STS, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:4365
Número de Recurso1636/2005
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1636 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de "Construcciones Mirón y Agarvi, S.L." contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4594/2001, sobre aprobación de Plan Especial.

Se han personado la siguientes partes recurridas. 1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de "Interburgo Vigo Sociedad Anónima". 2.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 4594/2001, interpuesto por la parte ahora recurrente --"Construcciones Mirón y Agarvi, S.L."-- contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Moaña, de 5 de abril de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto reformado de Plan Especial del Campo de Golf "Ría de Vigo" en Domaio (Moaña), y, al amparo del artículo 26 de la LJCA , se interpuso el recurso también en cuanto el Plan Especial recurrido se fundamentaba en la Ordenanza 15 " de solo non urbanizable do campo de golf de Domaio ".

SEGUNDO .- La Sentencia que se recurre, dictada el 18 de noviembre de 2004 , acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cinco motivos de casación, todos deducidos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, salvo el primero que se deduce al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 4594/2001, interpuesto por la parte ahora recurrente --"Construcciones Mirón y Agarvi, S.L."-- contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Moaña, de 5 de abril de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto reformado de Plan Especial del Campo de Golf "Ría de Vigo" en Domaio (Moaña), y, al amparo del artículo 26 de la LJCA , se interpuso el recurso también en cuanto el Plan Especial recurrido se fundamentaba en la Ordenanza 15 " de solo non urbanizable do campo de golf de Domaio ".

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar según se recoge en el fundamento de derecho quinto, respecto del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Moaña y "Golf Domaio, S.A", que >. Añadiendo, en el fundamento de derecho sexto, que >.

Téngase en cuenta que el convenio urbanístico fue suscrito por el Ayuntamiento de Moaña con la sociedad "Golf Domaio, S.A." el 18 de febrero de 1991, y que los terrenos del campo de golf fueron adquiridos por la parte recurrida "Interburgo Vigo, S.A." mediante el remate acordado, por auto de 7 de enero de 1999 , en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO .- El recurso de casación se alza sobre cinco motivos, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, salvo el primero que se invoca al amparo del apartado c) del indicado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, se denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al reprochar a la sentencia su incongruencia, por contravenir el artículo 218.1 de la LEC .

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, de la CE y 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

En el tercero, la parte recurrente centra su queja en la vulneración de los artículos 2.1, en relación con el 21, de la citada Ley 6/1998 .

El cuarto motivo casacional además se basa en la lesión a los mismos artículos de la 6/1998 y de la CE invocados en los motivos anteriores y, además, en el artículo 303 del TR de la Ley del Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 53.1, 113,142.1, 122.2, 132.2, 146 a 153, 190, 207 y 213 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 46 y 142 del Reglamento de Planeamiento y la doctrina jurisprudencial dictada sobre los convenios urbanísticos en cuanto a su vigencia y obligatoriedad.

Y, en fin, en el quinto motivo se aduce la vulneración de la jurisprudencia dictada sobre la vigencia indefinida del planeamiento.

Por su parte, la Junta de Galicia alega, en su escrito de oposición al recurso de casación, que el recurso ha de ser inadmitido porque "la normativa utilizada es la autonómica", salvo el primer motivo que ha de ser rechazado, pues --se arguye-- es evidente la falta de incongruencia de la sentencia. Además, se señala que concurre falta de interés casacional, con cita expresa del artículo 93.2.e) de la LJCA , pues no afecta a generalidad de personal ni posee suficiente contenido de generalidad.

Por otro lado, la parte recurrida "Interburgo Vigo, S.A." en su escrito de oposición alega que ni la Ordenanza nº 15 de las Normas Subsidiarias aprobada en 1996, ni el Plan Especial del Campo de Golf vulneran el convenio de 1991. Y además la variación operada respecto del convenio no afecta ni a la propiedad ni a los derechos de la recurrente, por ser "el suelo que se recalifica propiedad exclusiva de esta parte recurrida".

TERCERO .- Debemos abordar con carácter previo las causas de inadmisión opuestas por la Administración recurrida --Junta de Galicia-- en su escrito de oposición al recurso de casación.

Se aduce, como primera causa de inadmisión, que las normas aplicadas por la sentencia recurrida son normas dictadas por la Comunidad Autónoma, y efectivamente así es, pues la sentencia que se impugna hace cita expresa de los artículos 80, 48.1, 49 y 50, 56 y 28.c) de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , como únicas normas sobre la que sustenta la conclusión que se alcanza en el fallo. Ahora bien, sucede que si bien el artículo 86.4 de la LJCA supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, en el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento al acto administrativo recurrido. No es, por tanto, la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia, sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos en que pretenda fundarse el recurso, siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, con cita o no expresa, o que hubieran debido serlo pues se invocaron ante la Sala de instancia. Y lo cierto es que en el caso examinado el escrito de interposición de la casación se funda en normas de derecho estatal por lo que no podemos aceptar la indicada causa de inadmisión, siendo cuestión distinta que la invocación en casación se haya hecho con un carácter meramente instrumental o genérico por haber sido y ser únicamente relevante la norma autonómica, en cuyo caso será cuando analicemos los motivos invocados cuando podamos determinar esta cuestión.

CUARTO .- Respecto de la falta de interés casacional de este recurso, invocada como segunda causa de inadmisión, debemos señalar que bastaría para su desestimación con señalar que la misma se propone ayuna de justificación o razonamiento alguno sobre el cumplimiento de los presupuestos a los que se anula dicha carencia de interés casacional en el artículo 93.2.e) de la LJCA , pues se limita a señalar que "la pretensión tiene una incidencia muy limitada, restringida al concreto círculo de intereses del recurrente".

Pero es que, además, en el supuesto que examinamos no resulta de aplicación la indicada causa de inadmisión, pues no puede confundirse el interés legítimo o derecho que ha de concurrir en la parte recurrente para la interposición del recurso contencioso administrativo, además de los supuestos de acción pública, con la afectación a un gran número de situaciones del artículo 93.2.e) de la LJCA , que, según viene declarando esta Sala, por todas, Sentencia de 12 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1233/2002 ) no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con el caso examinado.

QUINTO .- Entrando ya en los motivos de casación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se alega como quebrantamiento de forma, se concreta, como adelantamos en el fundamento segundo, en un vicio de incongruencia, con infracción del artículo 218.1 de la LEC . Se sostiene, en el desarrollo de este motivo, que en el fundamento cuarto de la sentencia se reconoce que se produjo una transgresión del convenio urbanístico de 1991 por la Ordenanza nº 15, este reconocimiento supone unacontradicción con la desestimación del recurso contencioso administrativo.

La incongruencia que se reprocha a la sentencia recurrida es una "incongruencia interna" que comporta una falta de coherencia interna, de modo tal que la decisión que se expresa en el fallo ha de encontrar su lógica explicación e ilustración en los fundamentos que le preceden. Dicho de otra forma, la parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable en los fundamentos precedentes, ni resultar incompatible con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse sobre las razones expuestas en los fundamentos.

Pues bien, la sentencia que se recurre no adolece del vicio de incongruencia que se denuncia porque lo señalado en el fundamento cuarto precedido de la expresión "no le falta razón a la recurrente" se expresa en el fundamento en el que resume la posición procesal de dicha parte recurrente, igual que al inicio del fundamento quinto se resume la posición de la parte codemandada. Es en el fundamento quinto y en los siguientes donde se argumenta sobre la inconsistencia de los argumentos de la recurrente y se llega a la lógica consecuencia de la desestimación del recurso, como señala al inicio del fundamento séptimo. De modo que la sentencia, con independencia de expresiones más o menos afortunadas o de carácter ambiguo, tiene coherencia interna y las razones jurídicas que se expresan en sus fundamentos están en perfecta conexión y sintonía con la conclusión contenida en el fallo de la misma.

SEXTO .- En el motivo de casación segundo se denuncia la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, de la CE y el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. El desarrollo de este motivo se concreta en la transcripción de los preceptos cuya vulneración se aduce señalando que como quiera que ha sido incorporado el Plan Parcial "Golf Domaio" a las Normas Subsidiarias del Planeamiento, según establece la disposición transitoria tercera de la Revisión y Adaptación de dichas Normas, publicadas el 29 de mayo de 2006 , "se mantienen expresamente en virtud de dicha Disp. Transitoria 3ª las determinaciones de ordenación y plazos de ejecución del Plan Parcial. En consecuencia la aprobación del Plan Especial del Campo de Golf (...) y la Ordenanza nº 15 (...) contravienen y frustran el régimen de ordenación y ejecución previstos en el Plan Parcial".

Esta forma de razonar revela una falta de correspondencia entre las normas cuya infracción se alega y el contenido del motivo de casación que se centra en infracciones normativas de normas autonómicas como es la interpretación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias aprobadas en 1991, en relación con la revisión y adaptación de las mismas aprobada en 1996, que incorpora como transitoria tercera el Plan parcial, y todo ello en relación con el convenio urbanístico de 18 de febrero de 1991. De modo que si a tal planteamiento sobre la interpretación de normas autonómicas citadas que se atribuye a la sentencia recurrida unimos que, como señalamos en el fundamento tercero, la sentencia únicamente se fundamenta en normas de tal procedencia, forzoso es concluir, como viene declarando esta Sala, que no puede sustentarse un recurso de casación sobre la infracción de normas autonómicas o sobre normas estatales invocadas con carácter instrumental o genérico.

En este sentido esta Sala ha señalado que la interpretación de las normas autonómicas y locales está excluida del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 13 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y 8 de junio de 2001).

Por otro lado, la referencia que se hace a la jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del artículo 57.3 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , no puede servir de fundamento al citado recurso, pues la sentencia recurrida aplica expresamente el artículo 56 de la Ley del Suelo de Galicia que precisamente se cita en el escrito de demanda, estableciendo la obligatoriedad de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en dicha Ley y en las demás normas aplicables y en los instrumentos de ordenación aprobados con arreglo a la misma, de modo que serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuviesen en los planes u ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concediesen.

Pero es que además, aún cuando pudiéramos considerar la infracción de jurisprudencia con abstracción del precepto que origina la interpretación que se concreta en un pronunciamiento judicial, atendida la coincidencia de los términos del artículo 57.3 y 56.2 de las citadas leyes estatal y autonómica respectivamente, lo cierto es que no concurren los presupuestos para que pueda considerarse que estamos ante una reserva de dispensación. Así es, la reserva de dispensación, como proyección en el ámbito urbanístico del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos es, por tanto, un efecto obligado de la naturaleza normativa del planeamiento. Se prohibe, en su virtud, que el propio plan prevea una exención o dispensa de su cumplimiento a un determinado sujeto o que la Administración que ha de aplicar el instrumento de ordenación en cuestión pueda hacer alguna excepción a la obligatoriedad general en su aplicación. Ahora bien, no concurre una reserva de dispensación cuando el plan no realiza excepciones sinoque añade a unas determinaciones derivadas de las NNSS aprobadas en 1991, otra nueva derivada de la propia modificación del planeamiento y que, además, no afecta a la parte recurrente. Téngase en cuenta que en 1996 se aprueba la Revisión y Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Moaña, que incluye la Ordenanza nº 15 que no altera las condiciones urbanísticas de los terrenos de la recurrente ya que la modificación afecta a los de la recurrida, si bien su incidencia y repercusión general se proyecta sobre el área que tiene su epicentro en el campo de golf proyectado.

SÉPTIMO .- En el tercer motivo se alega la lesión del artículo 2.1, en relación con el 21, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por infracción del principio de subrogación real. Mantiene la parte recurrente que la sociedad anónima recurrida no puede desconocer los compromisos asumidos por la anterior titular de los mismos "Golf Domaio, S.A" que suscribió el Convenio urbanístico de 1991 , aunque los terrenos afectados se adquirieran por la mercantil recurrida en un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en 1999 .

El principio de subrogación real recogido por nuestro ordenamiento urbanístico --artículos 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 21 de la Ley 6/1998 -- comporta que en los supuestos de enajenación de inmuebles, el nuevo adquirente queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario y, en consecuencia, en los compromisos que hubiese contraído con la Administración respecto de la urbanización y edificación, abstrayendo el régimen urbanístico del suelo de los eventuales propietarios que puedan sucederse. Se pretende evitar que las alteraciones en la titularidad dominical de una finca puedan alterar los deberes legalmente establecidos y los compromisos asumidos con la Administración urbanística, si bien en este caso el modo de adquisición de la propiedad, en la ejecución de un procedimiento hipotecario, hace que el transmitente no haya hecho advertencia alguna de la circunstancias urbanísticas de la finca.

En todo caso, lo cierto es que cuando la parte recurrida adquiere la finca en 1999, ya estaba vigente la Ordenanza nº 15 y las Normas Subsidiarias aprobadas en 1996, de modo que no puede reprocharse a la sentencia recurrida que por aplicación del principio de subrogación real no haya declarado que no resulta de aplicación una disposición general.

OCTAVO .- En los motivos cuarto y quinto, bajo una abundante cita de normas infringidas que hemos transcrito en el fundamento segundo, se atribuye a la sentencia recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada sobre los convenios urbanísticos en cuanto a su obligatoriedad y sobre la vigencia indefinida del planeamiento.

Respecto de las consecuencias derivadas de la adquisición de la finca por la sociedad recurrida en 1999, cuando el convenio urbanístico se suscribió por otra entidad "Golf Domaio, S.A." en 1991, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior. A lo que debemos añadir que efectivamente el convenio urbanístico expresado se enmarca en los denominados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación y gestación de una modificación del planeamiento en vigor. Acorde con este carácter no estamos, por tanto, ante una disposición de carácter general, como parece deducirse del alegato de la recurrente que hace alusión a su "carácter normativo", su vinculación solo adquiere una eficacia general cuando se incorpora al plan que sí tiene una indudable naturaleza normativa.

Y si bien esta actividad concertada que se plasma en el convenio no es únicamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino también comporta la asunción de compromisos por parte de la Administración y de la entidad que lo acuerda, tendentes a materializar una modificación futura del plan, y que su incumplimiento podría comportar, para las partes que lo suscriben, las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, sin embargo lo cierto es que por vía convencional no puede verse limitada ni coartada la potestad de planeamiento que ha de ejercerse siempre en defensa del interés general.

El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que se recoge al respecto en la STS de 13 de abril de 2003 (recurso de casación 6788/2003 ), avala cuanto decimos. Así se señala en la sentencia citada que Centro de Documentación Judicial

como propias, por lo que no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido (sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990, 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero, 18 de marzo, 15 de abril y 27 de octubre de 1992, 23 de junio, 19 de julio y 5 de diciembre de 1994, 15 de marzo de 1997, 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho>>.

De modo que ha de estarse en la interpretación de la sucesión de normas urbanísticas acaecida en el caso examinado --la modificación de las NNSS de 1991, la Ordenanza nº 15 y las NNSS de 1996, y el plan parcial incorporado como transitoria tercera-- que tiene un alcance y eficacia general, sin que lo razonado por la Sentencia al respecto, y en los términos en los que suscitan los motivos de casación puedan comportar la declaración de haber lugar al recurso de casación.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la Junta de Galicia no podrá excede de 600 euros y del letrado de "Interburgo Vigo Sociedad Anónima" no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Mirón y Agarvi, S.L." contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso contencioso- administrativo nº 4594/2001. Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación con el límite previsto en el fundamento último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

19 sentencias
  • STS, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores ---sentencia de 30 de abril de 1990 ---". Por su parte en la STS de 26 de junio de 2009, hemos reiterado la doctrina relativa a la vinculación y obligatoriedad de los citados convenios urbanísticos (en relación, justamente, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...FJ 3)". Dicho lo anterior, debemos apresurarnos a manifestar que no desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo en STS de 26 de junio de 2009 (Rec. Cas. 9329/2003) reconoció al allí demandante la legitimación que la Sala de instancia (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de ......
  • STSJ País Vasco 560/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • 23 Diciembre 2016
    ...de la normativa urbanística contraria a los principios de igualdad y de seguridad jurídica ( SSTS 2 de junio de 1981, 26 de junio de 2009-Rec 1636/2005 -, 1 de diciembre de 2011-Rec 632/2008 Por ello, aun siendo la figura del plan especial de ordenación urbana un instrumento jurídico adecua......
  • STSJ Cataluña 730/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Octubre 2013
    ...las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores". Por su parte en la STS de 26 de junio de 2009, hemos reiterado la doctrina relativa a la vinculación y obligatoriedad de los citados convenios urbanísticos (en relación, justament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Estudio de reciente jurisprudencia sobre gestión urbanística
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 254, Diciembre 2009
    • 1 Diciembre 2009
    ...826 de 18 de noviembre de 2004 (JUR 2005/189196), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 (JUR 2009/317432), dictada en el recurso número 1836/2005, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR