STS, 7 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4519
Número de Recurso467/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 467/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A., y la de D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano , contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en los recursos acumulados 773 y 837 de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida D. Basilio y OTROS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso presentado por los expropiados.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso presentado por la entidad beneficiaria de la expropiación.

TERCERO.- Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares -21 de junio de 2000, Túnel de Soller, parcela número 97-, fijando aquí que el justiprecio señalado por el Jurado devenga intereses, en favor de los expropiados y a cargo de la beneficiaria de la expropiación, desde el 25 de septiembre de 1998, pudiendo la beneficiaria reclamar en el plazo de un año a la Administración del Estado por posible tardanza del Jurado.

CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Compañía Concesionaria del Tunel de Sóller, S.A, y la de D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano , presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron anteesta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, estimando el recurso de casación, declare no ha lugar a la indemnización establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por deméritos derivados de la expropiación producidos en las construcciones de la finca propiedad de los Sres. Justiniano Basilio Evaristo

, todo ello con imposición de costas a quien se oponga a dichas peticiones".

La representación procesal de D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano , en su escrito, suplica a la Sala: "... en su día estimarlo, casar la sentencia recurrida y dictar otra ajustada a derecho en los términos que resultan del cuerpo del escrito".

CUARTO.- Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de Mayo de 2006, se Acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Justiniano , D. Evaristo , D. Basilio contra resolución dictada por el T.S.J. BALEARES SALA CON/AD de PALMA DE MALLORCA en los autos núm 0000773/2000 ; sin hacer expresa imposición de costas".

Dicho Auto se deja sin efecto por otro dictado por dicha Sala con fecha 25 de mayo de 2006 , en el que se Acuerda: "Dejar sin efecto el Auto de fecha 10 de mayo de 2006 , en la parte relativa a tener por desierto el recurso interpuesto por D. Justiniano , D. Evaristo , y D. Basilio . Se tiene por presentado por la PROCURADORA SRA. DOÑA MARIA JESÚS JAEN JIMÉNEZ, interponiendo recurso de casación en nombre y representación de D. Justiniano , D. Evaristo y D. Basilio , a quienes se tiene por personados y parte en concepto de RECURRENTES, en la expresada representación".

QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por los hermanos Basilio Evaristo Justiniano al no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (ex artículo 89.2 de la Ley 29/1998 ).

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 21 de junio de 2007 , en el que se acuerda: "1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano contra la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , recurso nº 773 y 837/2000; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; 2) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en la representación que ostenta de la COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TÚNEL DE SOLLER ...".

SEXTO.- Con fecha 20 de julio de 2007, El Abogado del Estado presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que suplica a dicha Sala: "que por presentado este escrito se sirva incluir su importe en la tasación de costas, con todo lo demás que sea de Ley y proceder hacer en justicia ....".

Con fecha 4 de Septiembre de 2007 se practica por la Secretaria de dicha Sección y Sala, a solicitud del Sr. Abogado del Estado la Tasación de Costas a cuyo pago han sido condenados D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano , que es aprobada por Auto de dicha Sección y Sala de fecha 1 de octubre de 2007 .

SÉPTIMO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición lo que realizó la representación procesal de D. Basilio , D. Evaristo y D. Justiniano suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

OCTAVO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2005 .

Tiene su origen el asunto en la expropiación de 350 metros cuadrados de una finca rústica, cuya superficie total es de más de un millón de metros cuadrados, para la construcción de la entrada al Túnel de Soller. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 21 de junio de 2000 fijó el siguiente justiprecio: 157.000 pesetas, a razón de 350 pesetas por metro cuadrado, por el valor de la superficie expropiada; 7.875 pesetas, por premio de afección; y 79.740.025 pesetas, por el demérito de la edificación existente en la parte no expropiada de la finca. Dicha edificación es una mansión señorial situada a unos cien metros de la entrada del túnel, y a una altura de treinta metros por encima del mismo. El demérito padecido consistiría en ruidos y gases, así como en el impacto visual de la entrada del túnel. Conviene añadir que, en sesión de 9 de junio de 1999, el Jurado había modificado su composición original, sustituyendo al ingeniero agrónomo por un arquitecto, por entender que éste último era más idóneo para valorar el demérito de una edificación.

Tanto los expropiados como la beneficiaria -es decir, la citada Compañía Concesionaria del Túnel de Soller S.A.- acudieron a la vía jurisdiccional, siendo acumulados ambos recursos contencioso-administrativos. El de la beneficiaria fue desestimado, y el de los expropiados fue estimado únicamente en lo relativo al cómputo de intereses. El justiprecio en cuanto tal fue, así, declarado conforme a derecho. Para llegar a esta conclusión, el tribunal a quo tuvo en cuenta los distintos informes periciales obrantes en autos: cuatro aportados por los expropiados; tres aportados por la beneficiaria; dos elaborados por vocales del Jurado; y cuatro elaborados por peritos de designación judicial. Hay que destacar que los informes periciales aportados por la beneficiaria y tres de los informes de peritos judiciales consideraron que no había demérito, o no lo valoraron. El tribunal a quo , sin embargo, otorgó mayor credibilidad a los otros informes y concluyó que había demérito, dando por buena la valoración del mismo hecha por el Jurado.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción del art. 32 LEF, por alteración indebida de la composición del Jurado. En el segundo motivo, se alega falta de motivación de la valoración del demérito. En el tercer motivo, se alega incongruencia, por entenderse que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la instancia a propósito del nexo causal entre la expropiación y el demérito; y se sostiene que, en todo caso, el demérito que haya podido sufrir la edificación no proviene de la expropiación en cuanto tal, sino de la puesta en servicio del Túnel de Soller. En el cuarto motivo, se alega valoración irracional o arbitraria de las pruebas practicadas en lo relativo a ruidos y gases.

TERCERO.- El primer motivo no puede ser acogido. Es muy dudoso que en este caso haya habido una infracción del art. 32 LEF, ya que el principal elemento a valorar no eran los 350 metros cuadrados de finca rústica necesarios para la construcción del túnel, sino el demérito sufrido por la edificación; lo que puede justificar la presencia de un arquitecto, en lugar de un ingeniero agrónomo. Pero, más allá de esto, lo verdaderamente decisivo es que esta Sala ha dicho reiteradamente que los defectos en la composición del Jurado sólo llevan aparejada la nulidad del acuerdo de fijación del justiprecio cuando dichos defectos han tenido influencia en la decisión o han mermado las facultades de defensa del expropiado, produciéndole indefensión. Así se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 7 de febrero de 2006 , que resume la doctrina jurisprudencial en la materia. Dado que no ha sido acreditado que nada de ello haya sucedido en el presente caso, la composición del Jurado debe tenerse por no invalidante.

CUARTO.- Igual suerte ha de correr el segundo motivo. Incluso pasando por alto que la falta de motivación debe ser formulada al amparo de la letra c) -no de la letra d)- del art. 88.1 LJCA , la verdad es que hay motivación de la valoración del demérito. Tal vez la motivación no sea muy precisa; pero indudablemente existe, como se sigue de la simple lectura de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia impugnada, en que se repasan los diferentes informes periciales emitidos al respecto en vía administrativa y en vía jurisdiccional.

QUINTO.- Es en el tercer motivo donde reside el auténtico problema que este caso suscita. Ciertamente, no puede hablarse de incongruencia en sentido estricto, ya que la sentencia impugnada, aun no abordando expresamente la cuestión del nexo causal entre la expropiación y el demérito, de manera implícita le da una inequívoca respuesta afirmativa. Ello resulta claro desde el momento en que, apartándose del criterio de aquellos peritos que consideraron que no había demérito, el tribunal a quo reconoce la existencia del mismo y lo valora como una partida del justiprecio.Dicho esto, no hay que olvidar que en el citado motivo tercero del recurso de casación no se alega sólo incongruencia. Se alega también que, en todo caso, el posible demérito no deriva de la expropiación en cuanto tal, sino de la puesta en servicio del Túnel de Soller. Este es el punto crucial. A este respecto, hay que recordar que es jurisprudencia bien establecida que "las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o determinación del justiprecio, sino que es menester que constituya su causa directa, de tal forma que si los perjuicios no trajeran su causa directa de la expropiación, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de la obra realizada, sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para que pueda apreciarse dicha responsabilidad." Así la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 , que cita en idéntico sentido las de 10 de abril de 1997, 19 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2004.

Pues bien, en el presente caso, no puede decirse que los ruidos y gases y el impacto visual que la construcción de la entrada del Túnel de Soller comporta para la edificación de los expropiados, así como para el resto de su gran finca, sean consecuencia directa de la expropiación. Son, más bien, consecuencia de la puesta en servicio del mencionado túnel. Así lo demuestra el dato incontestable de que, si no hubiesen sido expropiados 350 metros cuadrados de la finca, la presencia de la entrada del túnel a cien metros de la edificación habría tenido parecido impacto visual y le habrían llegado los mismos ruidos y gases. Los posibles daños sufridos por la finca de los expropiados no provienen, así, de la expropiación misma, sino de la instalación de una nueva obra pública en las proximidades de su propiedad; y esto, como es obvio, puede dar lugar a una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -por supuesto, siempre que concurran los requisitos de la misma-, pero no es un elemento a valorar en la fijación del justiprecio expropiatorio. Tan es así que no cabe afirmar que el demérito de la edificación y del resto de la finca sea consecuencia de que ésta se ha visto privada de una porción de 350 metros cuadrados, supuesto en el que innegablemente el daño sería consecuencia directa de la expropiación y, por tanto, estaría justificada su indemnización dentro del justiprecio. No es razonable sostener, dicho de otro modo, que la depreciación por valor de 79.740.025 pesetas de una mansión señorial, así como de la finca rústica de más de un millón de metros cuadrados en que aquélla se halla ubicada, procede de la pérdida de 350 metros cuadrados de esa misma finca. Así las cosas, el daño que se dice haber padecido no es consecuencia directa de la expropiación y, por ello, su indemnización no puede ser incluida en el justiprecio.

Procede, por todo lo dicho, estimar el tercer motivo de este recurso de casación, lo que lleva a la anulación de la sentencia impugnada. Ello hace ya innecesario examinar el cuarto y último motivo formulado por la recurrente.

SEXTO.- Es preciso ahora, tal como ordena el art. 95.2.d) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Pues bien, por las razones que ya se han expuesto, es claro que la pretensión de incluir en el justiprecio la indemnización por demérito no puede prosperar. Y los demás extremos de la sentencia impugnada y casada no han sido combatidos en el recurso de casación, por lo que han de ser confirmados. Ello incluye el justiprecio fijado por el Jurado en lo relativo al valor de la superficie expropiada y al premio de afección, así como el pronunciamiento del tribunal a quo sobre que el justiprecio devenga intereses, a favor de los expropiados y con cargo a la beneficiaria, desde el 25 de septiembre de 1998, pudiendo la beneficiaria reclamar en el plazo de una año a la Administración del Estado por la posible tardanza del Jurado.

SÉPTIMO.- Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que los expropiados puedan formular una pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, si entienden que el demérito que dicen haber sufrido en su finca reúne las condiciones para ello. Naturalmente, el plazo de ejercicio de dicha acción comenzaría a correr a partir del momento de notificación de esta sentencia.

Aún en este orden de consideraciones, es útil observar que, para reclamar la citada indemnización por demérito, no cabe alternativamente acudir al expediente de justiprecio o a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. No son procedimientos alternativos; y ello, al menos, por dos razones. En primer lugar, la persona obligada al pago no es la misma: en el justiprecio, es la beneficiaria; en la indemnización por responsabilidad patrimonial, es la Administración que realiza la obra pública. En segundo lugar, los requisitos de la indemnización no son idénticos: en el justiprecio, basta que el daño sea consecuencia de la expropiación; en la indemnización por responsabilidad patrimonial, hay que demostrar que no existe un deber jurídico de soportar el daño, algo que por cierto no se hizo en el presentecaso. Estos obstáculos distan de ser meras formalidades, por lo que no estaría justificado en nombre de la economía procesal permitir que se plantee una pretensión indemnizatoria por un procedimiento inidóneo.

OCTAVO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2005 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo dirigido por la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 21 de junio de 2000 y estimamos parcialmente el dirigido por don Basilio , don Evaristo y don Justiniano contra ese mismo acto y, en su virtud, declaramos: A) Que los citados señores tienen derecho a recibir un justiprecio de 157.000 pesetas, más 7.875 pesetas de premio de afección. B) Que este justiprecio devenga de intereses, a favor de los expropiados y con cargo a la beneficiaria, desde el 25 de septiembre de 1998, pudiendo la beneficiaria reclamar en el plazo de una año a la Administración del Estado por la posible tardanza del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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