STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4508
Número de Recurso5522/2007
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5522/2007, interpuesto por la Entidad AUTOS ZAMBUDIO S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, contra el auto dictado con fecha 27 de Julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmatorio en suplica por el posterior de 20 de Agosto de 2007. en el recurso nº 468/2007, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre la inadmisibilidad del recurso promovido por dicha entidad contra los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Murcia de 14 de Septiembre de 2006. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El auto recurrido de 27 de Julio de 2007 contiene parte dispositiva que copiado literalmente dice: La Sala acuerda la inadmisibilidad del presente recurso, seguido con el nº 468/02007 , por inadecuación al procedimiento especial de protección especial de protección de derechos fundamentales de la persona (sic).

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplica, en el cual se dictó uno nuevo de 20 de Agosto en el que se acuerda desestimar el recurso de suplica entablado y, en consecuencia, confirmar íntegramente el auto de 27 de Julio de 2007 .

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto, por la representación de la mercantil Autos Zambudio S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala se dicte la oportuna sentencia por la que estimando el presente recurso: 1º) Revoque y deje sin efecto alguno el Auto de inadmisión recurrido. 2º) Declare la admisión del presente recurso Contencioso-Administrativo por considerar adecuado el presente procedimiento del protección jurisdiccional de los derechos fundamentales para el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocadospor mi mandante, ordenando, en consecuencia, proseguir las actuaciones por el citado procedimiento.

CUARTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se declare haber lugar al recurso de casación deducido, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declarar la anulación de los autos de 27 de Julio y de 20 de Agosto de 2007, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia.

  2. ) Declarar la retroacción de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a las mencionadas resoluciones para que, con plena jurisdicción, la Sala de instancia pueda juzgar las pretensiones que se han deducido en el recurso.

QUINTO.- El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia declarando inadmisible o, en su caso, no haber lugar a este recurso.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Junio de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Autos Zambudio S.L., interpone este recurso de casación frente al auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de Julio de 2007 , confirmatorio en suplica por el posterior de 20 de Agosto de 2007, que declararon la inadmisibilidad del recurso núm. 468/2007, promovido por la citada entidad por el cauce del procedimiento especial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, contra los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Murcia , de 14 de Septiembre de 2006, declaratorio de la derivación a la actora de responsabilidad solidaria tributaria , respecto del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte , del que era también sujeto pasivo la mercantil Auto Lease Mediterránea S.L.

SEGUNDO.- Respecto de los motivos casaciones , cabe decir que el recurrente alega lo siguiente:

En primer lugar, con apoyo en el artículo 88.1.d) LRJCA y subsidiariamente en el recogido en el artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, invocando en este caso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la Jurisdicción del artículo 24.1 de la CE en relación con los artículos 114 y siguientes de la propia Ley de la Jurisdicción y 53.2 de la CE.

El segundo motivo del recurso de casación se articula bajo el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, al entender que en el acto administrativo impugnado, y con la sentencia se ha aplicado el derecho de forma diferente a otros contribuyentes que se encontraban en igual situación, sin que, en su opinión existiera, una justificación de esa diferenciación. A continuación alude dentro de ese motivo la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución, al haberle obligado la Administración a defenderse en un procedimiento administrativo no sancionador. Alega también la vulneración por la Administración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el precepto constitucional citado, así como del art. 25 de la Constitución, en relación con la concurrencia de culpabilidad respecto de los hechos imputados, o del >, de ese precepto.

TERCERO.- La jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha declarado que la viabilidad de este proceso especial depende del cumplimiento de los presupuestos exigidos para esta forma particular de amparo judicial. Por lo que podrá ser desechado o inadmitido en el trámite del art. 117 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando se aprecie el incumplimiento de los requisitos impuestos para la válida formulación del escrito de interposición, o se considere que el recurrente ha acudido a este proceso especial, apartándose de un modo irrazonable, claro y manifiesto de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando a primera vista puede afirmarse que el acto impugnado no ha incidido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados.

Desde esta perspectiva jurídica la casación ha de prosperar, al ser estimable el primero de losmotivos casacionales enunciados, , pues el examen del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo demuestra el correcto cumplimiento de los requisitos que para la admisibilidad del procedimiento especial elegido por el recurrente señala el art. 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Precepto que ha recogido las exigencias que a estos efecto venía imponiendo la jurisprudencia de este Tribunal bajo la vigencia de la Ley 62/1978. Y ello porque había identificado el acto administrativo que se consideraba causante de las vulneraciones constitucionales alegadas, indicando además los derechos fundamentales que se consideraban concernidos , art. 14, 24.1 y 2 y 25 de la Constitución, aportando de un modo conciso pero razonable los motivos o fundamentos que daban justificación a las vulneraciones alegadas.

Y es así porque la actividad administrativa que constituía el objeto de la pretensión del actor es la impugnación de un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria que se extiende a la actora respecto de un impuesto especial liquidado a otra entidad mercantil, y a la que se había abierto un procedimiento administrativo sancionador y otro penal por posible delito fiscal. Declaración de responsabilidad solidaria, que conforme al art. 38.2 de la Ley General Tributaria , se extendía a la actora como persona que había causado o había colaborado en la realización de una infracción tributaria. Fundamentación esta, que llevaba implícita la imputación de colaboración en la realización de una infracción, determinante según lo dicho, incluso de la apertura de procedimiento penal, que servía o era razón de ser, al menos de un modo razonable a la invocación del derecho de defensa y presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y de los de culpabilidad y >, del art. 25 . Apareciendo así mismo una argumentación mínima pero suficiente acerca de la posible afectación del también invocado art. 14 de la CE , con la alusión al diferente trato fiscal que le ha sido aplicado en lo relativo al IVA y al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en comparación con el que dice ha sido seguido respecto de otras concretas entidades mercantiles que cita.

Los autos recurridos se excedieron en sus pronunciamientos, pues en realidad entraron a juzgar no sobre si era razonable la vulneración de derechos fundamentales que la entidad actora alegaba en su escrito de interposición, sino sobre si habían cometido, o, no las infracciones de los derechos fundamentales aducidos. Lo que era propio de otro momento procesal, una vez que el proceso, culminados sus trámites, se hallara en fase de decisión final. Y no se diga que la inadmisibilidad declarada había de derivar de que los actos administrativos que se citan como recurridos no habían agotado la vía administrativa, dado el carácter potestativo que tiene respecto de este proceso especial la interposición de los previos recursos administrativos -art. 115.1 Ley JCA -, entre los que claramente ha de entenderse comprendida la reclamación económico-administrativa a lo que parece aludir la resolución judicial recurrida.

La estimación de este motivo hace innecesario que se entre a conocer sobre la procedencia del segundo, cuyo contenido debe entenderse como complementario del anterior ya enjuiciado, y con la implícita finalidad de tratar de demostrar que tenía un fundamento razonable la invocación de los derechos fundamentales que se aducían, a los meros efectos de la admisibilidad del escrito de interposición.

CUARTO.- La estimación de la casación determina que deba declararse la procedencia de la admisión del recurso contencioso-administrativo causa de las resoluciones judiciales que ahora se revoca.

QUINTO.- Siendo estimatoria la sentencia, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Autos Zambudio S.L. contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de Julio y 20 de Agosto de 2007, que declararon la inadmisibilidad del recurso núm. 468/2007 , sobre derivación de responsabilidad Tributaria. Autos que se revocan.

2) Se admite el citado recurso núm. 468/2007, seguido por el cauce del procedimiento especial del art. 114 sgs. de la Ley JCA .

3) Prosíganse las actuaciones de tal proceso hasta su normal conclusión.

4) cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación.No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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