STS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 17 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1121/08, interpuesto frente a la sentencia de 5 de febrero de 2008, dictada en autos 729/07, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, seguidos a instancia de Doña María del Pilar contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de Cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María del Pilar , representada por la Procuradora dª María Jesús Bejarano Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2008, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios laborales para la empresa ERLEA, S.A. como Oficial 2ª administrativo con antigüedad de 1 de agosto de 2000 y un salario de 2.050,44 # mensuales.- SEGUNDO.- En fecha 15-11-2004 ERLEA, S.A. procedió a despedir a la demandante con efectos 30-11-2004 con motivo de las desavenencias existentes entre la dirección de la empresa y la demandante, reconociendo en la propia carta que se ponía a disposición de la demandante en fecha 30-11-2004 la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio.- TERCERO.- En fecha 30-11-2004, mediante documento privado, la citada empresa reconoció a la demandante una deuda derivada de la indemnización por despido (sin que conste la causa) en la cuantía de 13.710,84 #, como indemnización por despido improcedente, comprometiéndose a su pago.- CUARTO.- Como consecuencia del impago de la citada cuantía, así como de la parte proporcional de pagas extras y de los salarios de octubre y noviembre de 2004, la parte actora formuló demanda en reclamación de cantidad ante los Juzgados de esta Ciudad, en fecha 9 de junio de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social n° 3 -autos 410/05 -, que dictó sentencia estimatoria de la demanda con el siguiente tenor literal en lo que aquí interesa: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María del Pilar , contra la mercantil ERLEA, S.A condenando a la demandada a que abone a la demandantela cantidad de 13.710,84 # en concepto de indemnización por despido". El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en dicho procedimiento.- QUINTO.- Instada la ejecución (pieza 117/2005) el Juzgado de lo Social n° 3, ha dictado Auto de fecha 16 de abril de 2007 , declarando la insolvencia provisional.- SEXTO.-Solicitado del FOGASA el abono de la citada indemnización, por resolución de 22 de junio de 2007, que obra al folio 20 de las actuaciones y damos aquí por reproducida, el citado Organismo deniega el abono".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por María del Pilar contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y condeno al citado Organismo a que abone a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, dictó sentencia el 17 de junio de 2008 , con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia del Jdo. de lo Social n° 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 5 de febrero de 2008 , dictada en autos n° 729/07 seguidos a instancia de María del Pilar frente a el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se confirma la resolución de instancia. Y se condena en costas al FOGASA que deberá hacer frente al abono de los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 200 euros".

CUARTO. - Por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 26 de septiembre de 2007, recurso 1122/07.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por Dª María del Pilar , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2009 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián dictó sentencia el 5 de febrero de 2008, autos 729/07 , estimando la demanda formulada por Doña María del Pilar contra el Fondo de Garantía Salarial, condenando al citado organismo a que abone a la demandante la cantidad de 7.412'9 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia en fecha 15-11-04 , la empresa Erlea S.A., para la que la actora venía prestados servicios desde el 1-8-00, procedió a despedirla, reconociendo en la carta de despido que se ponía a su disposición la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, reconociendo mediante documento privado una deuda, derivada de la indemnización por despido de 13.710'84 euros, cantidad que no abonó, ni la parte proporcional de pagas extras y salarios de octubre y noviembre de 2004. La demandante presentó demanda en reclamación de cantidad, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, autos 410/05 , condenando a la empresa demandada al abono de 13.710'84 euros, en concepto de indemnización por despido, no habiendo sido parte el FOGASA. Instada la ejecución, el Juzgado de lo Social dictó auto el 16 de abril de 2007 declarando la insolvencia provisional de la empresas Erlea S.A., habiendo solicitado la trabajadora al FOGASA el abono de dicha cantidad, dictó resolución el 22 de junio de 2007, denegando lo solicitado.

Recurrida en suplicación por la demandada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 17 de junio de 2008, recurso 1121/08 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que al haberse reconocido en sentencia la cantidad reclamada, en concepto de indemnización por despido, aunque el procedimiento seguido fuera el ordinario de reclamación de cantidad, no el de despido, en el que sólo tangencialmente se ha pronunciado el Juzgado sobre en existencia de la extinción contractual, su calificación y efectos, la convicción de la realidad de la existencia de una extinción contractual, conduce a que, habiéndose comprobado que la cantidad indemnizatoria tiene visos de realidad y certeza, la aplicación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores -tras la reforma efectuada por la Ley 43/06 - exige que el término "abono de indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia", no pueda sólo limitarse para los procedimientos específicos de despido, sino que ha de ampliarse a otras resoluciones judiciales donde la condena a la empresa al abono de la indemnización, no derive de un procedimiento de despido, sino también de un procedimiento de reclamación de cantidad.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación dedoctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 26 de septiembre de 2007, recurso 1122/07, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO . Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 26 de septiembre de 2007, recurso 1122/07, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León el 19 de marzo de 2007 , autos, 879/06, seguidos a instancia de Doña Edurne contra el indicado recurrente, en reclamación de cantidad. Consta en dicha sentencia que la actora, que venía prestando servicios para la empresa Carral y Ocoy S.L., fue despedida el 6 de octubre de 2007, entregando la empresa carta de despido el día 7 reconociendo la improcedencia del despido y ofreciéndole la cantidad de 6.657'39 euros, cantidad que no abonó. La trabajadora presentó demanda en reclamación de cantidad, recayendo sentencia en los autos 851/05, del Juzgado de lo Social núm. 2 de León , condenando a la demandada a abonar, entre otras, la cantidad de 6.657'39 euros, en concepto de indemnización por despido. Tramitada la ejecución, el Juzgado dictó auto declarando la insolvencia de la empresa y habiendo solicitado del FOGASA el abono de dicha cantidad, le fue denegada.

La sentencia entendió que el reconocimiento de la improcedencia del despido, a cuya indemnización resulta condenada la empresa en la sentencia de 13 de febrero de 2006 , no se realiza en una sentencia o conciliación judicial, sino en una simple carta remitida por la empresa, por lo que falta el título habilitante para exigir al FOGASA la responsabilidad prevista en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante que en la sentencia recurrida conste que el FOGASA no fue parte en el procedimiento de reclamación de cantidad -en concepto de indemnización por despidoen tanto en la de contraste consta que el FOGASA fue parte en el citado procedimiento, pues lo relevante es si la sentencia recurrida en un procedimiento de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por despido, es título idóneo para que el FOGASA reconozca dicha prestación, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO. - El recurrente alega infracción de los artículos 33.2 del Estatuto de los Trabajadores 14.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

En esencia alega el recurrente que la determinación judicial del importe de crédito a satisfacer al trabajador, en concepto de indemnización por despido improcedente, sólo puede producirse en un proceso de despido, no cabe un pacto entre empresario y trabajador a fin de que un tercero, el FOGASA, abone con fondos públicos las consecuencia de dicho pacto "inter privatos".

Esta Sala entiende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, pudiendo citarse como antecedente jurisprudencial nuestra sentencia de 22 de enero de 2007, recurso 3011/05 , en la que se señaló que en los supuestos en los que no hay controversia alguna sobre la ausencia de motivo o improcedencia del despido "si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario, no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos".

En el supuesto ahora examinado existe una carta de despido remitida por la empresa a la trabajadora, de fecha 15-11-04, en la que hace constar que con motivo de las desavenencias existentesentre la dirección de la empresa y la demandante procede a despedirla con efectos de 30-11-04, poniendo a su disposición dicho día la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, reconociendo la empresa en esta última fecha, mediante un documento privado, una deuda derivada de la indemnización por despido de 13.710'84 euros, siendo aceptado por la trabajadora. Por ello la trabajadora no entabló acción por despido, ya que no existía discrepancia alguna acerca de la calificación del mismo y de la indemnización procedente, siendo posteriormente, ante el impago de la indemnización ofrecida, cuando procedió a reclamar la misma, a través del proceso ordinario de reclamación de cantidad.

CUARTO.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en al sentencia de 4 de mayo de 2009, recurso 2062/08 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Partiendo de tales premisas ha de analizarse el contenido del artículo 33.2 ET y la interpretación que del mismo viene haciendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para determinar los requisitos y el alcance de la responsabilidad subsidiaria que el precepto contiene en orden al pago de la indemnización por despido en caso de insolvencia empresarial.

Para que nazca esa responsabilidad subsidiaria, se recuerda en la STS de 31 de enero de 2.008 (recurso 3863/2006 ) es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que aquélla esté reconocida en alguno de los títulos habilitantes que se concretan en el art. 33.2 ET .

En el mismo sentido cabe recordar la doctrina anterior recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras, en las que se sostiene, en síntesis, que el referido precepto del Estatuto encomienda al FOGASA la satisfacción de las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. "Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años".

Poniendo en conexión la referida doctrina de la Sala con la literalidad del precepto en cuestión hemos de afirmar que en el mismo no se exige, como se razona en la sentencia recurrida, que el título habilitante para que pueda aparecer legalmente la responsabilidad subsidiaria del FOGASA cuestionada haya de ser necesariamente una sentencia específica de despido, pues en el repetido precepto se dice que ese Organismo y en estos casos abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia.

En el caso de autos, como se ha podido ver antes, el título que sirve de base a la pretensión que se ejercita por los trabajadores no es la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja, sino que ese título viene constituido por una sentencia en la que se reconoce como no abonada la indemnización por despido y se condena a la empresa a su abono, sin perjuicio, se dice en ella, de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. De esta forma esa indemnización no nace, como se ha dicho, de una pura manifestación de voluntad de la empresa de resolver los contratos de trabajo reconociendo su improcedencia, sino de una sentencia judicial consecuencia de un proceso en el que no sólo fue parte el Fondo, sino que en él alegó lo que tuvo por conveniente en orden a la deuda propiamente dicha así como a su eventual responsabilidad subsidiaria, hasta el punto de que ese fue el motivo del recurso de suplicación instado y constituye también el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, con lo que la finalidad del precepto de establecer controles de carácter básico para garantizar en la medida de lo posible la realidad y certeza de los débitos cuyo pago tiene que asumir subsidiariamente el Fondo queda así debidamente garantizada ".

En el caso de autos, como anteriormente se consignó, el título en el que se fundamenta la pretensión que se ejercita por la trabajadora no es la carta de despido enviada por la empresa, en la que reconoce la improcedencia del mismo, ni tampoco el documento privado de fecha 30-11-04 por el que la empresa reconoce la deuda derivada de la indemnización por despido, sino que el título lo constituye la sentencia en la que se declara que la empresa no abonó la citada indemnización y se condena a su pago.QUINTO. - Por todo lo razonado y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 17 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación núm. 1121/08, interpuesto frente a la sentencia de 5 de febrero de 2008, dictada en autos 728/07, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián , seguidos a instancia de Doña María del Pilar contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad. Se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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