que en este caso, según el folio 67 de lo que se trata es de la demolición de una construcción de una planta para construir un edificio de tres plantas "El Proyecto de edificación tienen por objeto la construcción de un edificio de sótano con capacidad para 5 vehículos y 3 plantas sobre rasante, con 2 viviendas de 2 dormitorios por planta (...)"(folio 67 del expediente administrativo.)

A esta Sala le corresponde la revisión del acto administrativo objeto del recurso, sin que se haya aportado el Plan General de Ordenación Urbana de Telde, que suponemos adaptado a la Ley de Costas, ni el Estudio de Detalle, en cuestión. Si bien, del tenor de lo expuesto, se desprende que el Plan General vigente establece la aplicación de una Ordenanza B1, para una parcela situada sobre la zona de servidumbre de protección a 20 metros. Al respecto, consta en el expediente es el informe del Director General de Costas en el que se dice "que este Centro Directivo en los informes sobre el Plan General de Telde se señalaron y reiteraron los problemas existentes en la fachada marítima; " otra cosa distinta es que el Ayuntamiento de Telde pretenda seguir edificando a menos de 20 metros de la ribera del mar". (Al final del procedimiento constan los informes presentados por la Dirección General de Costas)

Pero cualesquiera que sean las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, tenemos un dato y es que tal y como aduce el Sr. Abogado del Estado, existe una edificación de una planta, en la zona, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta , su demolición debería conllevar que las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.

SEXTO

Incluso aplicándole la Disposición Transitoria Novena , y partiendo de la existencia de un solar (en el expediente consta claramente que existe una construcción- sin que se haya aportado una sola foto del paseo, de las edificaciones -si existe insuficiente construcción - para poder apreciar la hipotética homogeneización)

Como dijimos en el recurso 1015/1999 la D.T. Novena lo que pretende es homogeneizar la fachada marítima con las alineaciones fácticas existentes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. No puede ser utilizada para crear una nueva fachada marítima con alineaciones inexistentes, creadas ex novo con planes que recogen un proyecto urbanístico futuro. En concreto se pretende la aplicación de la Ordenanza B1 según el PGOU, en su texto refundido aprobado en marzo de 1995.

Lo que hizo la Ley de Costas fue congelar las fachadas marítimas existentes, y homogeneizarlas en la medida de lo posible. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones debían ajustarse a las disposiciones de la Ley. Por tanto, solo se pueden realizar obras y mejoras en las edificaciones realizadas, y para construir nuevamente ha de respetarse la servidumbre de protección. Las nuevas construcciones, sobre solares que deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley, entre las que se encuentra la disposición del artículo 25 , que prohíbe en la zona de servidumbre las edificaciones destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 )

En el recurso 1015/1999 y respecto a otra edificación, amparada por el mismo Estudio de Detalle, dimos la misma solución al recurso, aunque en aquel recurso se aportaron fotografías e informes técnicos municipales en los que se afirmaba que el tratamiento homogéneo de la fachada al mar no se cumple totalmente, pero podría llegar a consolidarse una fachada de 3 plantas de alturas.

SÉPTIMO

Por último, queremos precisar respecto a la autorización objeto del recurso, que debió acreditar que se cumplían las reglas o requisitos previstos legal y reglamentariamente. No basta que exista un Estudio de Detalle publicado, para que sin más la Comunidad Autónoma proceda a otorgar la autorización, aduciendo que será el Ayuntamiento quien al otorgar la licencia controle el cumplimiento de los parámetros urbanísticos. Estamos ante una situación excepcional que ha de ser cuidadosamente revisada y supervisada por cada una de las Administraciones intervinientes.

En el expediente administrativo constan dos informes jurídicos, uno desfavorable de fecha 25 de noviembre de 1999 y otro favorable de 3 de marzo de dos mil. En este último, que sirve de fundamento paraotorgar finalmente la autorización, se afirma "el objeto de la autorización es comprobar que las edificaciones y sus usos no se encuentran entre las prohibidas por el artículo 25 de la Ley de Costas o cumplan con los requisitos excepcionales establecidos en su D.T.3ª, como es el caso(...). Ello no obsta, dado el carácter de Administración Urbanística que tiene la Consejería, para que puedan comprobarse los parámetros básicos de ordenación urbanística vigente, pero no al extremo de entrar en consideraciones detalladas sobre criterios de medición u otros que corresponde controlar al Ayuntamiento en ejercicio de sus legítimas competencias al momento de la solicitud de la licencia".

Cierto es que la Administración Autonómica interviene en estas autorizaciones ejercitando sus competencias en materia de Costas, y en concreto, respecto a la servidumbre de protección. Ahora bien, los preceptos anteriormente citados prescriben que para la autorización de nuevos usos y construcciones, ha de aplicar una serie de reglas. En concreto, se le exige el cumplimiento de unos requisitos para todas las edificaciones situadas a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar:

  1. Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

    No basta con que el Ayuntamiento apruebe cualquier Estudio de Detalles, sino que el mismo debe proporcionar un tratamiento homogéneo a la fachada marítima.

  2. Las nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

    Al folio 68 se afirma que si bien la Memoria señala que la fachada objeto del Estudio tiene una Longitud total de 200 metros y en la misma existen 10 edificaciones. La dimensión es exagerada dado que la fachada tiene una longitud de 126 metros pero dentro de este tramo existen efectivamente 10 edificaciones. ( de una planta -folio 67 ya citadoc) Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

    Por lo que la Administración Autonómica al otorgar la autorización debe acreditar que se ha verificado y cumplimentado cada uno de los requisitos. Hemos de reconocer que la interpretación y aplicación de las Disposiciones Transitorias no es tarea fácil. De hecho, el propio legislador estatal ha aclarado y precisado la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de 20 metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio , "al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación" en la Ley 53/2002 . que no es de aplicación al caso por razones temporales.

    Pero consideramos que la autorización no debió ser otorgada, por lo que el recurso debe ser estimado>>.

    TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Telde - parte codemandada en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005 en el que formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

    1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia que las aplica, habiéndose producido indefensión, por fundar la sentencia la estimación del recurso en la falta de acreditación del carácter urbano del terreno siendo así que esta cuestión no había sido controvertida ni fue sometida por la Sala a la consideración de las partes. Se citan como infringidos los artículos 67 y 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 18 de diciembre de 2001, 13 de febrero y 22 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2004 .

    2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido ésta en incongruencia -de nuevo se cita aquí como infringido el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- porque la Sala de instancia parece que anula el acto impugnado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.2.1 de la disposición transitoria novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 ,siendo así que la Abogacía del Estado sólo aducía la nulidad del Estudio de Detalle, por lo que para poder apreciar el incumplimiento de los restantes requisitos la Sala de instancia debió someter previamente la cuestión a la consideración de las partes conforme a lo previsto en el citado artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

    3. Infracción de las disposiciones transitorias tercera de la Ley 22/1988, de Costas, y novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de junio de 1995 .

      El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

      CUARTO.- También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de Gobamosa, S.L., que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Tales motivos responden, en lo sustancial, a los siguientes enunciados:

    4. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con resultado de indefensión, por fundar la sentencia la estimación del recurso en la falta de acreditación del carácter urbano del terreno siendo así que esta cuestión no había sido controvertida ni fue sometida por la Sala a la consideración de las partes. Se citan como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

    5. Infracción de las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas, y novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, y de los artículos 48 y 49 del citado Reglamento puestos en relación con el artículo 25 de la Ley de Costas , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional (SsTC 149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SsTS de 13 y 20 de junio de 1995 ) con relación a los preceptos citados.

      El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y revoque la sentencia recurrida, y, resolviendo el fondo de la controversia, desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando el acto administrativo impugnada.

      QUINTO.- El Gobierno de Canarias preparó recurso de casación contra la sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de abril de 2005 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Infracción, alegando la infracción del artículo 25 y la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas , así como de la disposición transitoria novena , apartado 2.2ª, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SsTS de 13 y 20 de junio de 1995 ). El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, y en su lugar se declare que el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

      SEXTO.- La representación de la Administración del Estado -demandante en el proceso de instanciase opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006 en el que responde de manera conjunta a los argumentos aducidos en los tres recursos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia por las que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

      SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

      Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Telde, la entidad Gobamosa, S.L. y el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado (recurso 1006/2000), se anula la resolución del Director General de Ordenación del Territorio del Gobiernode Canarias de 10 de marzo de dos mil por la que se concedía la autorización solicitada por Gobamosa S.L. para la construcción de edificio de tres plantas (seis viviendas) y aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte 24-25, y trasera a la C/ Miramar, término municipal de Telde.

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo los argumentos de impugnación que adujo la Abogacía del Estado en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la decisión de anular la autorización otorgada por la Administración autonómica.

Por tanto, procede que pasemos a examinar los motivos de casación que aducen los distintos recurrentes, cuyo contenido hemos dejado resumido en los antecedentes tercero, cuarto y quinto; si bien, por razones de sistemática, no los abordaremos en el mismo orden en que los hemos enunciado ya que algunos los agruparemos en un examen conjunto por estar referidos a la misma cuestión. No obstante, antes de iniciar el examen de los motivos se impone que hagamos una precisión que resulta relevante para la resolución de la controversia. Veamos.

SEGUNDO.- La autorización otorgada por la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias para la construcción de edificio de tres plantas y aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte -acto administrativo impugnado en el proceso de instancia- se sustentaba en la existencia del Estudio de Detalle del mencionado paseo marítimo que se redactó al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y novena.2 de su Reglamento y que fue aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Telde de 3 de marzo de 1998.

Hemos visto (antecedente segundo) que entre los argumentos de impugnación esgrimidos en el proceso de instancia el Abogado del Estado aducía que el mencionado Estudio de Detalle era nulo y que se encontraba impugnado en vía contencioso- administrativa. Pues bien, ese recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Estudio de Detalle (recurso nº 1487/1999) fue declarado inadmisible por sentencia de 11 de octubre de 2002 de la misma Sección 2ª de la Sala con sede de Las Palmas de Gran Canaria; sin embargo, dicha sentencia quedó anulada y sin efecto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (casación 7136/03 ) que declara haber lugar al recurso de casación y, estimando el recurso contencioso- administrativo, anula el acuerdo municipal de aprobación definitiva y el Estudio de Detalle.

Es este un dato que habremos de tener presente al resolver los distintos motivos de casación.

TERCERO.- Tanto el Ayuntamiento de Telde como la representación de Gobamosa, S.L, aducen en sus respectivos escritos un primer motivo de casación en el que alegan la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con resultado de indefensión, porque la sentencia fundamenta la estimación del recurso en la falta de acreditación del carácter urbano del terreno siendo así que esta cuestión no había sido controvertida ni fue sometida por la Sala a la consideración de las partes. En el desarrollo del motivo el Ayuntamiento de Telde cita como infringidos los artículos 67 y 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 18 de diciembre de 2001, 13 de febrero y 22 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2004 . Por su parte, la representación de Gobamosa, S.L señala como infringidos los mismos preceptos legales antes mencionados así como el artículo 24.1 de la Constitución. Pues bien, este primer motivo de ambos recurrentes debe ser desestimado.

La sentencia recurrida señala, ciertamente, que en el proceso no ha quedado acreditado el carácter urbano del terreno (fundamento cuarto); pero la propia sentencia se encarga seguidamente de destacar, en su fundamento quinto, que "las partes en el presente recurso centran el debate sobre las Disposiciones Transitorias, partiendo de un hecho que dan por probado que es la clasificación urbana del suelo". Es decir, la estimación del recurso no viene determinada porque no haya quedado acreditada en el proceso el carácter urbano del terreno -dato sobre el que no existido controversia- sino por no compartir la Sala de instancia la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento que propugna la Administración autonómica y en la que se sustenta la autorización impugnada por la Administración del Estado.

Por tanto, la sentencia no incurre en el defecto que se le reprocha.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Telde formula un segundo motivo en el que alega nuevamente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce aquí que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque de su fundamentación puede desprenderse que anula el acto impugnado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.2.1 de la disposición transitoria novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 , siendo así que la Abogacía del Estado sólo aducía la nulidad del Estudio de Detalle, de manera que para poder apreciar el incumplimiento de los restantesrequisitos la Sala de instancia debió someter previamente la cuestión a la consideración de las partes conforme a lo previsto en el citado artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El argumento no puede ser acogido porque no es cierto que la Abogacía del Estado basase la impugnación de la autorización para construir únicamente en la nulidad del Estudio de Detalle. Hemos visto que, aparte de alegar la nulidad del Estudio de Detalle, la argumentación de la Abogacía del Estado propugnaba una determinada interpretación de las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y novena.2 de su Reglamento, y a esta cuestión se dedican la mayor parte de los razonamientos de la sentencia recurrida, que, en cambio, nada dice sobre la conformidad o disconformidad a derecho del Estudio de Detalle. Por tanto, de existir alguna incongruencia en la sentencia sería por no haber abordado la alegación de la parte actora sobre la ilegalidad del Estudio de Detalle -que podía considerarse impugnado por vía indirecta- pero nunca por haber examinado los diversos aspectos del régimen establecido en las mencionadas disposiciones transitorias, ya que esto formaba parte del núcleo de la controversia.

QUINTO.- En los restantes motivos de casación -motivo tercero del Ayuntamiento de Telde, motivo segundo de Gobamosa, S.L. y motivo único del Gobierno de Canarias- se plantea en realidad la misma cuestión, pues en todos ellos se alega, con ligeras variaciones, la infracción de las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas, y novena del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, y de los artículos 48 y 49 del citado Reglamento , puestos en relación con el artículo 25 de la propia Ley de Costas .

Existe ya una jurisprudencia consolidada que propugna una interpretación restrictiva de las mencionadas disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y novena.2 de su Reglamento, y ello porque la posibilidad de nuevas construcciones en la zona de servidumbre de protección que se contempla en tales disposiciones tiene un carácter marcadamente excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 25 de la Ley de Costas, cuyo apartado 1 .a/ dispone que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación. Son exponente de esa jurisprudencia, por citar algunas de las más recientes, las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 (casación 6267/04), 14 de enero de 2009 (casación 9276/04) y 26 de enero de 2009 (casación 8852/04 ).

De tales sentencias, y de otras que en ellas se citan, se extrae una doctrina que llevaría a desestimar el planteamiento de los recurrentes. Pero en el caso que nos ocupa para llegar a ese resultado, y, en definitiva, a la conclusión de no ha lugar al recurso de casación, no es necesario que nos detengamos a examinar las concretas alegaciones que formulan los recurrentes en el desarrollo de sus respectivos motivos de casación. Sucede que, como ya hemos señalado en el fundamento segundo, la autorización que otorgó la Administración autonómica de Canarias para la construcción de edificio de tres plantas y aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte -acto administrativo impugnado en el proceso de instanciase sustentaba en la existencia del Estudio Detalle del mencionado paseo marítimo que se redactó al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y novena.2 de su Reglamento; pero tal Estudio de Detalle, lo mismo que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Telde que dispuso su aprobación definitiva, fue anulado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (casación 7136/03 ) que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el mencionado Estudio de Detalle.

Así las cosas, son ya innecesarias otras consideraciones que venga a respaldar el pronunciamiento por el que se anula la autorización para construir, al ser bastante la constatación de que dicha autorización carece del sustento de un Estudio de Detalle válido y eficaz. En este mismo sentido nos hemos pronunciado con relación a otra autorización para construir en el mismo Paseo marítimo de Taliarte que también había sido anulada por la Sala de instancia -sentencia de 25 de abril de 2007 (casación 4163/03 )-; y también en aquella ocasión explicábamos que la nulidad del Estudio de Detalle eximía de cualquier otro razonamiento.

SEXTO.- Por las razones expuestas los recursos de casación deben ser desestimados, debiendo imponerse las costas a los recurrentes, por terceras e iguales partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la representación de la Administración del Estado al oponerse a los escritos de los tres recurrentes, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil quinientos euros (4.500 #) por el concepto de honorarios de Abogado del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación del AYUNTAMIENTO DE TELDE (GRAN CANARIA), GOBAMOSA, S.L. y el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1006/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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