STS 752/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:4619
Número de Recurso1349/2008
Número de Resolución752/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro e Ezequias y el Ayuntamiento de Parla contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz para los dos primeros. Ha intervenido como recurrido Leopoldo representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Parla instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 1665/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 21:30 horas del día 1 de septiembre 2004, Luis Pedro e Ezequias , agentes de la Policía Local de Parla (Madrid), con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , respectivamente, este último en la época de los hechos funcionario en prácticas con el número NUM002 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, vieron en la terraza de un bar, sito en la confluencia de las calles Ciudad Real, Segovia y Cuenca de dicha localidad a Leopoldo , cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las de un individuo que, al serle dada la voz de alto por otros funcionarios de Policía se había dado a la fuga con anterioridad.

Los agentes se acercaron a Leopoldo , con NIE número NUM003 y tarjeta de residencia número NUM004 , de 33 años de edad, que en ese momento acababa de vender unos Cds a Isidora , quien estaba efectuando una consumición en compañía de su marido en la referida terraza y la manifestaron que tenía que ir con ellos, agarrándolo de los brazos, indicando a Isidora y a su marido que a ellos le iban poner una multa, ante lo cual Leopoldo salió corriendo.

Los acusados emprendieron la persecución de Leopoldo y le dieron alcance a unos 20 metros de la terraza del bar, le arrojaron al suelo y, una vez en el mismo, le propinaron golpes con los pies en diversas partes del cuerpo, entre ellas, la cabeza, sin que conste que emplearan sus defensas reglamentarias.

En un momento dado, pese a encontrarse ya malherido, Leopoldo pudo levantarse y reemprender la huida, hasta que llegó a una zona de la calle Ciudad Real, en la que se encontraba estacionado al menos un vehículo en línea, tropezó con uno de los pivotes de cemento que delimitaba en el suelo la zona de estacionamiento prohibida, y, tras poner las manos contra el vehículo, un Citröen Picasso, evitando así chocar con él, cayó al suelo, donde Luis Pedro , al llegar al lugar y pese a que Leopoldo había perdido elconocimiento, lo agarró por el cinturón del pantalón y, levantándolo a la altura de sus piernas, lo dejó caer sobre el pavimento, golpeándose Leopoldo el rostro contra el mismo, acción que repitió en varias ocasiones, mientras Ezequias contemplaba la escena sin intervenir.

Como consecuencia de dichas agresiones, Leopoldo sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con fractura-hundimiento con hematoma epidural temperoparietal derecha y efecto de masa sobre sistema ventricular derecho, contusiones hemisféricas derechas y probable fractura de pares medial de órbita, así como hematoma preorbitario derecho, contusiones en pared torácica y erosión en el antebrazo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 90 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 60 días, precisando ingreso hospitalario durante doce días a fin de efectuar la intervención quirúrgica consistente en craniectomía y evacuación de hematoma epidural, precisando, asimismo, tratamiento facultativo consistente en antiepilépticos, analgésicos, antiinflamatorios, protectores gástricos y reposo relativo, quedándole como secuelas cefaleas, fundamentalmente localizadas en la región temperoparietal derecha y una cicatriz quirúrgica de unos ocho centímetros de longitud en la región temporal derecha.

Durante los hechos, los agentes fueron increpados por varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, los cuales le llamaron "asesinos" e "hijos de puta", al tiempo que les conminaban a que "le dejaran, porque le iban a matar", a los cuales los acusados hicieron caso omiso."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro , agente de la Policía Municipal de Parla de carnet profesional nº NUM000 y a Ezequias , agente de dicha corporación con carnet profesional nº NUM002 , como autores penalmente responsable del delito de LESIONES ya descrito, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, suspensión de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Leopoldo en la cantidad de 5.0000 # por las lesiones causadas y en la cantidad 46.237,73 # por las secuelas y daños morales sufridos, así como al pago de las costas procesales por partes iguales, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, debiendo responder del pago de dichas cantidades el Ilustrísimo Ayuntamiento de Parla como responsable civil subsidiario" [sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto Luis Pedro y de Ezequias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: En relación con Luis Pedro : Primero.- Por quebrantamiento de forma, a tener de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrm : por manifiesta contradicción en los hechos probados, de la que se derivan lagunas importantes en la fijación de los hechos. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el artículo 851.3 de la LECrm : por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de petición de la defensa, en concreto nuestra pretensión de carácter subsidiaria, expresada en las conclusiones provisionales formuladas por esta defensa, que fueron elevadas en el Acto del Juicio Oral a definitivas, relativa a la concurrencia de la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ). Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y demás preceptos constitucionales concordantes. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el art. 850.1 y 850. 3 de la LECrim: por denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se considere pertinentes o por negación a que un testigo conteste a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, al tenor del escrito de calificación, del auto de admisión y del desarrollo de las pruebas testificales en el plenario. Quinto y sexto.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la LECr : por infracción de distintos precepto penales sustantivos, en concreto por la indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.2 22.7 20.7 del CP y normas sustantivas concordantes, aplicados en la sentencia, y doctrina jurisprudencial. Séptimo.-Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrm , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, en particular el Informe pericial documentado, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En relación con Ezequias : Primero.- Por infracción de precepto constitucional (art 852 LECrim y 5.4 LOPJ). Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y demás preceptos constitucionales concordantes. Segundo.-Por infracción de ley , del artículo 849.1 de la LECr : Por infracción de distintos preceptos penales sustantivos, en concreto por la indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.2, 22.7 y 20.7 del CP y normas sustantivas concordantes, aplicados en la sentencia, y doctrina jurisprudencial. Tercero.- Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, en particular el informe Parcial documentado, que demuestran lasequivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim ,: por manifiesta contradicción en los hechos probados, de la que se derivan lagunas importantes en la fijación de los hechos. Quinto-. Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el artículo 851.3 de la LECrm : por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de petición de la defensa, en concreto nuestra pretensión de carácter subsidiaria, expresada en las conclusiones provisionales formuladas por esta defensa, que fueron elevadas en el Acto del Juicio Oral a definitivas, relativa a la concurrencia de la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Parla se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por falta de aplicación de la ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 1995.

QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los presentes recursos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE CASACIÓN DE LOS CONDENADOS Luis Pedro E Ezequias :

    PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de lesiones, a la pena de tres años y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, formalizan sus correspondientes Recursos de Casación con apoyo en siete y cinco diferentes motivos, respectivamente, que pasamos a analizar conjunta y agrupadamente dada la práctica coincidencia de las alegaciones que en ambos se contienen.

    Así, en primer lugar, se plantean, en los motivos Primero y Segundo del Recurso de Luis Pedro y Cuarto y Quinto del de Ezequias , sendos quebrantamientos de forma de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

    1) En cuanto al primero de tales supuestos quebrantamientos, que estribaría en la contradicción en la que, según los recurrentes, incurriría la narración de hechos probados de la recurrida, hay que recordar cómo, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de un motivo de este carácter resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario para la prosperidad del motivo se cita, en primer lugar, el de que la contradicción sea esencial, es decir, que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no referentes, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Así como que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que los propios recurrentes aluden a que en el relato fáctico de la recurrida no consta la mecánica de producción de las lesiones sufridas por el denunciante ni la relación causal entre éstas y la conducta de los acusados.

    Lo que evidencia no sólo que no estamos propiamente ante un supuesto de contradicción interna de ese relato, como requeriría el motivo alegado, sino que se alega algo por completo incierto, tal como se aprecia con la mera lectura de la narración, en la que se detalla absolutamente tanto la autoría de las lesiones como la forma y causa de su producción.

    2) A su vez, también se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Resolución de instancia todos los extremos que se sometieron a su consideración, en concreto la posible concurrencia de una eximente del apartado 7º del artículo 20 del Código Penal , por haber obrado los recurrentes en el cumplimiento de su deber y legítimo ejercicio de su cargo como miembros de las fuerzas ycuerpos de seguridad del Estado, en su condición de policías municipales.

    A este respecto, la propia literalidad del precepto mencionado como cauce para el motivo describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y aunque en el presente caso es evidente que no se dio respuesta expresa a la pretensión de las Defensas, en orden a la aplicación de la referida eximente, igualmente lo es que la misma sí que fue resuelta, aunque de forma implícita, por la propia Audiencia, al justificar la concurrencia de una circunstancia agravante, como la del prevalimiento del carácter público que ostentaban los culpables, absolutamente contradictoria con la eximente, cuya aplicación excluye sin dudas.

    Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de ambos motivos.

    SEGUNDO.- Los Recursos, por otra parte, también denuncian (motivo Tercero del Recurso de Luis Pedro y Primero del de Ezequias ), con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley procesal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) de ambos recurrentes.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan, de forma meticulosa y pormenorizada, una serie de pruebas, tales como declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Razones por las que estos motivos han de ser igualmente desestimados.

    TERCERO.- Los motivos Séptimo del Recurso de Luis Pedro y Tercero del de Ezequias se refieren al error en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba unida a las actuaciones (art. 849.2º LECr ) y en concreto el contenido de la prueba pericial médica aportada por las Defensas.Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los Informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además de contar la Sala con otros medios probatorios incluso pericias médicas que contradicen lo informado por el facultativo propuesto por la Defensa, respecto de la forma, causalidad y consecuencias de las lesiones enjuiciadas, lo cierto es que el propio Perito cuyo Informe se pretende que prevalezca, reconoció en el acto del Juicio oral que su Informe tan solo contenía una hipótesis de lo acontecido, elaborada exclusivamente sobre los datos ofrecidos por las propias Defensas, que no excluía otras posibilidades.

    Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse que nos hallemos ante un error probatorio evidente cometido por los Jueces "a quibus" sino, antes al contrario, frente al criterio, plenamente razonable y motivado de quienes ostentan la facultad valorativa, criterio que, en modo alguno, merece ser aquí corregido.

    De forma que también en este caso los motivos han de desestimarse.

    CUARTO.- Los restantes motivos, Quinto y Sexto del Recurso de Luis Pedro (que renuncia a formalizar el anunciado como Cuarto) y Segundo del de Ezequias , aluden a las infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por incorrecta aplicación al caso de autos de las normas penales sustantivas.

    Tales infracciones serían las derivadas de la indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.2 y 22.7ª del Código Penal , que describen el supuesto del delito de lesiones, especialmente agravado por laconcurrencia de ensañamiento, y la agravante de prevalimiento del carácter público de sus autores, así como la indebida inaplicación del artículo 20.7º del mismo Cuerpo legal, eximente de obrar en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo del cargo.

    El cauce casacional elegido en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    1) En este sentido, es clara la improcedencia de la alegación contenida en los Recursos acerca de la ausencia del delito de lesiones con la concurrencia de ensañamiento, toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos en los que la misma se produce.

    De hecho, concurren en el relato todos los elementos integrantes del tipo penal aplicado, en concreto la causación de las lesiones sufridas por el agredido como consecuencia directa de la conducta de los recurrentes, llevada a cabo además con una saña, golpeándole brutalmente incluso cuando éste se encontraba ya privado de sentido, que hacen que resulte plenamente acertada la calificación de los mismos como un delito de lesiones del artículo 148.2 del Código Penal .

    2) De igual forma que la condición de agentes de la Autoridad, que confería a los recurrentes un carácter público del que abusaron y se prevalieron, evidentemente, para llevar a cabo su reprobable acción, justifica así mismo la aplicación de la agravante genérica.

    3) Mientras que por lo que se refiere a la eximente alegada, es obvio también que el exceso evidente en el uso de la fuerza, en modo alguno justificado por la conducta pasiva del lesionado, que motiva la acertada aplicación de la referida agravante, excluye cualquier alusión a la concurrencia de una eximente que precisa, incuestionablemente, que el ejercicio del deber derivado del cargo que se ostenta se lleve a cabo dentro de los márgenes necesarios para su desempeño y sin ninguna clase de extralimitaciones por parte del funcionario policial.

    En consecuencia, estos últimos motivos también se desestiman y, con ellos, los Recursos en su integridad.

  2. RECURSO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO AYUNTAMIENTO DE PARLA:

    QUINTO.- El Ayuntamiento de Parla, declarado responsable civil subsidiario por la Sentencia recurrida, cuestiona tan sólo y en un Único motivo, planteado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la incorrecta aplicación por el Tribunal "a quo" de la norma relativa a la valoración económica del daño corporal (Ley 30/1995 ), en la que la propia Resolución de instancia dice basarse para establecer la cuantificación de los perjuicios lesivos sufridos por la víctima del delito.

    Esta misma Sala, en la materia que nos ocupa, ha insistido ya en numerosas ocasiones en la utilidad y conveniencia de atender, como marco genérico de referencia, a las previsiones del Baremo legal citado para fijar las cuantías indemnizatorias relativas a daños sufridos por las personas.

    Pero ello no nos debe hacer olvidar que se trata de aplicar una mera referencia, en modo alguno de obligado cumplimiento en los supuestos de delitos dolosos o ajenos al ámbito de los siniestros propios de la circulación rodada, para los que el referido Baremo resulta de obligado cumplimiento, y que, como también con reiteración se ha dicho, salvo en casos de discrepancia acerca de la base dañosa tenida en cuenta para la cuantificación del resarcimiento o de una relación absolutamente excesiva y desproporcionada entre esa cuantía y el daño a resarcir, corresponde a la soberanía del Juzgador de instancia la concreta determinación del importe indemnizatorio.

    Como quiera que en el presente caso ni se discute aquella base ni las cuantías pueden considerarse claramente excesivas, máxime cuando, como también afirma la doctrina de este Tribunal, en las lesiones sufridas como consecuencias de ilícitos dolosos es razonable y lógico que la indemnización supere en algo la correspondiente a los accidentes automovilísticos, por el incremento del daño moral que aquellas suponen, la pretensión del recurrente no puede prosperar.En consecuencia, el Recurso ha de ser desestimado.

  3. COSTAS:

    SEXTO.- A la vista de la conclusión desestimatoria de los Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este procedimiento.

    En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las

Representaciones de Luis Pedro , Ezequias y Ayuntamiento de Parla, contra la Sentencia de la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Abril de 2008 , por delito de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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