STS 677/2009, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Pascual y Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha catorce de marzo de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Pascual y Carlos Daniel , representados por el Procurador Don Javier Freixa Iruela y defendidos por el Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González. En calidad de parte recurrida, Dimas y Jacobo , representados por la Procuradora Doña Ana Prieto Laro- Barahona y defendidos por la Letrado Doña Diana García Avila.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lora del Río, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 1/2006, contra Pascual y Carlos Daniel y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima, rollo 561/07) que, con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2004, sobre las 16'30, se dirigían D. Dimas y D. Jacobo en el vehículo SEAT Córdoba H-....-MH a Córdoba, procedentes de Arcos de la Frontera, por la N-IV.

A la altura del Km. 487 adelantaron al vehículo de la Guardia Civil Peugeot 306 matrícula WTJ-....-W en el que prestaban servicio los Agentes acusados, ya reseñados, D. Pascual y D. Carlos Daniel .

Tras adelantar al coche oficial, que no le dió el alto con señales acústicas o luminosas, D. Dimas , conductor del Seat Córdoba, se percató que uno de los intermitentes no le funcionaba bien, por lo que se detuvo en el Área de Servicio Los Potros, término municipal de La Campana, en una isleta situada frente a los surtidores y el edificio de la gasolinera para comprobar la posible avería del coche.

Al iniciar la comprobacion del funcionamiento de los fusibles, el vehículo de la Guardia Civil mencionado se detuvo cerca del SEAT Córdoba, apeándose los acusados que iban uniformados y se dirigieron a los ocupantes del SEAT referido, cada uno de ellos por un lateral del automóvil, diciendo a ambos ocupantes que descendieran del coche, los acusados les obligaron a poner las manos abiertas en el techo del SEAT y después de cachearles superficialmente les dijeron >, a lo que los primeros accedieron, dejando sobre el capó todo lo que llevaban. Los Agentes registraron el interior del vehículo y comprobaron la documentación del coche y las de D. Dimas y D. Jacobo .

Segundo.- Minutos después, los acusados mandaron a los ocupantes del SEAT trasladarse a una explanada que hay detrás de la estación de servicio y volvieron a registrarlos y examinaron de nuevo el interior del SEAT Córdoba, mientras les manifestaban los Agentes que les habían adelantado a 155 km/h, según les comunicaron >, y que por ello les iban a quitar el carné de conducir por un año, que iban a llamar a Atestados, los iban a detener y que dormirían en el calabozo y que el vehículo lo iban a llevar al aeropuerto de Sevilla para ser rastreado por los perros y desmontar el tapizado para comprobar qué tipo de droga transportaban, así como que el vehículo se lo iban a devolver hecho un desastre. Ante esta situación D. Dimas se ofreció a abrir sus maletas y todo lo que hiciera falta para demostrar que no llevaban nada, respondiéndole los Agentes que las normas las ponían ellos y ellos decidían como actuar.

Entonces, el acusado D. Pascual le pidió a D. Jacobo que se metiera en el coche en la parte de atrás y que se desnudara por completo y que se sacara todo lo que llevaba >, permaneciendo desnudo aproximadamente unos diez minutos hasta que le ordenaron que se vistiera de nuevo. Al mismo tiempo que esto ocurría, el acusado D. Carlos Daniel le decía al Sr. Dimas las consecuencias del hecho de que le encontrasen la droga. Ante tal situación los ocupantes del SEAT Córdoba pensaron que iban a ser detenidos y encarcelados, tanto por el trato material recibido por los acusados, como por las afirmaciones de los acusados que en el interior del SEAT había droga.

Mientras que D. Dimas y Jacobo fueron obligados a permanecer en dicha explanada, el primero recibió varias llamadas en el móvil sin que le fuera permitido atender a las mismas, tampoco le permitieron efectuar llamada alguna.

Tercero.- En este estado de cosas, el Sr. Dimas manifestó a los Agentes que si se trataba de un tema de multa de tráfico por exceso de velocidad existía la posibilidad de hacer efectivo el importe de la multa a fin de zanjar el problema, a lo que respondió el Agente D. Carlos Daniel , en un primer momento, que eso no era posible ya que había que seguir el procedimiento oportuno, si bien enseguida le preguntó si llevaban dinero y de quien era, respondiéndole el Sr. Dimas que era de su propia empresa y que daba igual si el pago lo hacía él.

De nuevo D. Dimas y D. Jacobo recibieron la orden de subir al vehículo SEAT Córdoba, y fueron guiados por los acusados, que en el coche oficial habrían ruta, a una vía de servicio paralela a la N-IV hasta un cambio de sentido próximo a la estación de servicio, lugar en el que de nuevo fueron parados por los Agentes; entonces los acusados indicaron al Sr. Dimas que se apeara de su vehículo y subiese al de la patrulla con el acusado D. Pascual .

En el interior del vehículo oficial el Sr. Dimas preguntó cuánto era el importe de la multa, y respondió este acusado que eran 350 euros, tras consultar una tabla de tarifas que había en el coche oficial; como el Sr. Dimas solo tenía dos billetes de 500 euros propuso cambiar el billete en la misma zona de descanso de donde procedían, contestando el acusado que de allí no se podía mover, por lo que decidió entregarle un billete de 500 euros sin que le diese cambio alguno, así como tampoco ningún documento que justificase el pago de la denuncia. Una vez entregado el susodicho billete los acusados dijeron a los ocupantes del SEAT Córdoba que ya se podían marchar sin hacerles entrega de documento alguno.

El Sr. Dimas advirtió que ese monedero con 5 ó 6 euros y unas puntas de atornillar había quedado en poder de los Agentes.

Los hechos referidos tuvieron lugar durante una hora u hora y media.

Cuarto.- Los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos al acusado D. Pascual como autor penalmente responsable de dos delitos de detención ilegal y de otro delito contra la integridad moral, ya definidos y circunstanciados, a las penas de:

A) Tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación absoluta de ocho años por cada uno de los delitos de detención ilegal.

B) Seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de guardia civil y los que conlleven la condición de agente de la autoridad por dos años por el delito contra la integridad moral.

C) Al pago de 3/8 partes de las costas causadas, con inclusión de las generadas por la acusación particular.

Condenamos al acusado D. Carlos Daniel como autor penalmente responsable de dos delitos de detención ilegal y de otro delito contra la integridad moral, ya definidos y circunstanciados, a las penas de:

A) Tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación absoluta de ocho años por cada uno de los delitos de detención ilegal.

B) Seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de guardia civil y los que conlleven la condición de agente de la autoridad por dos años por el delito contra la integridad moral.

C) Al pago de 3/8 partes de las costas causadas, con inclusión de las generadas por la acusación particular.

Absolvemos a los acusados del delito de cohecho por el que venían acusados por ambas acusaciones con declaración de 2/8 partes de las costas de oficio.

En el orden civil los acusados solidariamente indemnizarán a cada uno de los perjudicados D. Dimas y D. Jacobo en 6.000 euros por el daño moral.

Se aprueban los autos de solvencia dictados por el Juzgado Instructor respecto a la suma de 3.000 euros"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararó recurso de casación por la representación procesal de los acusados Pascual y Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Pascual y Carlos Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECrim .

2.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECrim .

3.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicacion de los artículos 163.1 y 2 y 166 del CP.

4.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

5.- Por infracción de ley, a tenor de lo establecido en el art. 849.2 de la LECr al incurrir el juzgador en error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia no se hace mención en ningún momento al ticket de repostaje de gasolina y la papeleta de servicio.

6.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECr , al amparo del artículo 24.2 CE , al haberse producido la vulneración del derecho a los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ambos recurrentes han sido condenados como autores de dos delitos de detención ilegaly de un delito contra la integridad moral a penas de tres años de prisión por cada delito de detención ilegal y seis meses de prisión por el delito contra la integridad moral. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señalan una serie de aspectos en los que aprecian contradicciones entre las distintas declaraciones de los dos denunciantes. El tiempo durante el que uno de ellos hubo de permanecer desnudo; la persona que se tuvo que desnudar; la persona que le ordena que se desnude; el importe exacto de la multa; el agente que procede al registro del vehículo; la descripción de los autores, su vestimenta y su edad; la posición de los denunciantes en el momento en que son identificados por los agentes; el tiempo que duró la detención; la descripción del lugar de los hechos, son aspectos en los que los recurrentes consideran que no existe coincidencia total entre las distintas declaraciones de aquellos. Además, señalan que no se tiene en cuenta que hay un ticket de repostaje que indica que los acusados habían estado repostando gasolina a las 16,00 horas en una gasolinera que se encuentra a unos 32 kilómetros de distancia y en dirección a Sevilla, estando el lugar de los hechos en dirección Madrid, y que enfrente del lugar se encontraba de servicio una pareja de la Agrupación de Tráfico que declaran no haber observado la presencia del vehículo que llevaban los dos recurrentes. En definitiva, entienden que la prueba de cargo no es bastante para acreditar la comisión de los hechos por parte de los dos recurrentes.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para realizar tal declaración es preciso que, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales para llegar a conclusiones fácticas distintas de las que el Tribunal declara probadas. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia". En este sentido hemos afirmado que queda fuera del control casacional la credibilidad del testigo "...dado que este Tribunal no puede valorar declaraciones de testigos que no ha oído ni visto declarar, por ser ello contrario al principio de inmediación que establece el art. 741 LECrim ", (STS nº 884/2002, de 21 de mayo ).

    Esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, resulta inconsistente.

    La inmediación, que permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles y que pueden influir en la valoración, no garantiza el acierto ni es por sí misma suficiente para distinguir la versión certera de la que no lo es, ni excusa al Tribunal de una expresa valoración de la prueba. De tal forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso. Como se decía en la STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre , "el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia" [...] "para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio ypor qué se ha decidido de la manera que consta".

    Esa valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado, aunque ello no impide descartar la valoración realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

  2. En el caso, el Tribunal valora expresamente la prueba testifical de los denunciantes, víctimas de los hechos, señalando para justificar la credibilidad que les reconoce, que describieron el coche oficial que utilizaron los autores de los hechos, precisando que dispone de una mampara de plástico transparente y de forma ovalada que solo es perceptible en su forma si es vista desde el interior del vehículo, lo que refuerza su afirmación de que en algún momento se introdujeron, o fueron obligados a introducirse, en el interior. Asimismo, su declaración sobre el modelo del vehículo utilizado por los autores coincide con la del empleado de la gasolinera que afirma que en esa época el único Peugeot 306 que frecuentaba la misma era el del Destacamento de Carmona al que pertenecían los acusados. De otro lado, tiene en cuenta que describen de forma clara y consistente los distintos lugares a los que dicen que fueron conducidos, hasta ese momento desconocidos para ellos, según declaran, lo que resulta lógico dada su residencia y ocupación. A juicio del Tribunal, y aunque en esto discrepen los recurrentes, la descripción que hicieron de los autores fue bastante exacta respecto a altura complexión y rasgos, proporcionando más datos de uno de ellos, lo que el Tribunal entiende explicable dada su apariencia física, más característica. Asimismo, uno de los denunciantes reconoció a ambos acusados y el otro solo a uno de ellos, y detallan las conductas realizadas por cada uno. También señala el Tribunal que las referencias a la edad aparente de cada uno las entiende justificadas, por observación directa, en cuanto el más joven aparenta más edad que el otro. Finalmente, el reconocimiento de los testigos coincide con el hecho de que ambos acusados prestaban servicio juntos en ese vehículo el día en que ocurren los hechos. Y, concluye expresando que interrogados los agentes de la Agrupación de Tráfico que prestaban servicio en las cercanías del Area de servicio en la que ocurren los hechos, que el lugar exacto no es divisable desde donde ellos se encontraban.

    No es imposible que estos datos, que según el Tribunal se desprenden con claridad de las declaraciones de los denunciantes, convivan con las faltas de coincidencia que los recurrentes aprecian en algunos aspectos de sus manifestaciones. La experiencia demuestra que la percepción que dos personas distintas tienen de un mismo suceso, en sus aspectos circunstanciales, no es necesariamente la misma en sus detalles, con mayor razón si están implicados en él, si su ocurrencia provoca en ellos una cierta tensión y si su duración ocupa un lapso de tiempo que permita a ambos variar sus respectivas posiciones respecto del suceso. A ello hay que añadir que el transcurso del tiempo puede hacer que el relato de aspectos tangenciales de lo ocurrido, más allá de su núcleo sustancial, se vea modificado por una reelaboración del recuerdo que resulta inevitable. Y finalmente, que en el contenido de declaraciones escritas puede influir la misma forma del interrogatorio y la manera en la que han sido recogidas en el acta.

    Por todo ello, la valoración que el Tribunal de instancia ha realizado de la prueba disponible, tal como se refleja en la sentencia impugnada, no es irracional, caprichosa o inconsistente, por lo que teniendo suficiente contenido incriminatorio no se aprecia la vulneración de la presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del principio constitucional de legalidad-tipicidad del artículo 25.2 de la Constitución, pues entiende que las conductas imputadas carecen de tipicidad. En definitiva, sostiene la existencia de infracción por aplicación indebida de los artículos 163 y 171 y 173, todos del Código Penal . Respecto del delito de detención ilegal sostienen que, dados los hechos probados, se trataría de una actuación en la que no ha existido encierro ni detención, limitándose a realizar un registro legal de unos sospechosos, trasladándolos en un primer momento a un lugar donde se les pudiera registrar más a fondo y luego a otro con la finalidad de proceder al cobro de una multa. Se trataría de una actuación policial rutinaria consistente en el registro de unos sospechosos de trasportar sustancias estupefacientes, sin encierro ni detención. En todo caso, afirman, no sería otra cosa que unas coacciones.

    En cuanto al delito contra la integridad moral, en ningún momento se señala que existiera la intención de humillar o denigrar a los denunciantes, desarrollándose los hechos durante el tiempo imprescindible para comprobar que no llevaba drogas, protegiendo su intimidad al trasladarlo a un lugar apartado de la vista pública y ordenándole que se quitara la ropa en el interior del vehículo.

    Finalmente, en todo caso, sostienen, debería haberse apreciado la eximente prevista en el artículo20.7ª del Código Penal .

  3. La detención ilegal del artículo 163 tiene lugar cuando el sujeto activo priva a otra persona de su libertad deambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra, trasladándose a otro, mediante las acciones de encerrar o detener.

    El delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal exige, en su tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requerido consiste en que el sujeto agente practique la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma.

  4. En el caso, según los hechos probados, los recurrentes obligaron a los denunciantes a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo aproximado y superior a una hora, sujetos al ejercicio aparente de la autoridad por parte de aquellos, de manera que se les impedía abandonarlo para trasladarse a otro lugar, según su voluntad. Es claro que, aunque no fueron encerrados en lugar alguno, la imposición de la permanencia en un lugar determinado, contra su voluntad, implica una detención, en el caso, como se ha dicho bajo el ejercicio de una autoridad aparentemente legítima por parte de los agentes.

  5. Alegan los recurrentes que se trató de un registro rutinario por la sospecha de que pudiesen tener drogas en su poder. No existe, sin embargo, ningún dato que explique tal sospecha y que pudiera, sobre su base, justificar inicialmente la actuación policial. No aparece en el relato ninguna razón para proceder de esa forma. No se ha constatado, ni se alega mediante su exposición concreta, la existencia de razones para una eventual sospecha acerca de la participación de los denunciantes en la comisión de alguna acción delictiva. Ni siquiera de las primeras actuaciones realizadas por los recurrentes aparecen datos que pudieran justificar una sospecha.

    Tampoco se aprecia la concurrencia de elementos que permitan establecer que se trata de un caso en que según la ley procesal debiera procederse a la detención.

    La Ley Orgánica 1/1992 permite determinadas actuaciones preventivas a los agentes policiales. Así, el artículo 19.2 2 , permite a los agentes, para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Y en el artículo 20 se autoriza a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y a realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la Ley. Igualmente, el apartado segundo , en el caso de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

    Igualmente, su función de averiguación de los delitos e identificación y aseguramiento de los delincuentes les permiten imponer a los ciudadanos determinadas restricciones momentáneas en sus derechos. Así, por ejemplo, las derivadas del cacheo.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía. Pero es claro que quedan excluidas de esa cobertura las actuaciones injustificadas.

    Así pues, tales restricciones pueden deberse al establecimiento de controles, que deben estar justificados en su consideración como medida general en cada caso, y solo en relación al control superficial de los efectos personales, salvo que su resultado aconseje otra cosa; o, en otros supuestos, cuando se refieren a personas concretas fuera de los referidos controles y exceden de las diligencias imprescindiblesde identificación, deben encontrar una justificación en una sospecha razonable de la comisión de un delito, y solo se justifican cuando, además, se emplea el tiempo imprescindible. Pero, en todo caso, las sospechas que mueven la actuación policial no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias y debe respetarse el principio de proporcionalidad.

  6. Debe concluirse, por lo tanto, que en el caso, la obligación impuesta a los denunciantes de permanecer a disposición de los acusados recurrentes en las inmediaciones de la explanada de la gasolinera durante más de una hora, cuando no existían razones previas y, además, el registro superficial de sus efectos no había arrojado resultado alguno y no existían otras razones para sospechar de la comisión de un delito que pudiera justificar la prolongación de la investigación en aquellas circunstancias, integra un delito de detención ilegal por cada persona detenida, del que son autores los acusados.

  7. En cuanto al delito de atentado a la integridad moral, el artículo 175 sanciona a la autoridad o funcionario público que abusando de su cargo y fuera de los casos del artículo 174 , atentare contra la libertad moral de una persona. En el artículo 173 se sanciona a quien infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. La jurisprudencia, que ha vinculado el concepto de integridad moral a la idea de dignidad humana, ha señalado que es exigible la existencia de uno o varios actos de contenido degradante y vejatorio de los que se derive un padecimiento físico o psíquico para quien lo sufre en cuanto le causan humillación.

    El TEDH ha considerado que un determinado trato puede ser considerado degradante porque hizo surgir en las víctimas sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarles y rebajarles (STEDH, Caso Kudla contra Polonia, de 26 de octubre de 2000, citada por la STEDH Caso Van der Ven contra Holanda, de 4 de febrero de 2003).

    El Tribunal de instancia lo entiende cometido en cuanto que los acusados, uno de ellos directamente y el otro reforzando su autoridad con su presencia, pasividad y mantenimiento de la actitud amenazante respecto del otro detenido en relación a las posibles consecuencias negativas del hallazgo de droga, ordenaron a uno de los detenidos que se introdujera en el vehículo y procediera a desnudarse, lo que efectivamente hizo. En realidad, en el caso carece de trascendencia si la situación se prolongó por cinco o por diez minutos. Lo trascendente a los efectos del tipo aplicado es que se obligó al detenido a desnudarse en el interior del vehículo en la explanada trasera de una gasolinera. La imposición del desnudo integral a un detenido constituye un trato degradante en su propia naturaleza, en tanto se le obliga a exhibir a terceros aspectos de su intimidad, en el caso física, que no desea comunicar, imponiéndole una situación clara de inferioridad en la que se ve fuertemente compelido a obedecer las indicaciones que recibe. Aún así, puede estar justificado excepcionalmente en función de las circunstancias del caso, lo que generalmente puede presentarse en relación con el mantenimiento de la seguridad en el ámbito de establecimientos penitenciarios, si bien con las limitaciones derivadas de la legislación aplicable, o bien en el marco de la investigación penal cuando existan datos objetivos que permitan considerar fundada la sospecha de ocultación de objetos peligrosos o de objetos cuya tenencia sea delictiva, y justifiquen el registro integral del sujeto ante la imposibilidad de acudir a otros medios, por el peligro que tal situación pueda suponer para él mismo o para los demás.

  8. En el caso, como se ha dicho, ninguna de estas justificaciones son apreciables, pues no existía ningún elemento en el que pudiera basarse una sospecha razonable de que los detenidos había podido cometer una acción delictiva.

    De lo expuesto se deduce con claridad que no es procedente la aplicación de la eximente del artículo 20.7ª del Código Penal . De un lado, porque no existe ninguna razón que justifique la sumisión de los detenidos a las pesquisas de los agentes durante más de una hora, dado que no disponían de ningún dato objetivo que hiciera que su sospecha no fuera arbitraria. De otro, porque en la forma en que desarrollan su conducta incurren en un notorio exceso, con incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que, por lo que se refiere a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la citada Ley Orgánica, expresamente se recoge, entre los "principios básicos de actuación" de los mismos, la obligación de "impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral", así como la de "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas", [art. 5º.2 . a) y b)].

    Consecuentemente, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.TERCERO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de que el Tribunal no valora adecuadamente a la hora de calificar los hechos el subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal , en cuanto que los detenidos fueron liberados dentro de los tres primeros días de su detención.

  9. El artículo 163.2 prevé a imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

  10. A pesar de lo que alegan los recurrentes, del texto de la sentencia, así como de la pena finalmente impuesta se deduce con claridad que el Tribunal sentenciador ha aplicado el artículo 163.2, imponiendo la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero , en su mitad superior por aplicación del artículo 167 .

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    CUARTO.- En el cuarto motivo, numerado en el recurso como quinto, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error del Tribunal en la apreciación de la prueba y designa como documento que lo acredita un ticket de repostaje que indica que el vehículo que utilizaban los recurrentes repostó combustible a las 16 horas en una gasolinera que está a unos 40 km del lugar de los hechos y en dirección contraria.

  11. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  12. En el caso, el documento que los recurrentes designan solamente acredita el repostaje a la hora que en él consta. Lo que no se ha podido establecer con la misma precisión es la hora en la que comienzan los hechos con el adelantamiento realizado por los dos denunciantes sobre el vehículo que ocupaban los dos recurrentes. Como se observa en los hechos probados de la sentencia los hechos comienzan "sobre las 16,30". Por lo tanto, el documento no demuestra la imposibilidad de que los recurrentes se encontraran en el lugar en el que los sitúan los hechos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    QUINTO.- En el motivo quinto, numerado como sexto en el recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de su derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes a su defensa. Alega que le fueron denegadas la testifical de un agente del Puesto de Carmona con cuyo testimonio se trataba de probar que uno de los acusados, Pascual , en esa fecha tenía barba y también de otro agente con destino en Navalcarnero con la finalidad de acreditar que en sus declaraciones los denunciantes incurren en contradicciones. Argumenta que el artículo 790.3 de la LECrim contiene supuestos en los que se autoriza la prueba en el recurso.

  13. Es claro que en el recurso de casación no cabe la práctica de nuevas pruebas. Se trata de un recurso que permite verificar la corrección de lo actuado, pero no celebrar un nuevo juicio con, o incluso sin,la práctica de nuevas pruebas.

    Por otro lado, como se ha reiterado en numerosas ocasiones, el derecho a valerse de medios de prueba no es absoluto. Ya el artículo 24.2 de la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes, lo que supone la posibilidad de un juicio razonado del Tribunal acerca de tal aspecto respecto a cada uno de los propuestos por las partes.

    La jurisprudencia ha exigido como requisitos formales, entre otros, que quien ha propuesto la prueba haga constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Y si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  14. En cuanto al agente destinado en Navalcarnero, es notoriamente improcedente su testimonio. Las declaraciones que pueden ser valoradas son las que constan en la causa, y sobre el examen directo de las mismas podrá el Tribunal establecer la existencia de contradicciones. No es pertinente una declaración testifical sobre ese particular.

    Respecto al agente que declararía acerca del aspecto físico de uno de los acusados, aunque la prueba pudo haber sido admitida, sin embargo tampoco resulta decisiva, pues fuera cual fuera el contenido de sus manifestaciones, subsistiría el reconocimiento efectuado por los denunciantes, el reconocimiento del vehículo, el hecho de que ese día ambos recurrentes prestaban servicio juntos utilizando ese vehículo y el que tal vehículo era el único de sus características que frecuentaba esa gasolinera.

    Finalmente, no consta la reproducción de la proposición de la prueba al inicio del juicio oral, ni tampoco la protesta que exige la ley para hacer constar la disconformidad.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    SEXTO.- En el motivo sexto, numerado como cuarto, se quejan de la falta de proporcionalidad y falta de motivación en la individualización de la pena.

  15. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

  16. El Tribunal ha impuesto la pena de tres años de prisión por cada delito de detención ilegal, remitiéndose a los artículos aplicados. El artículo 163 prevé una pena de prisión de cuatro a seis años. La pena inferior en grado, por aplicación del artículo 163.2 se encuentra comprendida entre dos años y tres años, once meses y veintinueve días. El artículo 167 establece que la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior. Por lo tanto, el Tribunal ha impuesto la pena mínima legalmente prevista, por lo que su decisión no requería especial motivación desde la perspectiva sostenida por los recurrentes. Otro tanto ocurre respecto al delito contra la integridad moral.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    SÉPTIMO.- En el motivo séptimo del recurso, numerado en éste nuevamente como quinto, se queja de la no aplicación adecuada de la atenuante por dilaciones indebidas y solicita que la pena se reduzca a la mínima prevista legalmente conforme al artículo 66.1 del Código Penal .

  17. Los hechos ocurrieron en octubre de 2004, incoándose Diligencias Previas en julio de 2005, una vez que se remitieron a la autoridad judicial las diligencias tramitadas por la Guardia Civil a causa de laqueja presentada por los denunciantes. En mayo de 2006 se dicta auto de apertura del juicio oral, por lo que la fase de instrucción se extiende por un plazo razonable. El 12 de enero de 2007 se rectifica el auto anterior. La causa se devuelve al Juzgado para que se pronuncie sobre la personación de la acusación particular, devolviéndose en noviembre de 2007.

  18. El Tribunal, en atención a los datos antes expuestos, apreció la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Como se ha señalado en el anterior fundamento de Derecho, la pena se ha impuesto en el mínimo legalmente previsto, que es lo que solicitan los recurrentes en el motivo. Aunque hacen una mención a que la jurisprudencia ha admitido en algunos casos la atenuante como muy cualificada, no desarrolla ninguna argumentación en relación con la concurrencia de elementos fácticos que conduzcan a apreciarla de esa forma en el caso presente, remitiéndose finalmente al artículo 66.1 que solamente se refiere a la obligación de imponer la pena en la mitad inferior cuando concurra solo una circunstancia atenuante.

    De todos modos, ni la importancia de los retrasos en la tramitación que puedan considerarse injustificados, ni la disminución de la necesidad de pena en atención a la gravedad de los hechos y al tiempo transcurrido, ni tampoco la existencia de un perjuicio expreso derivado directamente del retraso del proceso, justifican en el caso la apreciación de la aten guante como muy cualificada.

    El motivo se desestima.

    OCTAVO.- En el motivo octavo, numerado como sexto, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim , denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables a los mismos, argumentando luego sobre lo que considera incongruencias de la sentencia.

  19. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  20. Nada de lo anterior se observa en el planteamiento ni en la argumentación de los recurrentes. No precisan hechos probados que se encuentren en contradicción insalvable con otros hechos probados, de manera que suprimidos unos y otros, el relato carezca de contenido. En cuanto a sus argumentaciones, que exceden del cauce del motivo, en realidad tampoco pueden ser aceptadas. En cuanto al traslado a una vía de servicio, al final de los hechos, en nada modifica la situación de privación de libertad ambulatoria en la que los denunciantes se encontraban desde hacía un tiempo cercano a una hora a causa de la acción de los recurrentes. Los hechos constituyen dos delitos de detención ilegal, uno por cada persona detenida, y, correctamente, se condena a cada acusado por cada delito. Y, finalmente, como ya se ha razonado, la pena que se impone es la correspondiente a la aplicación de losa artículos 167en relación con el 163.2 en el mínimo legal.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    NOVENO.- En el motivo noveno, numerado como séptimo en el recurso, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la forma en que fue admitida, practicada y valorada la prueba de reconocimiento fotográfico, tanto de los denunciados como del lugar de los hechos y del vehículo involucrado en los mismos. Se trata de errores cometidos en la fase de instrucción que sumen a la defensa en situación de indefensión. En cuanto al reconocimiento fotográfico, las fotografías de los agentes estuvieron unidas a las diligencias durante un largo periodo de tiempo, cien días, antes de que se practicara la rueda de reconocimiento, de manera que pudieron acceder a las mismas incluso los mismos implicados. En cuanto al reconocimiento del lugar, argumentan que en el juicio oral se les presentó a los denunciantes un reportaje fotográfico lleno de etiquetas con indicaciones. Y en cuanto al reconocimiento fotográfico del vehículo, a pesar de lo que se dice en el acta, se aportó fotografía del salpicadero solamente del vehículo utilizado por los recurrentes, lo que les condujo a identificar ese mismo vehículo.1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, las cuestiones ahora alegadas no lo fueron en la instancia, lo que explica el silencio del Tribunal sobre todas ellas. Esta Sala ha señalado que las pretensiones jurídicas deben plantearse adecuadamente en la instancia para que la decisión del Tribunal pueda ser revisada en la casación, excluyendo del examen las cuestiones planteadas por primera vez, salvo que afecten a derechos fundamentales o resulten de la misma sentencia por vez primera.

  21. De todas formas, las alegaciones no pueden ser atendidas. En cuanto al reconocimiento de los sospechosos, ninguna constancia existe de que los testigos conocieran las fotografías que estaban en la causa. Además, se trataba de fotografías de los dos recurrentes y de otros dos agentes más; en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción los testigos reconocieron a los recurrentes y, finalmente, ratificaron ese reconocimiento en el juicio oral.

    En cuanto al lugar de los hechos y al vehículo, el reconocimiento es coherente con la descripción que los testigos hicieron desde el primer momento de su queja ante la Guardia Civil, por lo que no puede entenderse que haya venido condicionado por la forma en la que finalmente fue practicado.

    Y, finalmente, las declaraciones de los testigos, como ya se ha dicho, vienen avaladas por el hecho de que el día de los hechos los dos recurrente prestaban servicio juntos utilizando el vehículo descrito, y que este era el único de ese modelo que frecuentaba la gasolinera donde ocurrieron los hechos.

    El motivo, pues, se desestima.

    DECIMO.- Finalmente, en el último motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal , en cuanto se condena al acusado Carlos Daniel como autor de un delito contra la integridad moral, cuando en ningún momento se ha referido que participase activamente en la acción de solicitar al denunciante que se metiese en el coche y que se desnudase.

  22. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

    En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo.

    Decíamos en la STS nº 535/2008 , que "el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

    En relación a este último aspecto, decíamos en la STS nº 1032/2006 , que "no es preciso que el acuerdo entre los coautores sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera junto con las aportaciones de los demás".2. En el caso, del relato fáctico resulta con claridad que los hechos son ejecutados conjuntamente por los dos acusados, con acuerdo sobrevenido respecto de las acciones particulares, sin que se manifieste en ningún momento ninguna discrepancia de uno de ellos respecto de las iniciativas que toma el otro. Ambos ordenan a los testigos que se apeen del vehículo; ambos los mandan trasladarse a la explanada que existe tras la gasolinera; ambos participan activamente en los registros personales y del vehículo, distribuyéndose en todo caso la responsabilidad, vigilando en tanto tales acciones son desarrolladas; ambos se dirigen a los detenidos poniéndoles de relieve las negativas consecuencias de lo que ocurre. Y finalmente, aunque la orden verbal de introducirse en el vehículo y desnudarse, parte directamente del acusado Pascual , se hace en presencia del otro acusado Carlos Daniel , quien, siendo consciente de la misma, y de que se trata tan solo de una progresión de lo que hasta ese momento venían ejecutando conjuntamente, lejos de manifestar su oposición o, al menos, falta de consentimiento, permanece en el lugar explicando al otro detenido las consecuencias negativas del hecho de que les encontraran droga en su poder, y reforzando, por lo tanto, la orden emanada de su compañero de servicio.

    Por lo tanto, no se aprecia una desvinculación del recurrente Carlos Daniel respecto de la acción ordenada por el coacusado Pascual a uno de los detenidos para que se introdujera en el vehículo y procediera a desnudarse.

    El motivo, pues, se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Pascual y Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), con fecha 14 de Marzo de 2008 , en causa seguida contra los mismos por delito de detención ilegal y contra la integridad moral.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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