STS, 29 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:4413
Número de Recurso3482/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3482/07, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, y en su recurso nº 605/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 21 de mayo de 2007 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de junio de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en la súplica de la demanda.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de octubre de 2007 y por providencia de 10 de diciembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.CUARTO .- Por providencia de fecha 15 de Junio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3482/07 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de abril de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 605/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cornelio contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 1 de octubre de 2004, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa de 17.427 metros del término municipal de Voto (Cantabria). La parte actora pretendió en ese recurso contencioso administrativo la anulación del tramo de deslinde comprendido entre los vértices 4573 a 4579 , pidiendo que se trasladaran dichos vértices al límite exterior de la finca de su propiedad, o, subsidiariamente, que se declarase que la finca definida como vivienda resulta ajena al dominio público marítimo terrestre y que el deslinde en sus vértices 4576, 4577 y 4578 debe ajustarse al sometido a información pública en 1992 conforme al plano que acompañaba como nº 8.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, tras resumir en el fundamento jurídico segundo la tesis impugnatoria de la parte recurrente, rechaza en el fundamento jurídico tercero la división que la parte actora pretende realizar entre la zona denominada "vivienda" y el "resto de la finca", calificando tal diferenciación de arbitraria y carente de prueba alguna que la respalde. Seguidamente, resalta en el fundamento jurídico tercero el carácter naturalmente inundable de los terrenos concernidos, y apunta que la parte recurrente no discute en realidad ese carácter sino que centra su alegato en acreditar que los terrenos de su propiedad han pasado a ser de propiedad privada. Dice así este fundamento jurídico tercero::

"La Orden Ministerial impugnada justifica su inclusión en el dominio público por reunir las características del artículo 4.2 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables aislados del flujo mareal mediante la ejecución de obras, en virtud de concesiones administrativas.

Mas específicamente en el Tomo donde consta la Memoria del Expediente administrativo, en el Apartado 1.5.2 "Justificación de la línea propuesta" de la misma ( subapartado "concesiones a perpetuidad" para saneamiento y desecación de marismas, pagina 11), se señala lo siguiente:

" Ninguna de las concesiones otorgadas para desecación de marismas en el T.M. de Voto contiene cláusula de entrega de propiedad de los terrenos saneados, sino que éstos se entregaban a perpetuidad, con destino a usos concretos especificados en el titulo concesional que no podían ser variados por el concesionario sin permiso de la Administración. Por ello, se mantiene en todos los casos la condición demanial del terreno ".

Se añade asimismo (pagina 12) que " las desecaciones de terrenos de origen marismoso practicadas en el termino municipal mediante la correspondiente concesión administrativa, han sido llevadas a cabo mediante cierres con diques, muros u otras obras análogas, pero sin alterar suficientemente la cota aritmética original de los terrenos, por lo que éstos siguen siendo en todo caso terrenos bajos naturalmente inundables, cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales: los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre independientemente de su origen o el carácter de los derechos existentes sobre los mismos, en aplicación del artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".

Por otra parte, y por lo que se refiere en concreto a la finca propiedad de los recurrentes, el subapartado 1.5.3 "justificación pormenorizada de la aplicación de lo criterios recogidos ... a cada tramo de costa del termino municipal", se establece en la pagina 22 que:

La línea de dominio público marítimo terrestre se ha delimitado por el límite interior del perímetro de la concesión administrativa de referencia S-8/21 otorgada por Real Orden de 17 de julio de 1909 a don Leandro , que mantiene su carácter demanial conforme a los criterios aplicables en la zona recogidos en el epígrafe (anterior). Se ha delimitado la ribera del mar definiendo, dentro de los terrenos de la citada concesión, el límite hasta donde se han observado filtraciones por efecto de las máximas pleamares en la ría Rada.Asimismo el Anejo 7 de los que acompañan a dicha Memoria, apartado b) "Documentación general sobre el conjunto del termino municipal" incluye una fotografía del dique del molino de Ancillo que ha servido para calibrar el cero de la cartografía en relación a la marea y bajo dicha fotografía se indica una altura de marea de 5.11 metros. Apartado B en el que también se comenta sobre las conclusiones del Estudio Hidrodinámico, Hidrológico y Biológico de las Marismas de Santoña, elaborado por la Fundación Leonardo Torres Quevedo como justificación de que la cota de referencia obtenida es utilizable para el conjunto del estuario de Asón, debido a las condiciones de propagación de la onda de marea en el mismo.

Pues bien, frente a dichas alegaciones, informes, fotografías y demás evidencias que obran en el voluminosos expediente administrativo y que acreditan el carácter naturalmente inundable de los terrenos (cuya inundación ha sido impedida por técnicas artificiales), y por tanto su correcta inclusión en el dominio público marítimo terrestre, la parte recurrente no trata de desvirtuar dichas características físicas del terreno litigioso, sino que todo su esfuerzo argumental y probatorio se dirige a demostrar que los terrenos de la concesión han pasado a ser propiedad privada, teniendo en cuenta tanto la específica naturaleza de las concesiones de marismas, como que el terreno ha perdido sus características demaniales, y ello conforme a la legislación aplicable, las cláusulas de la repetida concesión y la abundantísima y extensísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda. "

Situada en esta perspectiva de análisis, la sentencia examina la posible transmutación del dominio como consecuencia del saneamiento de la marisma realizado en virtud de la Real Orden de 17 de marzo de 1908 y, tras repasar la jurisprudencia sobre esta cuestión en casos análogos, llega a la conclusión (previo examen del clausulado específico de la concesión, cuya importancia para el estudio del caso resalta) de que no se ha producido la transferencia de propiedad de los terrenos públicos a manos privadas, por las siguientes razones (FJ 5º): :

"Así, de la lectura de dicha Real Orden de 17 de marzo de 1908 de otorgamiento de la repetida concesión, se desprende con claridad (cláusula 9º ) que la misma se otorga "a perpetuidad" para "sanear una marisma ", pero también es importante remarcar el contenido de su cláusula 8ª , a cuyo tenor: 8ª. La concesión de la marisma se otorga con la condición de que esta habrá de dedicarse al cultivo tan pronto como queden terminadas las obras de saneamiento; quedando obligado el concesionario a hacer en ella los trabajos y labores necesarios para que la cuarta parte de los terrenos saneados queden cultivados o convertidos en prado en cada año, de modo que al cabo de cuatro años se haga en la superficie total de la explotación agrícola para que ha sido concedida .

Alega la demanda e insiste el escrito de conclusiones en que, dentro de los tres grupos de concesiones a que se refiere tal STS de 8 de julio de 2002 citada, la presente únicamente podría integrarse en el grupo a), esto es, en aquellos casos en que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión, existía únicamente una razón de interés publico (la desecación) y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran.

Esta Sala, sin embargo, del contenido de dicha cláusula 8ª y en relación con las demás cláusulas del titulo concesional considera que, en todo caso, nos hallaríamos ante uno de los supuestos regulados en el apartado c) de los enumerados en la repetida sentencia de 8 de julio de 2002 , esto es, dentro de aquellas concesiones cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad especifica de utilización, cuando ese destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado, que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión.

Supuesto en el que no hay realmente transferencia de propiedad de los terrenos públicos a manos privadas.

Como igualmente manifiesta la STS de 25 de mayo de 2005 (Rec. 4310/2002 ) es necesario conocer el significado y alcance del titulo concesional a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación, o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad especifica justificativa de la pervivencia de la concesión.

Y si bien en estos caso, añade la misma sentencia, el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares subsiste, sin embargo, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario".

Por último, en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia analiza el alcance de las transformación física producida en los terrenos concedidos como consecuencia de las obras de desecación de la marisma, especialmente en orden a comprobar si se ha producido una transformación definitiva de losmismos, llegando a la conclusión negativa por las siguientes razones:

"Lo relevante a efectos del deslinde analizado por tanto, y como ha señalado igualmente esta la Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2005 y de 15 de octubre de 2003 , es dilucidar no solo si se ha producido la desecación de la marisma, lo que aquí no se cuestiona, sino también si se ha producido una transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión, que justifique su exclusión del dominio público y la consiguiente mutación demanial que se postula de contrario.

Transformación definitiva e irreversible que en principio parece resultar clara cuando se ha producido la urbanización del terreno, por eso el TS viene reiterando que ciertas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. (Por todas, sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00 ).

Las dificultades son mayores, sin embargo, en supuestos como el presente en que los terrenos están dedicados a pradera o usos agrícolas.

En tales casos y como también hemos señalado, la carga de la prueba de esa transformación definitiva e irreversible del terreno corresponde a los recurrentes, pues son ellos los que pretenden la exclusión del dominio público.

En el presente supuesto y a fin de acreditar sus pretensiones la parte actora adjunta un Informe pericial con la demanda (documento nº 11 de la misma) sobre "situación y valoración del inmueble rústico" elaborado por el ingeniero técnico agrícola en explotaciones agropecuarias, don Virgilio : Informe que, además de contener determinadas valoraciones y tasaciones que ninguna incidencia pueden tener en la contienda, señala en su punto 4) que la zona llana se ha rellenado hace años, haciendo que la cota media de la finca se sitúe entre 1 y 2,5 metros por encima de la cota media de las fincas que la rodean, evitando así la entrada de aguas que inundaban la zona antes de los rellenos. De esta manera, y gracias además a los regatos que la rodean evacuando las aguas propias del perímetro inferior, ya no es inundable haciéndola especialmente apta para su explotación como finca agrícola ganadera.

En definitiva, dicha prueba carece de entidad suficiente para desvirtuar las consideraciones hasta aquí efectuadas, sin que de la misma, ni de las demás pruebas practicadas en las actuaciones, sea posible considerar producida la transmutación de los terrenos demaniales en terrenos de propiedad privada que se pretende en la demanda. Hemos de concluir, por el contrario, que dichos terrenos pertenecen al dominio público marítimo terrestre en aplicación del artículo 4.2 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".

TERCERO .- Contra esa sentencia la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el cual articula cuatro motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación, toda vez que el presente recurso es sustancialmente idéntico al RC 1366/2007, que ya ha sido resuelto por esta Sala es sentido desestimatorio.

CUARTO .- El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la parte recurrente la vulneración del artículo 24.2 CE por privársele de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como consecuencia de la inadmisión de la prueba propuesta como documental A-6, consistente en el testimonio completo del expediente administrativo seguido bajo la denominación "deslinde del dominio público Marítimo-Terrestre entre Punta de Laredo y Punta de Santoña, T.M. de Voto (Cantabria)", cuyo apeo tuvo lugar el 18 de Noviembre de 1993 y que posteriormente fue abandonado por la Administración y sustituido por el aprobado por la OM recurrida. Entiende el recurrente que la denegación de la práctica de esta prueba es causante de indefensión al impedirle demostrar que el primer proyecto de deslinde previsto en ese expediente incluía una línea de deslinde distinta a la definitivamente aprobada, más beneficiosa para sus intereses, resultando el cambio operado en el ulterior proyecto de deslinde irrazonable y carente de la preceptiva motivación.

Este motivo debe ser rechazado.

El Auto de 23 de enero de 2006 razonó que esa prueba era innecesaria "al no ser relevante la documentación que se pretende incorporar, y la razonabilidad de la resolución debe valorarse por sí misma y no en relación a otra resolución anterior" ; criterio que fue ratificado en el de 7 de marzo de 2006, desestimatorio de la súplica promovida frente a aquel, bajo el argumento de que "un proyecto de deslinde anterior no puede vincular un deslinde posterior y que la impugnación debe realizarse en relación a la Ordenimpugnada y no en relación a proyectos que no llegaron a ser aprobados" .

Y ciertamente, la prueba pretendida por la parte actora no era relevante para la decisión del litigio. Cierto es que la Administración debe motivar las actuaciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes (art. 54 LRJ-PAC ), pero en el caso que ahora nos ocupa esa actuación precedente a que el actor se refiere no pasó de ser un mero proyecto que la misma Administración descartó antes de aprobarlo, por lo que mal puede citarse como precedente cuyo apartamiento deba ser razonado. Por lo demás, lo verdaderamente relevante no es lo que se apuntara en ese proyecto luego descartado, sino si el deslinde definitivamente aprobado cumple los requisitos y exigencias de la Ley de Costas. Y siendo esto así, la falta de incorporación de esa documentación al recurso sustanciado en la instancia no provocó indefensión para la recurrente, que ha tenido la posibilidad de proponer los medios de prueba pertinentes en relación con el acto de deslinde verdaderamente concernido en este pleito.

QUINTO .- Los tres siguientes motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , giran en torno al mismo argumento, consistente en que la concesión en su día otorgada había provocado la transmutación del dominio público en propiedad privada como consecuencia del saneamiento producido en los terrenos, que dio lugar a una "desafectación tácita". Sostiene el actor que al negar la Sala de instancia esa transmutación se ha producido una infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la vigente Ley de Costas , en relación con la jurisprudencia plasmada en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo que cita y transcribe parcialmente.

Concretamente, en el desarrollo argumental del segundo motivo alega que la normativa a cuyo amparo se otorgaron las concesiones (Reales Ordenes de 17 de marzo y 17 de julio de 1908), constituida por la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 , Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 e Instrucción contenida en R.O. de 20 de agosto de 1883 , posibilitaba la transformación en propiedad privada de los terrenos ganados al mar o desecados de las marismas efectuados por el titular de la concesión, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia; siendo, a su juicio, errónea la doctrina jurisprudencial más reciente que, apartándose de la jurisprudencia anterior, hace depender la posible transmutación demanial del condicionado específico de cada concesión, pues, insisten los recurrentes, lo relevante no es el propio título concesional sino la normativa a cuyo amparo el mismo se dictó, y, en el mismo sentido, lo determinante en orden a la perpetuidad de la concesión es la desecación y el saneamiento, no el aprovechamiento . Por tal razón, concluye, "siempre que la obra de desecación ejecutada se encuentre competentemente autorizada, y se haya ganado terreno al mar definitivamente, la consecuencia será la adquisición de la propiedad". Y ello, añade, con total independencia del aprovechamiento, que no es un elemento fundamental de la relación concesional, por tratarse al fin y a la postre de una concesión de obra pública.

Sobre la base de lo afirmado, entiende que en el presente caso se produjo una desafectación tácita, pues las obras previstas fueron realizadas a plena satisfacción de la Administración, y se ganó terreno al mar mediante unas obras que implicaron la desecación y saneamiento definitivo de los terrenos resultantes, derivando de todo ello la adquisición de la propiedad de los terrenos desecados; produciéndose esa desafectación tácita en el momento mismo en que la Administración concedente recepcionó y aprobó la obra.

Señala, en definitiva, que una vez adquirida la propiedad de los terrenos desecados, el deslinde aquí concernido, en tanto en cuanto desconoce tal propiedad e incluye las fincas señaladas en la demanda en el dominio público, resulta contrario tanto a la institución de la desafectación tácita como a la referida Disposición Transitoria 2ª/2 de la Ley de Costas .

En el tercer motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior, aduce el recurrente que el concreto aprovechamiento previsto en el título concesional no era uno de los elementos fundamentales de la relación concesional, por lo que nos hallamos ante un caso incardinable entre los supuestos a que hace referencia la última jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como aquellas concesiones de marismas en que existía una única razón de interés público, la desecación, que servía de título exclusivo al título concesional; lo que conduce de nuevo a la "desafectación tácita" y a la conclusión de que frente al deslinde aprobado se alza la tan citada disposición transitoria 2ª/2 .

Finalmente, en el cuarto motivo, dice el recurrente que como consecuencia de las obras de desecación realizadas, que califican de irreversibles salvo que se ejecuten obras que eliminen las anteriores, la finca de su propiedad ha perdido las características propias del dominio público, al haber dejado de ser terrenos inundables.

SEXTO.- En realidad, como la propia parte recurrente viene a reconocer (aunque críticamente), las cuestiones que se suscitan en estos motivos de casación han sido ya examinadas y resueltas en numerosassentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas en casos semejantes a este que ahora nos ocupa en los que la razón jurídica de la decisión era sustancialmente la misma. La doctrina sentada en estas sentencias resulta plenamente extensible al caso que ahora nos ocupa, sin que las razones dadas por la parte recurrente en casación justifiquen su reconsideración.

Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hemos declarado con reiteración que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas , que declara la pertenencia al dominio público marítimo terrestre de " los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera" , en las sentencias de 17 de enero de 2004 (RC 4306/2000), 3 de marzo de 2004 (RC 1334/2001), 5 de diciembre de 2007 (RC 10253/2003) y 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente, por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad), la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 , para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación.

El examen del condicionado específico del título concesional aquí concernido, Reales Ordenes de 17 de marzo y 17 de julio de 1908 (la segunda elevando a definitiva la concesión provisional otorgada en la primera) pone de manifiesto que el objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma, sino que configura como elemento esencial de su otorgamiento que el terreno desecado se destine al cultivo agrícola. Así se recoge en la condición 8ª, donde se indica que la finalidad de la concesión del saneamiento de la marisma tiene por fin el siguiente: "la concesión de la marisma se otorga con la condición de que esta habrá de dedicarse al cultivo tan pronto como queden terminadas las obras de saneamiento; quedando obligado el concesionario a hacer en ella los trabajos y labores necesarios para que la cuarta parte de los terrenos saneados queden cultivados o convertidos en prado en cada año, de modo que al cabo de cuatro años se haga en la superficie total la explotación agrícola para que ha sido concedida" ; y en la condición 6ª, que obliga al concesionario a "conservar las obras en buen estado, de modo que satisfagan siempre cumplidamente el objeto para el que han sido construidas" , así como en la condición 11ª, que sanciona con la caducidad de la concesión el incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las condiciones; habiendo ya resuelto esta Sala Tercera que en este tipo de concesiones, aunque el título no excluya expresamente la transformación del dominio público en privado ni el fin exija la persistencia de la naturaleza demanial, la relación concesional pervive, por lo que no se ha producido la transmutación demanial a la que los recurrentes se refieren reiteradamente.

En este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 3 de junio de 2003 (RC nº 6412/1997) y 2 de julio de 2003 (RC nº 2537/1998 ), en cuyo fundamento de derecho sexto indicamos:

"La concesión de que tratamos, de fecha 10 de Abril de 1954, tenía por objeto "el cierre y saneamiento, con destino a fines agrícolas y ganaderos" de la marisma de Pedrosa (cláusula 1ª ). Después de recibidas las obras el concesionario tenía la obligación de tener en explotación la marisma solicitada (cláusula 4ª ). El concesionario tendrá la obligación de conservar (las obras) en constante buen estado, y no podía destinar las mismas ni el terreno a que se refiere la concesión a usos distintos del que en las condiciones se determina (cláusula 9ª ). La concesión se otorgaba a perpetuidad (cláusula 11ª ). La falta de cumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de estas condiciones sería causa de caducidad de la concesión (cláusula 14ª ). De estas cláusulas (y del hecho de que ninguna de ellas se refiera a una supuesta transferencia de propiedad) deducimos llanamente que esta concesión es de las que antes enumeramos en el apartado 3º-c) del fundamento anterior: concesión hecha a perpetuidad pero imponiendo un destino específico a la marisma desecada, a saber, fines agrícolas y ganaderos, y cuyo incumplimiento provoca la caducidad de la concesión. Concesión, por lo tanto, que no suponía transferencia de propiedad. [...]".

Y no está de más recordar lo indicado en la sentencia de 11 de febrero de 2009 (RC nº 7065/2004 ) en el sentido de que

"tampoco es acertada la invocación del artículo 4.2 de la Ley, referido a los terrenos ganados al mar, ni la del número 2 de su Disposición transitoria segunda , para sostener, en suma, que los terrenos deslindados quedaron de propiedad particular de quien los gano y de sus causahabientes. Ante todo,porque en ese número 2 de esa Disposición transitoria, al igual que antes en el artículo 5.3 de la Ley de Costas de 1969 , se excluye a las playas y a la zona marítimo-terrestre de la situación jurídica de propiedad privada que se pregona para los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad, pues para aquéllas, esto es, para las playas y para la zona marítimo-terrestre, lo que se dispone es que continuarán siendo de dominio público en todo caso". (FJ 6º)

En fin, resaltemos que de la interpretación conjunta de las condiciones de la concesión de referencia, en especial de la 6ª y 8ª transcritas, se desprende la prohibición del cambio de destino, so pena de incurrir en causa de caducidad, como prevé la condición 11ª.

SEPTIMO.- Tampoco puede prosperar el argumento de que los terrenos, como consecuencia de las obras de desecación, han dejado de ser naturalmente inundables y con ello han perdido las características propias del dominio público, pues han sido precisamente las características de los terrenos, que no han sido desvirtuadas por la recurrente en la instancia, las que los han hecho merecedores de su inclusión en la zona marítimo terrestre, justamente por tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables, (véase fundamento de Derecho cuarto, "in fine"). Y ese juicio de la Sala de instancia sobre el carácter naturalmente inundable de los terrenos, elaborado tras un examen riguroso del expediente administrativo, tal y como se pone de manifiesto en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, es fruto de una valoración fáctica que no puede ser discutida en casación, salvo supuestos de apreciación contradictoria o ilógica de la prueba, que en el caso presente ni se produce ni se alega. (Y obsérvese que la Sala de instancia, en el fundamento de Derecho séptimo, no acepta expresamente las conclusiones del dictamen pericial que la parte actora presentó con su demanda).

OCTAVO .- Al rechazarse todos los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Abogado del Estado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3482/07 interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 18 de abril de 2007 , y en su recurso nº 605/04.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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