STS, 3 de Junio de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:4225
Número de Recurso3602/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3602/03, interpuesto por Automáticos Orenes, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 49/2001, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 27 de octubre de 2000, desestimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa formulada frente al acuerdo del Administrador Jurídico Tributario de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, sobre el concepto tributario de Recargo Autonómico de la Tasa Fiscal sobre el Juego de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos: Primero. Desestimamos la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración codemandada. Segundo. Desestimamos el recurso. Tercero. Declaramos ser conforme a Derecho el Decreto 102/90 y la resolución recurrida. Cuarto . Sin costas".

SEGUNDO .- La representación de Automáticos Orenes, S.L., preparó recurso de casación, contra la sentencia referida y, una vez que le fue admitido, presentó, ante la Sala, escrito de interposición, suplicando sentencia que estime el motivo alegado sobre vulneración por la sentencia de las garantías establecidas, al omitir el debate acerca de la interpretación de las normas que establecen el Recargo Autonómico de las Islas Baleares; acordando lo procedente con respecto al fondo del asunto relativo a la validez, interpretación y aplicación de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre , y Decreto 102/1990 de la misma fecha, promoviendo en tal caso cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, finalmente, acordando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares de 27 de octubre de 2000 en aquello que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 590/1999, declarando la nulidad de la totalidad de las cuotas tributarias pagadas por el concepto tributario del Recargo Autonómico de la Tasa Fiscal sobre el Juego en las Islas Baleares a que se refería el recurso de instancia, y reconocimiento el derecho a la devolución y a los intereses legales devengados desde la fecha de suingreso.

TERCERO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida, y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado, en el mismo trámite, suplicó sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho.

CUARTO .- Para el acto de votación y fallo se señaló el día 27 de mayo de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 27 de octubre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación promovida contra el acuerdo del Administrador Jurídico Tributario de 23 de marzo de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, por el que se denegó la solicitud de rectificación y devolución de las cantidades ingresadas a través de autoliquidaciones presentadas por el concepto de Recargo Autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo B, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, habiendo resuelto el citado Tribunal Económico-Administrativo Regional reconocer el derecho a la devolución de la porción de cuotas correspondientes a las actualizaciones de las respectivas Leyes de Presupuestos para las tasas de la Hacienda Estatal.

Entendió la Sala que la denominada tasa sobre el juego, en realidad, es un impuesto indirecto especial o atípico y que su regulación en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 26 de febrero , no fue cuestionada por el Tribunal Constitucional -sentencia nº 296/94- y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 19 de noviembre de 1998 y de 17 de enero de 2000 , por lo que ratificados y validados los elementos estructurales del Impuesto sobre el juego en la sentencia del TC nº 296/94 no procedía plantear las cuestiones de inconstitucionalidad que se derivan del texto de la demanda.

Por otra parte, también rechazó que la tributación por cuotas fijas fuese inconstitucional.

Finalmente, frente a la alegación de inconstitucionalidad de la Ley Autonómica 13/1990 , que reguló el recargo sobre la tasa fiscal sobre el Juego, y del Decreto 102/90 que la desarrolla, con base en que la Comunidad Autónoma solo podía establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, circunstancia que no se daba en los ejercicios controvertidos, en opinión de la recurrente, al no haber sido la tasa de juego efectivamente cedida hasta el año 2000, argumentó lo siguiente". Por lo que se refiere a la efectividad de la cesión, pese a lo que en la demanda se sostiene, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía -Ley Orgánica 2/83- se entendía efectuada la cesión del caso -art. 11 de la Ley Orgánica 8/80 - y su alcance y condiciones se determinaron en la Ley 30/1083, de 28 de diciembre , que se remitía a una ley específica de cesión, que en el caso de les Illes Balears sería la Ley 51/1985, de 27 de diciembre, en cuyo artículo 2.2 se establecía que la entrada en vigor de la cesión aquí cuestionada se producirá el primer día del ejercicio siguiente a aquel en que el coste afectivo de los servicios transferidos superase el rendimiento total de los tributos susceptibles de cesión.

Posteriormente, mediante la Ley de la Comunidad Autónoma 13/1990, de 29 de noviembre , se establecería el recargo autonómico".

SEGUNDO .- La parte recurrente articula un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , por omitir la sentencia el debate acerca de la interpretación de las normas que establecieron el Recargo Autonómico. Por tanto, deja a un lado las restantes cuestiones que fueron planteadas en la instancia que hacían referencia a la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 16/1977, de 26 de febrero , por motivos de rango formal para la regulación de los tributos y por establecer la cuantificación del tributo relativo a las máquinas recreativas mediante la técnica de cuotas fijas.

Según la recurrente, respecto a la inconstitucionalidad del Recargo, la Sala se limitó a señalar "... Posteriormente mediante la Ley de la Comunidad Autónoma 13/1990, de 29 de noviembre , se establecería el Recargo Autonómico ...", no obstante haberse hecho en la demanda un exhaustivo análisis jurídico de la tacha de inconstitucionalidad que se planteaba, en cuanto en el Fundamento de Derecho Quinto se aducíaque desde el bloque de la constitucionalidad tributaria no era posible establecer un recargo sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego por tratarse de un tributo estatal que aún siendo nominalmente "cedido" mediante las Normas de Financiación Autonómica que comienzan en 1983, dicha cesión no había llegado a ser efectiva en los ejercicios a que se refiere la impugnación (1994, 1995 y 1996); y que solo después de la modificación legislativa de las Normas de Financiación (Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre ) era posible, a partir de la entrada en vigor de dicha norma el 1 de enero, establecer recargos autonómicos en aquellas Comunidades que aún no teniendo los tributos estatales cedidos de forma efectiva, éstos fueran "susceptibles de cesión", concluyendo tal alegación con un razonamiento acerca de la necesidad de que por el Tribunal se planteara ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad acerca de los preceptos de la Ley Autonómica 13/1990, de 29 de noviembre , y el Decreto Autonómico 102/1990, de 29 de noviembre que lo desarrolla, como así se expresó en la súplica del escrito de demanda.

TERCERO .- Previamente al examen del motivo invocado, la Sala ha de pronunciarse sobre la inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado, por entender que en el escrito de interposición lo que, en realidad, se está debatiendo es Derecho Autonómico y no Estatal o Comunitario europeo, como lo corrobora la presencia en el recurso de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

No podemos aceptar la inadmisibilidad pretendida por la representación estatal, ya que el recurso de casación se funda en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la regulación de las normas reguladoras de la sentencia, que son evidentemente estatales, en cuanto vienen recogidas, a nivel constitucional, en el art. 120.3 de la Constitución, que establece que las sentencias serán siempre motivadas, y, a nivel legislativo, en el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional que dispone que la sentencia decidirá sobre todas las cuestiones controvenidas en el proceso, precepto éste que, a su vez, tiene un claro paralelismo con el art. 218.1 de la LEC .

CUARTO .- Una vez despejada la cuestión anterior y entrando ya en el examen del motivo aducido, debe comenzarse por recordar que el TC viene reiterando que el deber de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución Española, sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Por otra parte ha declarado que cuando la sentencia guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aún pudiendo estar motivada incurre en el vicio de la incongruencia omisiva, denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial, pudiendo admitirse excepcionalmente su desestimación tácita siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y examinándola tomó la decisión de desestimarla omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, las sentencias 86/00, de 27 de marzo y 311/2005, de 12 de diciembre ).

QUINTO .- De acuerdo con esta doctrina el motivo no puede prosperar.

Es cierto que la sociedad demandante impugnó la negativa a que se rectificaran las autoliquidaciones presentadas por el concepto de Recargo Autonómico sobre la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar, correspondientes a los años 1994 a 1996, y la devolución de las cantidades que consideraba indebidamente satisfechas, alegando que la Ley Autonómica 13/1990 , que aprobó el Recargo referido era inconstitucional, así como el Decreto 102/1990, de 29 de noviembre , y ello porque, según la recurrente, al no ser posible establecer recargos autonómicos sobre tributos no cedidos, salvo sobre los Impuestos de la Renta y el Patrimonio, y no haberse cedido la denominada tasa fiscal sobre el juego, las normas vulneraban el art. 157.1 de la Constitución. En virtud de ello, solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la citada normativa autonómica.

Sin embargo, debe descartarse que la sentencia no respondiera a la cuestión planteada, pues en el Fundamento Quinto analiza la cuestión de la efectividad de la cesión, argumentando, en contra de la tesis de la demanda, y antes de concluir con la referencia de que "posteriormente mediante la Ley de la Comunidad Autónoma 13/1990, de 29 de noviembre , se estableciera el recargo autonómico", que conforme a lo previsto en la Disposición Tercera del Estatuto de Autonomía se entendía efectuada la cesión del caso-art. 11 de la Ley Orgánica 8/80 -, determinándose el alcance y condiciones en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , que se remitía a una ley específica de cesión, que sería la Ley 51/85, de 27 de diciembre .

De esta forma venía a asumir el criterio de la Administración, que había aducido para rechazar la solicitud presentada que bajo los principios del art. 157 de la Constitución la Ley Orgánica 8/80, de 12 de septiembre, sobre Financiación de las Comunidades Autonómicas estableció en su artículo 11 los tributos que la Administración Central podía ceder a las Comunidades Autónomas, siendo la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero , del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares la que su Disposición Adicional Tercera estableció la cesión del Impuesto sobre varios juegos y apuestas, aunque luego la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de manera general, respecto de todas las Comunidades, en su art. 1.1e ) también lo hizo respecto a las tasas y demás exacciones sobre el juego, la cual, se remitía a una ley específica de cesión, previniendo su disposición adicional 4º que "el alcance y condiciones de la cesión de tributos a que se refiere la presente Ley tendrá plena efectividad para cada Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de su respectiva ley específica de cesión", que para la Comunidad fue la Ley 51/1985, de 27 de diciembre .

Por todo ello, hay que concluir que existió una respuesta expresa para desestimar la pretensión formulada, siendo suficientes los argumentos justificativos de la misma, aunque fueran expresados de forma concisa, pues el Quinto Fundamento comienza señalando que por lo que se refiere a la efectividad de la cesión se rechaza la tesis de la demanda por las razones que a continuación indica, debiendo reconocerse que la conclusión a la que llegaba hacía innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Podrá o no compartirse la argumentación dada, pero lo que no cabe aducir es la falta de motivación o incongruencia omisiva como sostiene la recurrente.

En todo caso, debe recordarse, en cuanto al fondo, que el Tribunal Constitucional, en sentencia 296/94, de 10 de noviembre , vino a declarar la adecuación a la Constitución de las Leyes Autonómicas que establecen recargos sobre la tasa fiscal sobre el juego, en base a lo que disponía la Ley 30/83, de 28 de diciembre .

Por otra parte, conviene señalar que el proceso para la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas fue complejo, pudiéndose distinguir en él diferentes fases. En primer lugar se debe partir del art. 10.2 de la LOFCA que dispone que "la cesión se produce en virtud de precepto expreso del Estatuto, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la cesión se establezca en una ley específica".

Sin embargo, la cesión de tributos, al ser instrumento ligado a la financiación de las competencias de gastos traspasados, requería, además, de la previsión estatutaria y de la LOFCA, la conjunción de voluntades del cedente (Estado) y la cesionaria (Comunidad Autónoma) materializada en las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad que se crean por los Estatutos, y que son el instrumento para llevar a cabo tanto el traspaso de competencias materiales de gasto como el de los instrumentos de financiación, por lo que para que la cesión de impuestos fuera efectiva era necesario que cada Comunidad Autónoma aceptase dicha cesión, en la Comisión Mixta, lo que determinaba la correspondiente ley específica de cesión.

Ahora bien, en la práctica la técnica que se siguió, desde 1983, fue la de aprobación de una ley ordinaria de cesión general a todas las Comunidades Autónomas (Leyes 30/1983, 14/1996 y Ley 21/2001 , actualmente vigente), que contuviera todo el régimen común de la cesión, remitiéndose las leyes específicas de cesión a dicha norma, para recoger sólo los elementos específicos para cada Comunidad, debiendo significase que la disposición adicional 4ª de la Ley 30/83 , estableció que "el alcance y condiciones de la cesión de tributos a que se refiere la presente ley tendrá plena efectividad para cada Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de su respectiva ley especial de cesión".

Frente a lo anterior no cabe alegar que la efectividad de la cesión de la tasa sobre el Juego tuvo lugar el 1 de enero de 2000, apoyándose en lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 51/1985 , que estableció que la cesión se producirá el primer día del ejercicio a aquel siguiente en que el coste efectivo de los servicios transferidos supere el rendimiento total de los tributos susceptibles de cesión, lo que queda demostrado, a su juicio, en la posterior Ley 27/1997, de 4 de agosto , de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a las Islas Baleares, (disposición adicional única, apartado 2 ), pues la razón de ser de esta regla es que el rendimiento de los tributos cedidos, junto con el porcentaje de participación en los ingresos del Estado, han de financiar el coste efectivo de los servicios transferidos, por lo que si la recaudación superaba el coste de tales servicios quedaban obligadas las Comunidades Autónomas a efectuar la correspondiente devolución.

SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parterecurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios de la defensa de cada una de las Administraciones a la cantidad de mil doscientos euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Automáticos Orenes, S.L., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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