STS 719/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2009
Número de resolución719/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL , la procesada María Angeles , representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén y la acusación popular el PARTIDO POPULAR representado por el procurador Sr. Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a dicha recurrente y otros del delito de cohecho y otros de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su vista y fallo. Han sido parte recurrida: Ángeles , Jenaro , Justo y Lucio , representados respectivamente por los procuradores Sr. Granizo Palomeque, Sra. Oca de Zayas, Sra. Mateo Herranz y Sr. Gandarillas Carmona. Y ponente Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 3037/1994-2 contra Lucio , María Angeles , Jenaro , Segismundo , Justo y Ángeles que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 10 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO.- Durante el año 1986 la Compañía SEAT llevó a cabo una profunda reorganización de su actividad, trasladando de Madrid a Barcelona su sede administrativa central, hasta entonces ubicada en el completo SEAT (edificio "C") del Paseo de la Castellana nº 278 - 280 de Madrid.

Se decidió entonces, por parte de los responsables de la entidad, desprenderse de dos de los cuatro edificios que componían el complejo, los edificios "B" y "C", segregándolos del resto de la parcela (edificios "A" y "D"), cuya propiedad no sería transmitida.

Por aquellas fechas se inició un proceso de negociación con posibles compradores que se prolongó durante varios años.

SEGUNDO.- La transmisión de los inmuebles se vio dificultada por las peculiaridades urbanísticas de la parcela en la que se asentaba el complejo SEAT.

El enclave de SEAT, compuesto por cuatro edificios ("A", "B", "C" y "D"), se situaba en el eje norte del Paseo de la Castellana. En el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM - 1985) se incluía en la Norma Zonal 3 b) de mantenimiento de la edificación, cuyo uso característico era el residencial con el aprovechamiento urbanístico consolidado. La licencia de apertura concedida a SEAT en el año 1977 autorizaba el uso (industrial) para "venta, exposición, almacén de coches, talleres y oficinas".

La normativa urbanística admitía que los edificios dedicados exclusivamente a un uso pudieran tener otros usos compatibles, como el terciario de oficinas, hasta alcanzar una superficie no superior al 50% de la totalidad de la superficie edificada del inmueble. En virtud de la disposición dada por el Gerente Municipal de Urbanismo mediante Decreto de 6 de mayo de 1987 , la compatibilidad del uso terciario con el residencial, hasta el límite del 50% de la superficie edificada, podía realizarse computando el uso no preferente (terciario) en el conjunto de la parcela.

TERCERO.- En este estado de cosas, a principios del año 1988, los responsables de la Compañía SEAT encargaron a los arquitectos don Ángel Daniel y doña Piedad la redacción de un proyecto para acometer las obras de reestructuración total del edificio "B", para transformarlo en edificio de oficinas, locales comerciales y aparcamientos; así como las obras de acondicionamiento general del edificio "C", para instalar oficinas, locales comerciales y aparcamientos.

Asimismo, se encargó al arquitecto don José la elaboración de otros dos proyectos básicos para realizar obras de acondicionamiento de la planta baja del edificio "D" y obras de acondicionamiento general y ampliación de los edificios "A" y "D".

Con los proyectos elaborados por los respectivos estudios de arquitectura, el 29 de febrero de 1988, responsables de la entidad SEAT presentaron en el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Chamartín) dos solicitudes de licencia de remodelación y acondicionamiento de los cuatro edificios ubicados en la manzana sita en el Paseo de la Castellana nº 278 - 280, y el 24 de marzo del mismo año una tercera.

· Licencia nº 059/88/934: obras de reestructuración total del edificio "B" y acondicionamiento del edificio "C".

· Licencia nº 050/88/935: obras de acondicionamiento general y ampliación de los edificios "A" y "D".

· Licencia nº 051/88/1236: obras de acondicionamiento de la planta baja del edificio "D".

El estudio de los proyectos recayó en los técnicos municipales don Segismundo (arquitecto) y don Jenaro (aparejador), que fueron los encargados de informar las respectivas licencias.

Antes de presentar su proyecto, don Ángel Daniel se entrevistó con los técnicos municipales. Concretamente, con el arquitecto municipal don Segismundo , el cual le expresó su criterio en el sentido de que la remodelación de los edificios obligaba a mantener la edificación y destinar a uso terciario únicamente el 50% de la superficie edificada.

En un momento posterior, los técnicos municipales consideraron la posibilidad de aplicar el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 6 de mayo de 1987 , "sobre distribución del 50% de uso terciario en compatibilidad con el uso residencial". En esta disposición se reconocía "la posibilidad de repartir las compatibilidades de usos no preferentes hasta el 50% de la superficie (...) en una sola parcela que constituya una unidad predial registrada, destinándose el resto de la superficie edificada al uso residencial, debiéndose hacer anotación registral de tal distribución de usos en garantía de que no se altere en el futuro, vulnerando la protección del uso preferente residencial".

CUARTO.- Para asegurase la concesión de las licencias, el 8 de junio de 1988, don Lucio , Presidente del Consejo de Dirección de SEAT, siguiendo las instrucciones de los máximos responsables de la Compañía, entregó un cheque extendido al portador contra la cuenta nº 578.980 de SEAT en el Banco de Vizcaya por importe de 150.000.000 de pesetas, así como otros 25.000.000 de pesetas en efectivo, a una persona en la actualidad fallecida de la embajada de la República Federal de Alemania en España; sin que quepa realizar ningún pronunciamiento sobre si don Lucio , al realizar la entrega, conocía la finalidad del pago, pues contra él mismo no se he formulado acusación.

Con esa misma finalidad, el miembro de la embajada alemana contactó con la acusada doña María Angeles y ésta con el también acusado don Justo , el cual aprovechando la relación personal que le unía con el aparejador municipal don Jenaro , igualmente acusado por estos hechos, le propuso que informase favorablemente las licencias a cambio de recibir la cantidad de 20.000.000 de pesetas, oferta que éste aceptó. El resto de la suma recibida por el miembro de la embajada se repartiría entre él y los demás acusados, así como alguna o algunas personas cuya participación en estos hechos no ha podido establecerse.

Por el contrario, ninguna propuesta se hizo al arquitecto municipal don Segismundo , que siempre ha permanecido ajeno a estos hechos.

QUINTO.- Consciente de que cuando se aprobase la licencia percibiría la suma prometida, don Jenaro suscribió el informe técnico fechado el 8 de julio de 1988, idéntico para las tres licencias.

En el mismo, utilizando una fórmula esteriotipada, impresa en el formulario, se hizo constar lo siguiente:

"Examinados el proyecto y documentos que integran el presente expediente se ha comprobado por esta Sección Técnica que están conformes con las determinaciones establecidas en el PGOUM y las correspondientes ordenanzas que le son de aplicación, por lo que se sellan los planos del proyecto y se hace constar en el texto de las licencia las prescripciones a que debería quedar condicionada, informándose favorablemente la concesión de la citada licencia".

En el mismo informe, de forma manuscrita, se hacía referencia a otro informe complementario del siguiente tenor literal:

"El complejo SEAT, compuesto de cuatro edificios (A, B, C y D), está ubicado en la Norma Zonal 3 (mantenimiento de la edificación) en su nivel b) que admite las obras solicitadas de "Acondicionamiento general y reestructuración total (art. 11.3.2.1 de las vigentes normas urbanísticas del PGOUM).

El reparto de los porcentajes de uso terciario admisible frente al uso industrial existente en los diferentes edificios del complejo solicitadas en la presente licencia y en las nº 050/88/935 para "Acondicionamiento general y ampliación de los edificios A y D" y 051/88/1236 para "Acondicionamiento de la planta baja del edificio D", solicitadas conjuntamente con la presente licencia, se han hecho aplicando el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 6 de mayo de 1987 , en el que se autoriza la distribución de superficies entre uno, dos o más edificios, si éstos están situados en una misma parcela deslindada como unidad predial y registrada como tal, no sobrepasando el máximo admisible del 50% y considerando, además, la diversificación de usos que se han venido ejerciendo amparados por la licencia de apertura nº 68346/76M, de 27 de junio de 1977, para "venta, exposición, almacén de coches, talleres y oficinas" y la inexistencia de uso residencial en el complejo de SEAT".

Ambos informes fueron visados y firmados por el arquitecto municipal don Segismundo .

No se ha probado que el acusado don Jenaro elaborase los anteriores informes sin haber realizado, previamente, sus propias mediciones para comprobar que el uso terciario proyectado no superaba el 50% de la superficie edificada computada en el conjunto de los cuatro edificios.

SEXTO.- Contando con el informe favorable de los técnicos de urbanismo y siendo también favorable el informe jurídico, el 27 de julio de 1988, la Concejala Presidenta de la Junta Municipal de Chamartín firmó el Decreto de concesión de las tres licencias solicitadas por SEAT.

El 28 de julio de 1988 se efectuó el requerimiento de pago de las tasas devengadas por la licencia, que fueron satisfechas al día siguiente.

No se ha probado que la tramitación del expediente haya estado paralizada o haya sufrido retraso imputable al técnico municipal, el acusado don Jenaro , ni reactivase su tramitación una vez efectuado el pago por los directivos de SEAT. Tampoco se ha probado que el terciario proyectado en los cuatro edificios ("A", "B", "C" y "D") que componían el complejo de SEAT superase el 50% de la superficie total edificada de todos ellos globalmente considerada.

SÉPTIMO.- Mientras tanto, en fechas próximas a la concesión de la licencia, el miembro de la embajada alemana entregó el cheque de 150.000.000 de pesetas a doña María Angeles para que hiciese efectivo su importe y lo distribuyese.

Con este fin, el 28 de julio de 1988, la acusada doña María Angeles , aprovechando las relaciones comerciales que una persona allegada tenía con las entidades Aresbank (Banco Árabe Español) y Aresinter (Árabe Española de Intermediación) se encargó de que el referido cheque fuera ingresado en la cuenta R 000716 del Aresbank, de la que era titular la sociedad Aresinter.

Siguiendo las instrucciones de la acusada, al efectuar el ingreso, se solicitó la entrega inmediata de cuarenta y siete cheques de 1.000.000 de pesetas cada uno, para atender los pagos de los algunos de los acusados. El resto del importe del talón se contabilizó como sendas "cesiones de crédito" por importe, respectivamente, de 58.000.000 de pesetas y 45.000.000 de pesetas. Esta última partida era la que se reservaba la acusada, doña María Angeles , para hacerse pago de su intervención en la operación.

OCTAVO.- El importe de los cuarenta y siete cheques de 1.000.000 de pesetas cada uno fue adeudado en la cuenta R - 000716 del día 1 de agosto de 1988, con fecha valor 29 de julio de 1988.

Con el fin de ocultar el origen de los fondos, la acusada doña María Angeles solicitó que los cuarenta y siete cheques fueran librados, no contra la misma cuenta R - 000716, sino contra otra cuenta de Aresbank en otra entidad bancaria en la que no tuviera cuenta Aresinter. De esta forma se dificultaba más seguir su rastro y la posibilidad de relacionarlo con el cheque de SEAT de 150.000.000 de pesetas.

En ejecución de tales instrucciones se libraron cuarenta y siete cheques de 1.000.000 de pesetas cada uno contra la cuenta nº 10.921.351 de la sucursal nº 1 del Banco Hispano Americano, cuya titularidad correspondía a Aresbank.

NOVENO.- La acusada doña María Angeles dio a los cuarenta y siete cheques del Banco Hispano Americano nº NUM000 a NUM001 el siguiente destino. Dividió los cuarenta y siete cheques en dos grandes grupos:

· Veinticinco cheques (nº NUM000 a NUM002 ) los entregó a don Justo para que se los repartiera con don Jenaro .

· Los veintidós cheques restantes (nº NUM003 a NUM001 ) se los entregó al miembro de la embajada alemana.

De acuerdo con lo anterior, el destino final de los cuarenta y siete cheques ha sido el siguiente:

El acusado don Justo , el 29 de julio de 1988, ingresó los cheques nº NUM000 y NUM004 a NUM005 , es decir, cinco cheques, por un importe total de 5.000.000 de pesetas en su cuenta personal del Barclays Bank agencia nº 22 de Madrid.

El acusado don Justo entregó al también acusado don Jenaro los restantes veinte cheques (nº NUM006 a NUM007 y NUM008 a NUM002 ) por un importe total de 20.000.000 de pesetas, que fueron presentados al cobro por el propio don Jenaro en las oficinas del Banco Urquijo del Paseo de la Habana de Madrid, el mismo día 29 de julio de 1988.

Con cargo a este ingreso, el acusado solicitó la emisión de un cheque bancario al portador por importe de 7.000.000 de pesetas que entregó a don Claudio , técnico municipal de la sección de industria de la Junta Municipal de Chamartín.

De los restantes veintidós cheques entregados al integrante de la embajada, diez cheques (nº NUM003 a NUM009 y NUM010 a NUM011 ) los ingresó, el día 29 de julio de 1988, en la cuenta abierta a su nombre en el Banco Comercial Transatlántico (Bancotrans).

Los otros doce cheques (nº NUM012 y NUM013 y NUM014 a NUM001 ) se los entregó a su prometida, la acusada doña Ángeles , para que los hiciese efectivos y le reintegrase su importe. A tal efecto, la acusada, ignorando el origen de los fondos, el día 29 de julio de 1988, los ingresó en su cuenta particular en el Banco Financiero Industrial, realizando acto seguido un reintegro de 10.000.000 de pesetas contra su propia cuenta, que en unión de otros dos millones que guardaba en su domicilio, entregó ese mismo día a aquél, sin obtener beneficio alguno por la gestión.

DÉCIMO.- La acusada doña María Angeles no cobró su parte de la remesa de los cuarenta y siete cheques del Banco Hispano Americano, sino directamente de los fondos contabilizados en la cuenta de Aresinter R - 000716 como "cesión de crédito" por importe de 45.000.000 de pesetas.

El 16 de septiembre de 1988 se emitieron nueve cheques de 5.000.000 de pesetas cada uno contra la cuenta R - 000716 con cargo a la referida "cesión de crédito" que quedó anulada.

La acusada doña María Angeles aplicó esos fondos a la compra de su domicilio personal en la CALLE000 NUM015 - NUM016 de Madrid (fincas registrales nº NUM017 y NUM018 ), propiedad de don Víctor . Concretamente, dispuso del importe de dos cheques (10.000.000 de pesetas), a través de su cuenta en el Credit Lyonnais. Tras el ingreso, obtuvo un cheque bancario por la suma de 10.000.000 de pesetas a nombre de don Víctor , que éste recibió en pago de la parte del precio de la vivienda vendida a la acusada. El resto lo pagó entregándole los otros siete cheques restantes (35.000.000 de pesetas), que acabaron siendo ingresados, el día 30 de septiembre de 1988, en una libreta, "Pensión 2000", abierta por don Víctor en la entidad La Caixa.

UNDÉCIMO.- No ha sido posible conocer el destino final de los otros 58.000.000 de pesetas procedentes del cheque librado por SEAT, contabilizados como "cesión de crédito" el día 29 de julio de 1988 en la cuenta R - 000716 de Aresinter en Aresbank.

DÉCIMOSEGUNDO.- Con posterioridad a la concesión de las licencias de obra, el 5 de octubre de 1988, la Compañía automovilística SEAT solicitó licencia para parcelar los cuatro edificios y obtener tres nuevas fincas independientes entre sí: una formada por los edificios "A" y "D" con un uso predominante industrial, puesto que seguían dedicados al concesionario de SEAT; y otras dos formadas, respectivamente, por los edificios "B" y "C", ahora transformados en oficinas.

La licencia de parcelación fue solicitada en la Gerencia Municipal de Urbanismo, que se encargó de tramitarla y concederla, lo que tuvo lugar el 5 de diciembre de 1988, sin que en la misma haya tenido intervención alguna el acusado don Jenaro .

Ni al autorizarse las licencias de obra en aplicación del Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 6 de mayo de 1987 ni posteriormente al autorizarse la parcelación de la finca matriz, se dejó constancia en el Registro de la Propiedad de que como consecuencia de las licencias concedidas, en el futuro, el único uso compatible de los edificios "A" y "D" sería el residencial, excluyendo el uso terciario.

La competencia para realizar tal anotación en el Registro de la Propiedad correspondía a la Secretaría de la Junta Municipal de Chamartín, respecto de la licencia de obra; a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, respecto de la licencia de parcelación; y subsidiariamente al Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, pero en ningún caso era competencia del aparejador municipal, el acusado don Jenaro .

DÉCIMOTERCERO.- Tras la parcelación, el 16 de febrero de 1989, SEAT vendió las fincas correspondientes a los edificios "B" y "C" a la entidad Renihold Castilla S.A. por la suma total de 8.000.000.000 de pesetas.

DÉCIMOCUARTO.- Al hacerse público estos hechos, en el año 1993, la Compañía SEAT, que había contabilizado el pago del cheque por importe de 150.000.000 de pesetas como anticipo a proveedores, regularizó su base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1988, mediante una declaración complementaria con un ajuste de 178.000.000 de pesetas, reconociendo la no deducibilidad del gasto."

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

1º Absolver a don Lucio y don Segismundo por no haberse formulado pretensión de condena contra los mismos ni por el Ministerio fiscal ni por la representación del Partido Popular en el ejercicio de la acción popular. 2º Absolver a los acusados don Jenaro , doña María Angeles y don Justo por haber prescrito las responsabilidades que se han establecido en esta sentencia por el delito de cohecho (arts. 390 CP (1973) y 426 CP (1995 ).

3º Absolver a los acusados don Jenaro , doña María Angeles y don Justo de los cargos referidos al delito de falsedad documental (arts. 302 CP (1973) y 390 CP (1995), y maquinaciones para alterar el precio de las cosas (arts. 540 CP (1973) y 284 CP (1995 ), que les ha imputado el Partido Popular en el ejercicio de la acción popular.

4º Absolver al acusado don Jenaro de los cargos referidos a los delitos de prevaricación (arts. 358 CP (1973) y 404 CP (1995) y fraude (art. 401 CP (1973 ) o negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos (art. 439 CP (1995 ), que le ha imputado el Partido Popular en el ejercicio de la acción popular.

  1. Absolver a la acusada, como partícipe a título lucrativo, doña Ángeles .

6º Declarar de oficio las costas causadas por este proceso.

Y se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su notificación a la última de las partes, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, la procesada María Angeles y la acusación popular el PARTIDO POPULAR, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 390 CP 1973 (425.1º ó 426 de CP 1995 ) y correlativa indebida inaplicación de los arts. 386 CP 1973 (420 del CP vigente). Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 131.1 CP 1995. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de los arts. 48 y 393 CP 1973 (127 y 431 CP vigente).

5 .- El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Angeles , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr , infracción de los derechos fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y derecho de defensa y a la interdicción de la indefensión. Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

6 .- El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular el PARTIDO POPULAR se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. Segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Tercero .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto .- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del art. del delito de falsedad documental, penado y previsto en el art. 302 del ACP y art. 390 del actual CP en el concepto de autores: Jenaro , y en concepto de inductores Justo y María Angeles . Quinto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación del art. del delito de cohecho penado y previsto en el art. 386.1 de ACP actual art. 418 CP en el concepto de autores Jenaro , Justo y María Angeles . Sexto. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación del art. del delito de prevaricación, penado y previsto en el art. 358 ACP, actual 404 CP , en el concepto de autor Jenaro . Séptimo. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida del art. del delito de fraude y exacción ilegal, penado y previsto en el art. 401 vigente art. 439 CP en el concepto de autor, Jenaro . Octavo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, penado y previsto en el art. 540 en reLAción con el art. 541.2º del ACP (vigentes 284 y 286.2 ) en el concepto de autor Jenaro , Justo y María Angeles . Noveno .Infracción de ley al amparo del art. 852 LECr, infracción del art. 24.1 CE vulneración derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver todos los puntos objetos de acusación. Décimo .- Infracción de ley al amparodel art. 852 LECr, infracción del art. 24.1 CE vulneración derecho a la tutela judicial efectiva al constreñir la acusación formulada por esta representación.

7 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 16 de junio del año 2009, con la asistencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe. D. Andrés solicitó la revocación de la sentencia;

  1. Ceferino por María Angeles y Dª Emma por el Partido Popular que realiza protesta por la no suspensión de la vista solicitada. Los letrados recurridos: D. Jaime Gil Robles por Justo ; D. Leopoldo Torres Boursault por Ángeles y D. José Antonio Moreno Díaz por Jenaro que informaron sobre los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida son absolutorios:

  1. Por inexistencia de delito, con relación a las acusaciones formuladas por falsedad documental, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, prevaricación, fraude y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos.

  2. Por prescripción de los delitos, respecto de aquellas otras acusaciones referidas a cohecho.

    Quedó probado, en síntesis, que la casa SEAT, desde 1986 en que llevó a cabo una profunda reorganización, quería desprenderse de los edificios B) y C) que tenía en la zona norte del Paseo de la Castellana de Madrid para segregarlos del resto de la parcela [edificios A) y D)].

    Para ello era necesario realizar importantes modificaciones en tales edificios que requirieron sendos proyectos de varios arquitectos y tres licencias de obras del Ayuntamiento de Madrid, en cuya tramitación habrían de intervenir los luego acusados, el arquitecto municipal Segismundo y el aparejador municipal Jenaro .

    Entre febrero y marzo de 1988 se presentaron por SEAT tres solicitudes para la obtención de las referidas licencias en la Junta Municipal de Chamartín.

    El 8.6.1988, Lucio , presidente del Consejo de Dirección de SEAT, siguiendo instrucciones de los máximos responsables de la compañía, entregó 25.000.000 pts. en efectivo y un cheque contra una cuenta de SEAT en el Banco de Vizcaya por importe de otros 150.000.000 pts. a una persona, luego fallecida, de la embajada de la República Federal de Alemania en España; entrega que se hizo para asegurar la concesión de las referidas licencias.

    Con esta misma finalidad, esa persona de la citada embajada contactó con María Angeles y esta a su vez con Justo , quien tenía relación personal con el mencionado aparejador municipal, al que este último ( Justo ) propuso que informase favorablemente sobre las referidas licencias a cambio de 20.000.000 pts., oferta que dicho funcionario aceptó.

    La sentencia recurrida detalla las otras cantidades en que se beneficiaron otras personas, el citado señor de la embajada alemana, María Angeles y Justo ; así como que no pudo llegar a conocerse el paradero final de 58.000.000 pts. que fueron contabilizados como "cesión de crédito".

    Las tres citadas licencias fueron informadas en sentido favorable por tal aparejador con fecha

    8.7.1988 y luego visadas y firmadas por el arquitecto Segismundo .

    Conviene dejar dicho aquí que se retiraron las acusaciones formuladas contra el presidente del Consejo de Dirección de SEAT, Lucio , y contra el arquitecto municipal, Segismundo .

    Asimismo añadimos que fue absuelta Ángeles , prometida del referido miembro de la embajada Alemana, respecto de la petición de condena formulada contra ella por haber participado a título lucrativo de los efectos del cohecho (art. 122 CP 95 ), pues quedó acreditado que los 12.000.000 pts. que recibió de su prometido volvieron a este señor (sentencia recurrida, pág. 47); absolución no recurrida.

    Ahora, contra esos pronunciamientos absolutorios recurren en casación el Ministerio Fiscal, y la acusación popular ejercitada por el Partido Popular, por tres y diez motivos respectivamente.Asimismo ha recurrido por otros tres motivos la acusada y absuelta María Angeles .

    Recurso del Ministerio Fiscal .

    SEGUNDO .- En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 390 CP 73 (425 ó 426 CP 95 ) y la consiguiente inaplicación del 386 CP 73 (420 CP 95).

    Se dice aquí que tenían que haberse calificado los delitos de cohecho como relativos a aquellas dádivas a funcionario que tuvieron como objeto no " un acto no prohibido legalmente " (art. 390 ), sino " un acto injusto relativo al ejercicio del cargo" (art. 386 ), en este caso el informe favorable del aparejador municipal Jenaro .

    Entendemos, conforme explicamos a continuación, que fue correcta la solución adoptada en la sentencia recurrida (págs. 169 y ss.) que consideró aplicable al caso el citado 390:

  3. Comenzamos diciendo que tanto el CP 95 como el anterior de 1973, -vigente en la época en que ocurrieron los hechos, 1988- distinguen cuatro clases de cohechos en orden a su gravedad: 1º. Cuando el acto a ejecutar por el funcionario público fuera constitutivo de delito (art. 385 ). 2º. Cuando se refiera a un acto injusto no constitutivo de delito (art. 386 ). 3º. Si tuviera por objeto una abstención del funcionario (art. 387 ). 4º. Cuando la dádiva fuera para un acto no prohibido legalmente o se hubiera ofrecido solo en consideración a su función.

    Lo que aquí nos interesa es precisar el concepto de acto no prohibido , por el que condenó la sentencia recurrida, respecto del acto injusto que es como calificó el Ministerio Fiscal en la instancia y se pretende en esta alzada.

  4. El concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto de delito: si el acto a realizar por el funcionario es delictivo, entra en juego el tipo más grave, el del art. 385, no el 386 .

    El límite inferior se halla en la segunda de las dos modalidades previstas en el art. 390 : cuando la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por el empleado público.

  5. La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva (o solicitud de dádiva), porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho; sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público (véanse las STS. 1417/1998 de 16 de diciembre, 20/2001 de 28 de marzo, 2052/2001 de 7 de noviembre y la 782/2005 de 10 de junio -fundamento de derecho 3º -).

  6. Cuando se trata de actos reglados ha de tenerse en consideración de modo objetivo la mencionada confrontación entre la normativa jurídica y el acto administrativo que habría de ejecutar el funcionario.

  7. Sin embargo, cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad, el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto. Por ejemplo, la adjudicación de una obra pública a favor del sujeto activo de la dádiva con postergación de otras empresas sin razón objetiva que lo justifique. Véase el fundamento de derecho 18º de la citada STS 20/2001 de 28 de marzo, reproducida en las páginas 173 y 174 de la sentencia recurrida.

  8. Otras veces la injusticia puede derivar de la mayor rapidez que se dé en la tramitación a favor de quien otorga la dádiva, cuando tal mayor rapidez determina una desigualdad en el trato al ciudadano, como ocurrió en el caso de la referida STS 782/2005, de 10 de junio -fundamento de derecho 3º -: un funcionario público adoptó un sistema por el que permitía que quien le había favorecido con la renumeración indebida pudiera evitarse las colas o esperas que tenían que guardar los demás emigrantes que trataban de regularizar su situación en España.

  9. La injusticia del acto es un elemento normativo del tipo cuya acreditación se halla a cargo de las partes acusadoras, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 CE reconoce a favor de todo acusado en un proceso penal.La sentencia recurrida nos dice que no quedó probada la concurrencia de tal elemento normativo del tipo en el caso presente. Afirmó que el informe emitido por el aparejador municipal el 8.7.1988 se refería a un acto reglado de la administración en materia de urbanismo. Luego sitúa el problema en el plano objetivo antes indicado, esto es, en el de la mera observancia de las normas jurídicas aplicables a la concesión de las referidas licencias, sin que pueda tener influencia respecto del contenido justo o injusto de dicho informe el dato de haber percibido (o tener que percibir) su autor la mencionada dádiva de 20.000.000 pts. Es en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida (págs. 179 a 193) donde se examinan las diferentes razones de las que podría deducirse la injusticia de ese informe, las pruebas existentes respecto de cada uno de los hechos correspondientes y las conclusiones que va exponiendo la sala de instancia respecto de estos hechos; para decirnos al final que la falta de prueba de este hecho de la acusación -el citado elemento normativo del tipo- obliga a afirmar que el acto en el que intervino el aparejador municipal, la emisión del mencionado informe, ha de considerarse no prohibido legalmente. Nos remitimos al contenido de tal fundamento de derecho 5º.

  10. Con lo que ha quedado expuesto ya hemos respondido a algunas de las cuestiones propuestas por el Ministerio Fiscal en este motivo 1º de su recurso.

    Hemos de añadir lo siguiente:

    1. Alega el Ministerio Fiscal que la expresión con que se inicia el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida -"para asegurarse la concesión de las licencias"- con relación a la entrega realizada por SEAT de 175.000.000 pts., constituye un reconocimiento de que el funcionario que debía informar las licencias tenía argumentos para hacerlo desfavorablemente y revela que el aparejador gozaba de un cierto margen discrecional a la hora de elaborar su informe.

      Contestamos diciendo que la sentencia recurrida califica el contenido del informe de acto reglado, y el Ministerio Fiscal no concreta en qué punto se hallaría esa pretendida discrecionalidad.

      En todo caso, entendemos que, en este supuesto en que realmente se ejecutó el acto para el cual se entregó el dinero al funcionario municipal, para valorar si era o no acto injusto el objeto del cohecho, ha de tenerse en cuenta el contenido concreto del informe que realizó el aparejador, no lo que pudiera haber pensado o querido el directivo de SEAT (o los máximos responsables de la compañía -hecho probado 4º-) para entregar los 175.000.000 de pts.

    2. A continuación nos dice el Ministerio Fiscal que una de las razones dadas por el tribunal de instancia para no calificar ese informe de acto injusto fue porque dijo ser dudoso que el uso terciario proyectado superase el 50% del volumen a edificar.

      Es cierto que esta duda se deduce de lo que expresa la sentencia recurrida en el párrafo último del hecho probado 6º (pág. 44) donde podemos leer: "Tampoco se ha probado que el terciario proyectado en los cuatro edificios ("A", "B", "C" y "D") que componían el complejo de SEAT superase el 50% de la superficie total edificada de todos ellos globalmente considerada".

      Ante tal duda el Ministerio Fiscal dice que cabría preguntarse si habría sido injusto, por el contrario, informar que, precisamente porque su legalidad era dudosa, tenían que haberse denegado las licencias.

      Pero esa duda se la plantea el tribunal a la hora de dictar la sentencia recurrida; no es que la tuviera el funcionario que informó. Se trata de un tema que quedó sin aclarar (si se superó o no ese 50%) y que la sala de instancia lo resolvió como corresponde en estos casos: en beneficio del reo, esto es, considerando que ese 50% no había sido rebasado (pág. 43 de la sentencia recurrida).

    3. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la presentación de las solicitudes de licencias fueron en febrero y marzo de 1988, sin que en los meses siguientes nada hiciera el citado aparejador; resaltando luego que la dádiva (los 20.000.000 pts.) se la entregaron el 8 de junio de ese año, siendo un mes después, el 8 de julio, la fecha del tan repetido informe. Como el delito ya había sido consumado para tal funcionario desde que el aparejador aceptó la oferta (cuando se lo propuso Justo ), nos dice el Ministerio Fiscal que no debió considerarse el momento posterior en que se emitió el informe para valorar si hubo o no acto injusto, sino el anterior en que la infracción había quedado ya perfeccionada, que es cuando hay que considerar el dolo como elemento del delito. De otro modo, añade, se resucitaría la tan denostada y justamente desterrada figura de los delitos calificados por el resultado.

      Entendemos que no tiene razón el Ministerio Fiscal. Sucede aquí como tantas otras veces en elproceso penal. Hay que acudir a lo ocurrido después para saber cuál fuera la voluntad del autor del hecho en el momento de su comisión. Así sucede a veces en las estafas en que unos hechos posteriores revelan la verdadera voluntad de engañar; o en los de tentativa de homicidio en que es frecuente tener en cuenta lo dicho o hecho después por el autor para saber si tuvo o no antes ánimo de matar. En el cohecho, si había o no intención de realizar un acto injusto (dolo) puede quedar de manifiesto por el contenido de la actuación del funcionario, posterior a la dádiva (o a la aceptación de su ofrecimiento).

      En todo caso hay que tener en cuenta que esa rapidez en resolver a nadie perjudicó, a diferencia del caso de las esperas de los emigrantes para obtener su regularización al que antes nos hemos referido: la rapidez en resolver no determinó la injusticia del acto.

    4. En cuanto a qué peritos informaron en pro o en contra de la referida limitación del 50% y a la posible insinuación en la sentencia recurrida de que el informe del aparejador municipal podría considerarse incluso perjudicial para los intereses de SEAT, estimamos que son temas irrelevantes a la hora de precisar si existió o no en el caso el referido elemento normativo del tipo del art. 386 ("acto injusto"). Repetimos: en este caso hubo un elemento decisivo al respecto, el contenido del informe de 8.7.1988, del que no consta su oposición a las normas que regulaban la concesión de estas licencias municipales, tampoco que se rebasara ese límite del 50%.

    5. Termina la argumentación del Ministerio Fiscal en este motivo 1º con la cita de la sentencia de esta sala 1096/2006 de 16 de noviembre , que se refiere a un caso en que, se dice, hay identidad entre la ratio decidendi del supuesto allí contemplado y el de la causa presente.

      Tal sentencia se refería a un supuesto en que el comisario de una quiebra pidió dinero al síndico de la sociedad quebrada (600.000 u 800.000 pts.) ofreciendo a cambio informar favorablemente en la pieza de calificación de la quiebra sobre las responsabilidades penales que pudieran existir. Esto ciertamente implicaba que el comisario estaba dispuesto a informar favorablemente fuera o no injusto tal informe. Pero hubo, a nuestro juicio, un dato que marca una diferencia importante entre los dos supuestos y que pudo paesar decisivamente en el ánimo del tribunal de instancia para considerar acto injusto lo ofrecido a cambio por el comisario de la quiebra; tal proposición por parte de este implicaba la amenaza de informar desfavorablemente si no se le atendía en su solicitud. En el caso presente no cabe hablar de amenaza implícita alguna, dado que el funcionario se limitó a aceptar el dinero que otro le ofreció y a realizar el informe, todo ello según el relato de hechos probados.

      Entendemos que hubo aplicación correcta al presente caso del art. 390 CP 73 (art. 425 CP 95 ).

      Rechazamos este motivo 1º y con él los otros dos del recurso del Ministerio Fiscal, pues ambos aparecen formulados como consecuencia de la estimación del inicial, uno para que, al ser mayores las penas, el plazo de prescripción del delito de cohecho hubiera de ser, no el de tres años, sino el de diez (motivo 2º), y otro para la aplicación de comiso de la dádiva (motivo 3º).

      En conclusión, la aplicación de tal art. 390 (CP 73) o del 425 (CP 95 ), lleva consigo la apreciación de la prescripción del delito de cohecho con el pronunciamiento absolutorio realizado en la instancia con relación a esta infracción penal.

      Recurso de la acusación popular (Partido Popular ).

      TERCERO .- En el motivo 1º, por el cauce del art. 851.1º LECr , se alega contradicción entre los hechos probados.

      Ha de rechazarse de plano, porque lo que aquí se aduce es una pretendida contradicción entre un determinado apartado de los hechos probados y la prueba practicada en el procedimiento, algo totalmente ajeno a lo dispuesto en la mencionada norma procesal que se refiere a la contradicción interna entre los propios hechos probados.

      CUARTO .- En el motivo 2º se vuelve a alegar quebrantamiento de forma, ahora con base en el nº 3º del mismo art. 851 LECr , que dice hay tal "cuando no se resuelva en ella (en la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa" .

      Se refiere aquí la parte recurrente a una solicitud de aclaración y rectificación de error material respecto del antecedente undécimo de la sentencia recurrida y al auto de 27 de noviembre de 2007 que rectificó el mencionado antecedente.Termina afirmando que, tras tal auto, quedó sin respuesta " una petición oportunamente formulada y mantenida a lo largo del proceso ", pero no se dice cuál sea esa petición; razón por la cual no podemos saber si existió o no la incongruencia negativa u omisiva a la que se refiere este art. 851.3º LECr .

      También desestimamos este motivo.

      QUINTO .- En el motivo 3º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se aduce error en la apreciación de la prueba en base a dos pretendidos documentos que así lo acreditan:

  11. Se refiere en primer lugar a la totalidad de las actas o grabaciones del juicio oral. Aparte de que tenemos dicho reiteradamente que las actas del juicio oral no son documentos a estos efectos del art. 849.2º LECr , es evidente que una designación de documentos tan genérica carece de cualquier posibilidad de acreditar error en la apreciación de la prueba. Simplemente recordamos que el recurso de casación fundado en esta norma procesal ha de inadmitirse cuando no se designan concretamente las declaraciones de aquellos documentos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECr ), - designación de particulares-.

  12. La prueba pericial practicada por los peritos designados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, D. Jacobo y D. Lucas , que dictaminaron que el porcentaje limite de uso terciario señalado en un 50% como máximo fue rebasado en el caso presente lo que, se dice, vulneró la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

    Como bien aduce el Ministerio Fiscal al informar sobre este recurso, esta sala en la actualidad viene considerando los dictámenes periciales como documentos a estos efectos del art. 849.2º LECr , si bien únicamente cuando exista una sola prueba de estas características o bien varias coincidentes entre sí y el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes sin decir las razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, como incluso reconoce el propio escrito de recurso (pág. 49), existieron, sobre el mismo punto al que se refiere este motivo 3º, varios informes periciales divergentes entre sí, lo que impide en el caso presente que ese dictamen de los peritos designados por el Colegio de Arquitectos pueda reputarse documento para acreditar error en la apreciación de la prueba conforme se deduce del propio texto de este art. 849.2º : hubo contradicción entre diferentes periciales. Véase también en este sentido lo que alegó el Ministerio Fiscal en el motivo 1º de su recurso (pág. 5) que se refiere a la existencia de pruebas periciales discordantes entre sí en relación a este tema de la limitación al 50% del uso terciario en compatibilidad con el industrial; así como lo que nos dice la sentencia recurrida [pág. 180, apartado a)] sobre la inexistencia de tal limitación según dictaminaron varios peritos y la técnico municipal Dª Belinda , por estimar que el uso industrial es más perjudicial o se adapta peor al tejido urbano que el terciario, por lo que debe favorecerse su sustitución por este último. Recordamos que la zona norte del Paseo de la Castellana de Madrid, donde se hallaban ubicados estos cuatro edificios A), B), C), y D) de SEAT, es zona residencial.

    Desestimamos este motivo 3º.

    SEXTO .- En el motivo 4º, ahora por el cauce del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 302 CP 73 que se corresponde con el 390 CP actual, que sanciona las falsedades documentales cometidas por funcionario público abusando de su oficio o en el ejercicio de sus funciones.

    Sabido es como, en estos casos en que se recurre en casación por esta vía del art. 849.1º LECr , se impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados (art. 884.3º LECr ).

    Pretende la parte recurrente que ha quedado demostrado que no se llevó a cabo medición ni comprobación alguna por el aparejador municipal Sr. Jenaro , razón por la cual se estima que existió falsedad documental en el informe objeto de este procedimiento, de la que habría de responder como autor el mencionado funcionario público y como inductores Justo y María Angeles , dado que tal informe se limitó a transcribir las mediciones realizadas por SEAT haciéndolas constar como propias.

    Pero no es esto lo que se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida, donde en el párrafo último de su apartado 5º podemos leer lo siguiente: "No se ha probado que el acusado don Jenaro elaborase los anteriores informes sin haber realizado, previamente, sus propias mediciones para comprobar que el uso terciario proyectado no superaba el 50% de la superficie edificada computada en el conjunto de los cuatro edificios".Desestimamos este motivo 4º.

    SÉPTIMO .- El motivo 5º de este recurso de la acusación popular coincide con el 1º del recurso del Ministerio Fiscal. Ha de rechazarse por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

    No obstante, para salir al paso de lo alegado en tal motivo 5º (pág. 53 del escrito de recurso), hay que añadir aquí que es correcta la aplicación al caso de la prescripción del delito de cohecho conforme a lo dispuesto en el art. 131 CP 95 en relación con el 426 del mismo código, que sanciona tal delito, con pena de multa. Como ya se explicó en ese fundamento de derecho 2º el objeto del cohecho no fue un "acto injusto" sino un "acto no prohibido legalmente". Y tal pena de multa determina el plazo de prescripción de tres años que para los demás delitos menos graves prevé el citado art. 131 .

    Conviene dejar dicho también que en este punto han de aplicarse estas normas del CP actual, y no las del CP anterior bajo cuya vigencia se produjeron los hechos ahora examinados, por la conocida retroactividad de la ley penal más favorable ordenada en el art. 2.2 CP actual. Es claro que la prescripción de tres años es más favorable que la de cinco dispuesta en el art. 113 CP anterior. Nos remitimos a lo dicho en el párrafo último del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida (pág. 194).

    OCTAVO .- En el motivo 6º, asimismo con base en el nº 1º del art. 849 LECr , se alega otra vez infracción de ley por no aplicación del art. 358 CP 73 (404 CP 95 ) que sanciona el delito de prevaricación, que habría cometido el citado aparejador municipal.

    Pero, como bien dice aquí el Ministerio Fiscal, este delito de prevaricación solo lo puede cometer el funcionario que dicta una resolución injusta o arbitraria, no aquel que se limitó a informar como trámite previo a esa resolución. En este caso, Jenaro solo emitió los informes previos sobre las licencias solicitadas que se concedieron después. Así se pronunció correctamente la sentencia recurrida (pág. 197).

    Es más, ya ha quedado dicho y extensamente razonado en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución, que no fueron actos injustos los informes emitidos por dicho aparejador municipal, por lo que no pudo encajarse el cohecho en el art. 385 CP 73, sino en el 390 .

    También rechazamos este motivo 6º.

    NOVENO .- Asimismo por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega en el motivo 7º infracción de ley, ahora por inaplicación del art. 401 CP 73 (equivalente al 439 del actual), que sanciona al funcionario público que, directa o indirectamente se interesare en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo.

    Como podemos leer en la sentencia recurrida (pág. 198) esta infracción penal tiene ciertas coincidencias con el delito de cohecho antes examinado (fundamento de derecho 2º de esta resolución). Entendemos que, en todo caso, conforme a las reglas que para el concurso de normas nos ofrece el art. 8 CP (en concreto, la 1ª , que recoge el principio de especialidad) ha de aplicarse al caso presente, no esta norma del 401 CP 73, sino la del 390: esta es más específica.

    Desestimamos este motivo 7º.

    DÉCIMO .- En el motivo 8º, también por la vía del nº 1º del art 849 LECr , se alega infracción de ley con relación a los arts. 540 y 541.2º CP 73 (284 y 286.2 CP actual), que sancionan una figura agravada del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

    Nos dice el escrito de recurso (pág. 62) que basta acudir al hecho probado 13º de la sentencia recurrida (pág. 49) para que quede de manifiesto esa alteración de precios que recoge la venta de los edificios A) y B) por 8.000.000.000 pts. realizada el 16.2.1989.

    Parece cierto que tal alteración de precios existió por efecto de las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Madrid; pero, como bien dice la sentencia recurrida (pág. 198), falta el elemento del tipo característico de esta infracción, consistente en el medio utilizado para obtener esa alteración: la difusión de noticias falsas o tendenciosas, el empleo de violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación (en el CP actual se sustituye esta última expresión tan genérica por la más concreta de utilización de información privilegiada). Ciertamente ninguno de tales medios comisivos fue usado en los presentes hechos.También rechazamos este motivo 8º.

    UNDÉCIMO .- En los motivos 9º y 10º se vuelve a plantear la cuestión de la incongruencia negativa u omisiva propuesta en el motivo 2º al amparo del nº 3º del art. 851 , aunque ahora se acoge al art. 852 aduciendo infracción de precepto constitucional con referencia concreta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución.

    Repetimos aquí que hemos leído las páginas 62 a 67, en las que se desarrollan estos motivos 9º y 10º y comprobamos que no se concretan debidamente qué cuestiones jurídicas fueron las planteadas por esta acusación popular que no fueron resueltas en la sentencia recurrida.

    Tampoco pueden prosperar estos motivos 9º y 10º, últimos de este recurso de la acusación popular.

    Recurso de María Angeles .

    DUODÉCIMO. - Comenzamos con el examen de una cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal al contestar a este recurso.

    Ya hemos dicho que, respecto del delito de cohecho, la absolución de los tres en definitiva acusados ( Jenaro , María Angeles y Justo ) se produjo con fundamento en la prescripción, no en la inexistencia del delito o en la no participación de dichos acusados.

    Con referencia a este pronunciamiento no han recurrido ni Jenaro ni Justo ; pero sí lo ha hecho María Angeles , quien impugna la sentencia de instancia porque entiende que debió ser absuelta al no haber tenido ninguna intervención en los hechos objeto de este procedimiento.

    El Ministerio Fiscal nos dice que esta señora carece de legitimación para interponer este recurso de casación, precisamente por haber sido absuelta. Se funda en que lo que se recurre es el fallo y no las razones de hecho o de derecho que lo sirven de fundamento.

    Ciertamente son muy repetidas las resoluciones de esta sala en las que venimos utilizando tal doctrina; pero hemos de establecer una excepción para aquellos casos, como el presente, en que es evidente que hay un interés legítimo en el recurrente que justifica su capacidad personal para recurrir.

    En efecto, nadie puede negar que la absolución por prescripción del delito requiere como presupuesto la declaración de que tal delito existió y de que el acusado ha participado en el mismo; y ello ha de permitir a la persona absuelta su impugnación para que se declare que no tuvo intervención punible en tal infracción penal.

    Entiende la recurrente, y con razón, que ante sí misma y ante la sociedad tiene derecho a defender su honor que siempre queda en mal lugar con un pronunciamiento absolutorio por prescripción del delito.

    Estimamos que este interés es digno de protección jurídica y ello la habilita para formular este recurso: María Angeles está legitimada para recurrir en casación.

    DECIMOTERCERO .- El motivo 1º de los tres que integran este recurso se basa en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, para denunciar infracción de precepto constitucional, en relación con los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión, del art. 24.1 y 2 CE .

    Como son diferentes los apartados en que se estructura este motivo, vamos aquí a referirnos al primero de ellos, en el que se alega la obtención ilícita de aquellos documentos que sirvieron para la iniciación de este proceso penal.

    La propia sentencia recurrida en el primero de sus antecedentes se refiere a la comparecencia realizada el 12.2.1993 por el periodista Roque en la causa especial 880/1991 que a la sazón se hallaba en trámite de instrucción en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Tal comparecencia tuvo por objeto la entrega al magistrado instructor de una copia de un talón de 150.000.000 pts. emitido por Seat contra una cuenta suya del Banco de Vizcaya y de un resguardo del ingreso de dicho importe en el Banco Árabe Español (ARESBANK). Manifestó el periodista que le constabaque esos documentos se encontraban sobre la mesa del despacho de la oficina que dirigía la referida María Angeles .

    Se alega aquí que fue nula toda la prueba derivada de esa copia del talón y del resguardo bancario por haber sido "sustraídas" sin permiso del titular de la mesa y despacho donde fueron hallados, negando siempre ( María Angeles ) cualquier circunstancia que pudiera relacionarla con el mencionado talón.

    La sentencia recurrida, en uso de las facultades que tiene la sala de instancia para valorar la prueba ante ella practicada, particularmente las consistentes en declaraciones personales (principio de inmediación), dio crédito, con el razonamiento oportuno (sentencia recurrida págs. 51 y ss. y 102 y ss.), a lo que declaró sobre tal hallazgo Victor Manuel , socio entonces en una empresa dedicada al transporte aéreo (TAHIS) del compañero sentimental de María Angeles .

    Dijo Victor Manuel en el juicio oral que vio el original de dicho cheque de 150 millones de pesetas inmediatamente antes de llevarlo a ARESBANK y que al día siguiente se encontró con la copia del mismo y del resguardo de haber ingresado su importe en la mesa de su despacho. Entendió que lo había dejado allí María Angeles para jactarse ante él de disponer de tal cantidad de dinero, razón por la cual cogió para sí esa documentación y se la llevó a su domicilio en Las Palmas; siendo ya en 1993 cuando decidió ponerlo en conocimiento del mencionado periodista, a quien entregó tal documentación en la misma forma en que la había encontrado en su despacho de Madrid; periodista que, luego de dar la noticia en El Mundo, medio para el que trabajaba, lo presentó a la autoridad judicial en ese día 12 de febrero de ese año 1993.

    En base, en síntesis, a lo que acabamos de exponer la Audiencia Provincial de Madrid rechazó la petición de nulidad que había sido solicitada en base al art. 11.1 LOPJ ( "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" ). Estimó que no había habido vulneración alguna del derecho a la intimidad de nadie, ni tampoco respecto de la inviolabilidad del domicilio, ya que fue en el propio despacho del testigo Victor Manuel donde ese hallazgo se produjo y porque la documentación encontrada no incorporaba dato personal alguno y menos aún íntimo.

    Nos remitimos a lo que con más detalle nos dice sobre este punto el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida (págs. 146 a 158). En esta alzada, a esta sala solo le corresponde manifestar aquí la razonabilidad de tal argumentación.

    DECIMOCUARTO .- En el apartado 2º de este motivo 1º (págs. 18 a 24) la parte recurrente se queja:

    1. de acusación sorpresiva respecto de la adquisición por ella de su vivienda familiar y b) de falta de entrega de documentos que había necesitado para combatir unos determinados informes periciales.

    2. Dice aquí la recurrente que nunca fue preguntada respecto de tal adquisición con anterioridad a la celebración del juicio oral y en esto se funda para la mencionada alegación de acusación sorpresiva.

      Cualquiera que fuera el momento procesal en que se preguntara a María Angeles sobre el tema de esa compra de la vivienda, lo cierto es que el destino de los 45 millones de pesetas procedentes del cheque de SEAT de 150 millones está en el relato de hechos que nos ofrece el Ministerio Fiscal en su calificación provisional que aparece transcrito en el antecedente 10º de la sentencia recurrida (págs. 6 a 22). Concretamente en las páginas 19 y 20 se encuentra lo relativo a los nueve cheques de cinco millones cada uno emitidos contra la cuenta de Aresbank nº R-000176 con cargo a una cantidad contabilizada como "cesión de crédito" (por esa cuantía total de 45 millones) que acabaron en poder del vendedor de la referida vivienda familiar de Víctor .

      Y algo semejante se dice en el fundamento de derecho 11º (págs. 25 a 37) que recoge las conclusiones definitivas de la acusación popular; el destino concreto de esos 45 millones hasta el mencionado Víctor consta en la página 31.

      Por ello, es evidente que no puede hablarse de acusación sorpresiva que pudiera haber originado indefensión para la parte recurrente.

    3. Asimismo se queja en este apartado 2º de habérsele negado, de hecho, los documentos que reiteradamente solicitó del juzgado para combatir el informe pericial que le incriminaba y relacionando ese talón de SEAT con la adquisición de su vivienda. No sabemos qué documentos en concreto fueron solicitados y denegados; no lo dice el escrito de recurso. Por ello no podemos conocer si ello produjo o no indefensión. En todo caso, el informe pericial referido detalla unas coincidencias de cantidades y fechas entre lo sacado de la cuenta de Aresbank R-000176 y lo que llegó a manos del vendedor de la vivienda,Víctor , que son singularmente reveladoras.

      DECIMOQUINTO .- En el apartado 3º de este mismo motivo 1º (págs. 22 a 24) la recurrente nos ofrece su versión de lo ocurrido respecto de la adquisición de dicha vivienda familiar. Afirma que compró esa propiedad por 20 millones de pts., tal y como consta en la escritura pública correspondiente, que se pagaron así: 10 millones en 1988 y el resto mediante cinco letras de dos millones cada una. Luego, añade, se realizaron unas obras de reforma que revalorización dicha propiedad, lo que explica la tasación superior efectuada en enero de 1990 por 54.000.000.

      Esta versión no fue aceptada en la sentencia recurrida:

    4. Porque la experiencia nos dice que no es fiable el precio consignado en la escritura a estos efectos.

    5. Porque esas letras, que habrían de estar en poder de la persona que las pagara, no se aportaron al procedimiento.

    6. Porque nada se probó respecto de la realidad de esas pretendidas obras que revalorizaron el edificio.

    7. Por la realidad de esa tasación de 1990 que la propia recurrente reconoce.

      DECIMOSEXTO .- En el apartado 4º de este motivo (págs. 24 a 37) se vuelve a hablar de acusación sorpresiva respecto de la tramitación de las licencias de obras de SEAT y el "encargo de intermediar recibido por María Angeles por parte del señor de la embajada alemana".

      Funda esta queja en que María Angeles nunca fue preguntada, ni por las acusaciones ni por el Juez de Instrucción, sobre tales extremos.

      El escrito de recurso (págs. 29 y ss.) hace una correcta exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional, que tanta importancia ha tenido y tiene respecto del procedimiento abreviado, en virtud de la cual, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 118 LECr , desaparecido el auto de procesamiento, a fin de evitar acusaciones sorpresivas, se ha establecido el principio de que nadie puede ser acusado sin haber sido antes imputado, esto es, sin habérsele recibido declaración en esta condición (imputado, no como simple testigo) en el Juzgado de Instrucción. El principio de contradicción se ha anticipado para cubrir lo más posible el trámite de las diligencias previas.

      La consecuencia inmediata es que no cabe dictar el auto de prosecución del procedimiento abreviado (art. 779.1.4ª ) si antes no se ha recibido esa declaración como imputado en el juzgado.

      Pero esto no ocurrió en el caso presente, pues en las presentes actuaciones aparece la declaración como imputada de María Angeles , practicada ante el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (folios 1617 a 1631 con fecha 20 de enero de 1995 en la cual se pregunta a dicha señora -folios 1630 y 1631- sobre el tema del cheque de Seat de 150.000.000 de pesetas y sobre la correspondiente cuenta de Aresbank, así como sobre la comparecencia del periodista ante el magistrado instructor del Tribunal Supremo para la entrega del referido cheque, a lo que la ahora recurrente contestó lo que estimó conveniente, negando haber cobrado nada de SEAT y tener algo que ver con la cuenta R-000716 de Aresbank. Véase la página 166 de la sentencia recurrida.

      DECIMOSÉPTIMO .- En otro apartado, el 5º (págs. 37 a 40), se solicita nulidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Se dice ahora que la acusación sorpresiva se produjo incluso después del referido auto de prosecución del procedimiento abreviado; y es que tanto en el relato de hechos del mismo, como en el auto de apertura del juicio oral, se mantiene que el cohecho de que se acusó a la recurrente y a los demás es un cohecho activo, dado que fue esa persona de la embajada alemana, a instancias del directivo de SEAT, quien contactó con María Angeles para que esta hiciera las gestiones previas hasta llegar a los funcionarios municipales. Este relato se mantiene en las calificaciones provisionales de todos los acusadores.

      Sin embargo, el Ministerio Fiscal cambia el relato de hechos referido para afirmar que la iniciativa del cohecho partió del aparejador municipal Jenaro quien contactó con Justo , este con María Angeles y esta a su vez con la citada persona de la embajada alemana (cohecho pasivo).

      Este es el objeto de la impugnación que estamos aquí examinando.Es cierto, como dice el escrito de recurso, que en el trámite de las conclusiones definitivas no cabe hacer modificaciones sustanciales respecto de los hechos antes afirmados en las provisionales.

      Pero, por más que se esfuerce la defensa de la recurrente, no cabe entender que, con relación a unos mismos hechos de cohecho (identidad en cuanto a la dádiva y en cuanto a las personas intervinientes) haya de reputarse sustancial la modificación respecto de quién partió la iniciativa. Véanse las páginas 167 a 169 de la sentencia recurrida.

      DECIMOCTAVO .- En la parte 6ª de este motivo 1º (págs. 40 a 44), se denuncia vulneración de las normas que regulan la conexidad de los delitos causando indefensión.

      Se dice que este procedimiento pudo y debió ser enjuiciado conjuntamente con los otros que por aquellas fechas se tramitaban contra María Angeles .

      No tiene razón el recurrente:

  13. En primer lugar hay que decir que la cuestión quedó solucionada, a través de un recurso de apelación tramitado en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como reconoce el propio escrito de recurso al transcribir parcialmente el auto de 14.4.2005 (págs. 41 y 42 ). Y no consta que después se produjera algún hecho nuevo, o se acreditara alguna circunstancia antes ignorada, que pudiera justificar un cambio de criterio.

  14. En el caso presente, se produjo un desglose respecto de un procedimiento muy complejo, la causa especial 880/1991 (caso Filesa) que se hallaba en trámite ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fase de instrucción. Cuando tal ocurre, lo procedente es limitar la jurisdicción del Tribunal Supremo lo más posible, dado el carácter excepcional que tienen estos procedimientos en los que se enjuicia a aforados. Si hay alguna parte que se puede juzgar de modo separado, cuando en esta parte no aparece ningún aforado como imputado, debe realizarse el desglose como ocurrió en el presente caso.

  15. Además, cuando como aquí se trata de un procedimiento abreviado, es correcto acudir a la regla 6ª del art. 762 LECr , que permite en los delitos conexos hacer las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

  16. Pero es que es el menos dudoso que nos encontremos, en estos procedimientos penales que se siguen y siguieron contra María Angeles , exista la conexidad que habría de determinar la existencia de un proceso único conforme al art. 300 LECr . La conexidad aparece delimitada en el art. 17 de esta ley procesal. Habría de ser el nº 6º de esta norma el aplicable en el caso presente. Pero esta disposición prevé el caso en que se imputen diversos delitos a una misma persona, no aquellos en que esos delitos pudieran haberse cometido por diferentes sujetos de modo que en cada uno de ellos, aunque existieran uno o más imputados comunes, también hubiera, como aquí ocurrió, otras personas implicadas en hechos diferentes y separables.

  17. Nos remitimos a las páginas 166 y 167 de la sentencia recurrida donde se argumenta sobre esta cuestión.

    DECIMONOVENO .- En el apartado 7º y final de este motivo 1º (págs. 44 a 78) afirma la recurrente que ella no ha mantenido nunca relaciones con Aresinter que no fuera una determinada que se desarrolló con posterioridad a los hechos aquí examinados.

    Se hacen una serie de alegaciones que se refieren al tema de fondo de la presunción de inocencia y que hemos de examinar a continuación a propósito del motivo 2º.

    En conclusión, con lo razonado en este y en los fundamentos de derecho anteriores desestimamos en su integridad este motivo 1º.

    VIGÉSIMO .- El motivo 2º del recurso de María Angeles se acoge al nº 2º del art. 849 LECr . Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado mediante los documentos que luego se relacionan en la página 77 del escrito de recurso: salvo un dictamen pericial de importancia secundaria, se trata de las diferentes declaraciones de muchos de los testigos del acto del juicio oral. Declaraciones en definitiva que no son documentos a estos efectos del art. 849.2º LECr , según doctrina reiterada de esta sala.

    Por tanto, en cuanto fundado en esta norma procesal, ha de rechazarse este motivo 2º.Sin embargo, tal y como queda de manifiesto en todas las alegaciones efectuadas, en realidad lo que aquí se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y bajo esta perspectiva hemos de contestar nosotros.

    VIGÉSIMOPRIMERO .- En primer lugar hemos de poner aquí de relieve que la sentencia recurrida cumplió su deber de análisis de la prueba en que se funda para estimar que existieron delitos de cohecho. Tras el capítulo II de la sentencia recurrida dedicado a relatar los hechos que considera probados, hay otro III, de singular extensión (págs. 49 a 146), denominado "motivación de los hechos" en el que se hace un minucioso examen de la prueba con la particularidad de que, para una mayor claridad en la exposición, aparece dividido en catorce apartados que son correlativos a los catorce en que se dividen los hechos probados. En este capítulo III se incluyen reproducciones literales y entrecomilladas de los correspondientes medios de prueba utilizados.

    A continuación vamos a hacer una síntesis de este capítulo III exponiendo todo aquello que nos interesa por tener relación con la aquí recurrente María Angeles .

    VIGÉSIMOSEGUNDO .- El primero de los hechos probados que nos habla de María Angeles es el 4º. El apartado correlativo (4º) de este capítulo III -págs. 72 a 81- tiene una parte a) que se refiere a la entrega, a favor de una persona, ya fallecida, miembro de la embajada de Alemania en España, por parte de Lucio , directivo de SEAT de 25 millones de pesetas en efectivo y un cheque de esta empresa contra su cuenta en el banco de Vizcaya por importe de 150 millones de pesetas; siendo la parte b) aquella en que se ha habla de la intervención de María Angeles en relación con este cheque -págs. 79 a 81-, la cual aparece aquí como la persona con quien contacta el miembro de la embajada. María Angeles a su vez contacta con Justo , quien tiene relación personal con el aparejado municipal Jenaro y ofrece a este 20.000.000 pts. para que su informe fuera favorable, lo que este último acepta. Tal relación personal consiste en que los dos ( Justo y Jenaro ) son cuñados de un concejal del PSOE en el Ayuntamiento de Madrid, Herminio ; por ello coincidían en reuniones familiares y se conocían entre sí (Mangana y Barbeira) -págs. 79 y 80-. En la página 81 se argumenta sobre la mencionada actuación de María Angeles "por las razones que tendremos ocasión de desarrollar en los próximos apartados", ya que fue ella a) quien recibió el cheque de manos del señor, luego fallecido, de la embajada alemana, b) quien lo hizo efectivo en una cuenta de Aresbank, c) quien distribuyó su importe entre los acusados y d) quien se enriqueció con 45 millones de pesetas procedentes de esos 150. De todo este conjunto de indicios cabe inferir que tuvo que ser ella la que indujo a Justo a proponer a Jenaro que, por el cobro de 20 millones, informara a favor de la concesión de las tres licencias que tanto interesaban a SEAT.

    VIGÉSIMOTERCERO .- El hecho probado 7º, y su correspondiente motivación (págs. 100 a 108), también se refiere a la participación de María Angeles , concretamente en cuanto receptora (de manos de la persona ya fallecida de la embajada de Alemania) del cheque de SEAT por importe de 150 millones de pesetas, cheque que fue ingresado por dicha señora en Aresbank en una cuenta opaca de Aresinter, que se distribuyó en tres partes: 47 millones, 58 millones y 45 millones, conforme pudo comprobarse por tres asientos contables que aparecen en el libro diario de Aresinter y reconocieron los peritos judiciales y también el perito propuesto por la defensa de la acusada (págs. 106 a 108).

    En el texto de la sentencia recurrida se dice acreditada tal participación de María Angeles por los siguientes elementos de convicción (son los hechos básicos de una prueba de indicios -págs. 100 y 101-):

    1. Relación entre ella y el miembro de la embajada de Alemania, con motivo de las gestiones realizadas para contactar con Luftansa y Cóndor para la venta de las licencias aeronáuticas de Tahis. Hecho que la sala de instancia considera acreditado por las declaraciones de los testigos Victor Manuel y el propio compañero sentimental de la acusada.

    2. María Angeles hizo ostentación ante dicho Segismundo de tener en su poder ese cheque de 150 millones, inmediatamente antes de ingresarlo en esa cuenta opaca de Aresbank. Dato que se estimó acreditado por la declaración testifical de Victor Manuel .

    3. Al día siguiente una fotocopia del citado cheque y otra del resguardo de ingreso en esa cuenta bancaria se encontraban encima de la mesa del despacho del citado Victor Manuel que lo recogió y se lo llevó a su casa de Las Palmas, donde lo conservó hasta 1993 en que entregó tales fotocopias al periodista Roque , quien las presentó en esta sala, en la causa especial 880/1991 (caso Filesa) que aquí se encontraba en trámite de instrucción. La sentencia recurrida estimó probados estos hechos por las declaraciones testificales de Roque y Victor Manuel y por la realidad de esas fotocopias que sirvieron para iniciar este proceso penal desglosado de la referida causa 880/1991.4º. Otro dato indiciario en que se apoyó la Audiencia Provincial a estos efectos fue la apreciación, en el texto de la fotocopia del referido resguardo de ingreso, de la palabra "Miguel" que es el nombre de la persona allegada a María Angeles que facilitó a esta el acceso a esa cuenta de Aresbank. Tal palabra manuscrita "Miguel" (entre paréntesis) aparece tras la expresión "Los mismos" (también manuscrita) que se encuentra a continuación de otra impresa que dice "entrega de". Así consta en esos documentos del folio 13 de las presentes diligencias previas; lo que luego se explica con referencia al resultado de la prueba pericial caligráfica de la Policía Científica que sirve para desmentir la tacha de manipulación de tal resguardo de ingreso esgrimida por la defensa de María Angeles (págs. 102, 103 y 105): esa palabra manuscrita "Miguel" no se añadió con posterioridad.

    4. Al efectuarse el ingreso del cheque de SEAT en Aresbank se contabilizó una partida de 45 millones de pesetas, dinero utilizado por María Angeles para pagar el precio de la vivienda que compró a Víctor . Este hecho indiciario quedó probado en la forma a la que luego hemos de referirnos.

    La sentencia recurrida (pág. 102) concluye tal exposición de hechos básicos con la afirmación antes indicada: fue María Angeles quien recibió el cheque de 150 millones de pesetas para hacerlo efectivo en la cuenta de Aresinter en Aresbank. Al respecto solo hemos de decir aquí que nos parece razonable esta conclusión, particularmente si tenemos en cuenta el dato de que ella se benefició de esos 45 millones a que acabamos de referirnos en el punto 5º.

    Luego, la Audiencia Provincial dedica sus páginas 102 a 105 a razonar sobre la credibilidad del mencionado testigo Victor Manuel .

    Nos dice que la defensa de María Angeles impugnó tal credibilidad en base a unos argumentos a los que contesta en unos términos que resumimos a continuación:

  18. Alega la recurrente que fue en el juicio oral cuando este testigo declaró en los términos que acabamos de exponer (los reproduce literalmente la sentencia recurrida en su pág. 102); a lo que la audiencia contesta que así ocurrió porque fue la primera vez que se les preguntó sobre estos hechos; añade que no hay contradicciones entre las declaraciones de Segismundo en el juicio oral y las prestadas con anterioridad; y finaliza diciendo que, si alguna contradicción ha existido, el defensor no las ha puesto de manifiesto haciendo uso del procedimiento establecido en el art. 714 LECr .

  19. Alega la defensa de María Angeles que miente Victor Manuel al situar los hechos en las oficinas situadas en la planta 12ª del edificio de Torres Blancas, donde tuvo su despacho unos meses después de los hechos aquí examinados. Nos dice la sentencia recurrida que pudo deberse a un error con la planta 20ª donde tenía sus oficinas en ese año de 1988, error disculpable al haber transcurrido casi veinte años desde los hechos hasta que declaró este testigo en el juicio oral: tuvo oficinas en la planta 20ª y en la 12ª con una diferencia en el tiempo solo de unos meses.

  20. También alega diferencias entre las declaraciones de Victor Manuel y Roque , pero la Audiencia Provincial nos dice que quedaron aclaradas tan pronto como el periodista admitió que su fuente era dicho Victor Manuel .

  21. Asimismo aduce que hubo manipulaciones en el resguardo de ingreso en cuanto al nombre "Miguel" que figura en la fotocopia, a lo que ya nos hemos referido.

    En cuanto a este tema de la credibilidad de tal testigo Victor Manuel nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, particularmente a sus páginas 149 a 154.

    Conviene añadir aquí que la determinación del crédito que merece un testigo es algo que, salvo caso de argumentación irrazonable que aquí no existió, ha de apreciar el tribunal que presidió el juicio y presenció directamente su declaración y las demás pruebas (principio de inmediación), algo que no puede decirse del órgano que conoce del recurso de casación.

    VIGÉSIMOCUARTO .- En los hechos probados 8º y 9º, así como en los correlativos apartados 8º y 9º del capítulo de la motivación de los hechos (pág. 108 a 127, sentencia recurrida), se trata por la Audiencia Provincial del tema relativo a la distribución de esos 150 millones de pesetas del cheque de SEAT que, como ya hemos dicho, se dividió en tres partes:

    1. Los 47 millones, con los que se emitieron 47 cheques de 1 millón cada uno que en definitiva fueron a parar 5 a Justo 20 a Jenaro y 22 al miembro ya fallecido de la embajada alemana (parte de ellos a travésde la prometida de este último, Ángeles , acusada como responsable civil y también absuelta).

      En estos fundamentos de derecho 8º y 9º se detalla la documentación de los movimientos correspondientes según el informe realizado por los peritos judiciales (anexo IV), con la particularidad de que no se emitieron contra la cuenta R-000716 de Aresbank (aunque de esta procedía el dinero), sino que se operó a través de otra cuenta que Aresbank tenía en la sucursal nº 1 del Banco Hispano Americano (pág. 108).

    2. Respecto de la partida de 58 millones, se dice en el apartado 11º de los hechos probados (pág. 48) y en el correlativo (11º) del capítulo de la motivación (págs. 143 y 144) que no fue posible a los peritos determinar cuál fue su destino.

    3. Nos queda referirnos a los otros 45 millones que forman la última partida con la que se completó el total de los 150 millones del cheque de SEAT y llegaron a la mencionada cuenta R-000176 de Aresbank en la que aparecía como titular Aresinter. La sentencia recurrida dice que los cobró María Angeles , lo que niega la defensa de esta. Constituye esta cuestión el tema principal de este motivo 2º del recurso de casación formulado por esta última acusada, que tratamos a continuación.

      VIGÉSIMOQUINTO .- Es en el hecho probado 10º (págs. 47 y 48 de la sentencia recurrida) y en el correspondiente apartado 10º del capítulo de la motivación fáctica (págs. 127 a 143) donde se explica el origen, la trayectoria y el destino de esos 45 millones de pesetas. Al contenido de tales páginas nos remitimos. A guisa de resumen decimos aquí lo siguiente:

  22. María Angeles obtuvo esos 45 millones de pesetas de la cuenta donde se habían ingresado los 150 del cheque de SEAT, la R-000176 de Aresinter en Aresbank. Ya los tenía reservados desde julio de 1988 para el pago del precio de la vivienda que había adquirido antes del verano. Sabía que en septiembre de ese año iba a necesitar ese dinero para tal fin.

  23. Fue en ese mes de septiembre cuando sacó de esa cuenta de Aresbank al menos nueve cheques de 5 millones de pesetas cada uno:

    1. Los números NUM019 y NUM020 los ingresó en su cuenta (de María Angeles ) de la agencia 19 del banco Credit Lyonnais el 19 de septiembre.

    Así lo acreditan el informe de los peritos judiciales (anexo XIII) y los propios cheques por los datos que figuran en su reverso.

    Contra esa cuenta de Credit Lyonnais, al día siguiente 20 de septiembre, se emite un cheque bancario de 10 millones de pesetas a nombre del vendedor de la vivienda Víctor . Consta esto en la ficha contable correspondiente (anexo XIV).

    La escritura pública de compraventa de esa vivienda es de 16 de septiembre, fecha que coincide con la de emisión de esos al menos nueve cheques contra la referida cuenta de Aresbankb) Los otros siete cheques (números NUM021 a NUM022 ) se ingresaron en una cuenta administrativa de La Caixa el 30 de septiembre. Con su importe se constituyó un producto financiero ("Libreta Pensión 2000" a nombre de Víctor ) por importe de 36.600.000 pts., que es la suma del valor de esos siete efectos (35 millones) más otra cantidad que se aportó en dinero (1.600.000 pts). Así aparece en el anexo XV del informe de los peritos judiciales (págs. 129 y 130 sentencia recurrida).

    VIGÉSIMOSEXTO .- Como conclusión de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho hay que decir que ha quedado probado que fue María Angeles quien, desde que contactó con la persona de la embajada alemana luego fallecida en junio de 1988 hasta que se benefició de los mencionados nueve cheques por un total de 45 millones de pesetas, pasando por toda esa serie de operaciones bancarias ya detalladas, dirigió todo el negocio de distribución de esos 150.000.000 de pesetas como protagonista principal. Por ello, consideramos justificado que fue ella quien conectó con Justo para que este a su vez lo hiciera con Jenaro para ofrecerle primero y pagarle después los 20.000.000 pts. destinados a asegurar la concesión de las licencias de obras que Seat necesitaba para vender a mejor precio parte del inmueble del que era titularen la zona norte del Paseo de la Castellana de Madrid.

    Hay que desestimar este motivo 2º del recurso de María Angeles .

    VIGESIMOSÉPTIMO .- El motivo 3º y último del recurso de casación se ampara en el nº 3º del art.851 LECr por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación. Como reconoce en el breve desarrollo de su exposición, se refiere a cuestiones que han sido analizadas en motivos anteriores ya examinados.

    1. FALLO NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por el MINISTERIO FISCAL , por la

    acusación popular (PARTIDO POPULAR) y por María Angeles , contra la sentencia que absolvió a dicha señora y a otros acusados por los delitos de cohecho y otros, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diez de julio de dos mil siete . Declaramos de oficio las costas devengadas por el recurso del Ministerio Fiscal y condenamos a las otras dos partes recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus respectivos recursos y, en su caso, a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Joaquin Delgado Garcia

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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