STS 535/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en fecha 22 de abril de 2004 como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bergara, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Algodonera San Antonio Industrial, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Alfonso Artola, en el que es parte recurrida don Lucas , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Bergara, conoció el juicio declarativo de menor cuantía nº 35/2003 , seguido a instancia de don Lucas frente a la entidad "Algodonera San Antonio Industrial, S.A. (GRUPO TAVEX), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de don Lucas , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dicte en su día sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 341.308,70 euros, más los intereses legales, imponiendo a la parte demandada expresamente las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que: 1) Desestime íntegramente la demanda. 2) Imponga al demandante el pago de las costas judiciales".

Con fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Alberto Amilibia Mugica, en nombre y representación de D. Lucas frente a ALGODONERA SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. (GRUPO TAVEX), representada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Oteiza Iso, debo condenar y condeno 1º) A ALGODONERA SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. (GRUPO TAVEX) a abonar a

D. Lucas la cantidad de dieciocho mil treinta y tres euros con noventa y seis céntimos de euro (18.033,96 euros). 2º) Cada una de las partes abonará sus costas y las comunes por mitad".SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, remitiendo a las partes a la jurisdicción social sin entrar a dilucidar sobre el fondo de la cuestión planteada; todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia ni esta alzada".

TERCERO .- Por la representación procesal de "Algodonera San Antonio Industrial, S.A.", se presentó escrito de preparación al recurso extraordinario por infracción procesal y posteriormente de formalización, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC , invoca como vulnerados los arts. 36.1, 37.2 y 38 de la LEC, y los apartados 1, 2 y 5 del art. 9 de la LOPJ , planteando como única cuestión jurídica a resolver la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de una demanda en la que se exige se declare la existencia de responsabilidad extracontractual.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 2007 , se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, evacuado el traslado conferido, la parte recurrente no se personó en estas actuaciones.

QUINTO .- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso, deben ser tenidos en cuenta los siguientes datos.

Lucas presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad "Algodonera San Antonio Industrial S.A.", mediante la que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con la cantidad de 341.308,70 euros. Sostenía la parte actora que desde el año 1974 había venido desarrollando su actividad laboral como contramaestre de tintorero para la empresa ahora demanda, indicando que, a pesar de la alta toxicidad de los productos que debía manejar para el ejercicio de su trabajo, nunca recibió por parte de la demandada información en materia de seguridad, nunca se le reconoció un incremento de su salario como consecuencia de la toxicidad de la labor que desarrollaba, ni se le proporcionó una vestimenta especial por parte de la empresa a fin de aminorar los efectos nocivos de los productos que manipulaba, ni se adoptó ninguna otra medida a fin de proteger la salud del trabajador de los graves efectos que los productos utilizados podían provocar. En el año 2000 se le diagnosticó un carcinoma de laringe, iniciando un proceso de incapacidad temporal, hasta que en el año 2001, como consecuencia de la referida enfermedad, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En definitiva, el actor señala que la grave enfermedad que padece se debe a las nefastas condiciones en las que vino trabajando para la parte demandada, que incumplió la normativa sobre riesgos laborales, prevención y protección de los trabajadores por lo que con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , solicita ser indemnizado con la cantidad ya indicada de 341.308,70 euros.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, siendo objeto de recurso de apelación formalizado por ambos litigantes.

La Audiencia Provincial planteó de oficio la posible falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión y, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó Sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de esta cuestión, estableciendo que la simple invocación de los arts. 1902 y ss del Código Civil no convierte en extracontractual la responsabilidad reclamada. Entiende que para que la responsabilidad que se reclama sea extracontractual sería necesario que el incumplimiento atribuido a la empresa fuera el del deber genérico de no dañar a tercero. Como en el caso de autos se imputa a la empresa demandada el incumplimiento de su obligación de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y tal cuestión tiene un marcado carácter laboral por formar parte esencial del contrato de trabajo, concluye que la responsabilidad exigida ha de reclamarse ante el orden jurisdiccional social.

Frente a tal resolución, la parte demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.Solicitaba la parte recurrente, en la alegación cuarta de su escrito de interposición del recurso, la práctica de prueba consistente en el requerimiento a la Audiencia Provincial de testimonio de los escritos rectores del presente procedimiento, así como de las Sentencias dictadas en ambas instancias y las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio. Ningún pronunciamiento expreso respecto de tal solicitud resulta necesario, en tanto la totalidad de las actuaciones originales referidas al presente procedimiento se encuentran a la vista de esta Sala, tal y como acontece para resolver cualquier otro recurso de casación o extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca como vulnerados los arts. 36.1, 37.2 y 38 de dicha Ley, y los apartados 1, 2 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , planteando como única cuestión jurídica a resolver la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de una demanda en la que se exige se declare la existencia de responsabilidad extracontractual, como a su juicio ocurre en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

La respuesta que esta Sala debe dar al recurso planteado debe partir, una vez más, del criterio jurisprudencial establecido en su Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 , donde, tras recordar cuál ha sido la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, analizando no sólo Sentencias de esta Sala sino también Autos emanados de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, finalmente se establece, en su Fundamento de Derecho Quinto, cuál es la actual posición de este Tribunal ante la cuestión planteada. Por su relevancia para la decisión de este recurso se pasa a transcribir el Fundamento citado:

"Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.

A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC , los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y así:

1º El artículo 19 del Estatuto de los trabajadores establece que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", teniendo en cuenta que el artículo 5,d) ET incluye dentro de los derechos laborales el de "la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene".

2º La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14 dice que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Asimismo, el artículo 42 de esta Ley dice: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento", determinando el cuadro de responsabilidades a que pueda dar lugar el accidente producido por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin establecer, sin embargo, la competencia.

3º El artículo 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ) establece que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

4º El artículo 123.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ), al regular el denominado recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, establece en su párrafo 3 que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social».

Esta doctrina ha sido seguida en las sentencias posteriores de 19 de febrero, 16 de abril, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2008 , entre otras.

En el caso ahora estudiado, resulta que los hechos fundamentadores de la pretensión indemnizatoria y los argumentos jurídicos en los que se apoya la demanda revelan que la reclamación de la actora se funda en el dato de que la grave enfermedad que padece tiene su origen, no en el incumplimiento de un genérico deber de no causación de daños a terceros, sino en el incumlimiento, por parte de la empresa demandada, de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, al no haber informado al trabajador de la alta toxicidad de los materiales manipulados, ni haberle formado en materia de seguridad, ni haber adoptado en el centro de trabajo las medidas necesarias para minimizar los riesgos de la actividad profesional llevada a cabo por el actor. En definitiva, si bien se refiere a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , insiste en que la acción u omisión culposa de la empresa demandada se sitúa en el incumplimiento por la misma de la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales y en el incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene impuestos por tal normativa, lo que, en fin, provocó que el actor inhalara y se expusiera sin los medios de protección exigibles a elementos altamente tóxicos durante el desempeño de su actividad laboral y, en consecuencia, que contrajera la grave enfermedad que ahora padece.

Por tanto, la eventual responsabilidad de la empresa demandada nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley laboral y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en la ya citada Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 , la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una enfermedad que tiene su origen y causa en el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Aunque la desestimación del recurso debería conllevar la condena en costas a la parte recurrente, ha de hacerse uso de la facultad concedida por los artículos 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de no imponerlas en razón a las dudas de Derecho existentes sobre la materia hasta el dictado de la Sentencia de Pleno referida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Algodonera San Antonio Industrial S.A". contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha 22 de abril de 2004 .

  2. - No hacer expresa condena al pago de las costas causadas.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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