STS, 8 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Sabino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 281/2007, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 7 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Sabino , frente a INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero. El actor Don Sabino con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para Telefónica SA desde 4.9.1968 al 1.1.1999 en que firma contrato de prejubilación, folio 62 que se reproduce, suscribiendo Convenio especial.- Segundo. Años después, y con fecha 15.06.05 , suscribe en Higera la Real (Badajoz) un contrato de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "La acumulación de tareas"( cláusula séptima ), indicando en su cláusula adicional que el contrato "se debe a la sustitución por vacaciones de Fidela ",siendo su duración de 16 días, llegando a su término el 30.06.05 (folios 60 y 61 que se reproducen). Dicho contrato es a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas, percibe un salario bruto total de 278,42 euros, y siendo su baja no voluntaria no demandada por despido.- Tercero. El 19.09.05 el actor solicita pensión de jubilación que, tras los trámites correspondientes, le es reconocida por el INSS por resolución de

21.09.05 en cuantía inicial de 1.080,26 euros, sobre una base reguladora de 1.800,43 euros y, con un porcentaje del 60%.- Cuarto. El actor acredita cotizaciones anteriores al 01.01.67.- Quinto. Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Sabino contra el INSS y la TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 8 de fecha 7 de julio de 2006 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Sabino , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de mayo de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2005 (rec. nº 9459/2003) y 1 de agosto de 2006 (rec. nº 2190/2006).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El demandante prestó servicios para Telefónica SA desde 4 de noviembre de 1968 hasta el 1 de enero de 1999 fecha en la que cesó, en virtud de contrato de prejubilación, suscribiendo en dicha fecha convenio especial con la Seguridad Social. En fecha 15 de junio de 2005 suscribió en Higuera la Real (Badajoz) contrato de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "la acumulación de tareas", indicando en su cláusula adicional que el contrato "se debe a la sustitución por vacaciones de " Fidela ", con duración de 16 días, llegando a su término el 30 de junio de 2005, sin formularse demanda por despido. Dicho contrato era a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas y salario bruto de 278,42 euros,. El 19 de septiembre de 2005, fecha en la que había cumplido 60 años, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS en cuantía inicial de

1.080,26 euros mensuales, sobre una base reguladora de 1.800,43 euros mensuales, y con un porcentaje del 60%.

  1. Presentó demanda postulando que el porcentaje que debía serle reconocido era el de 67,5% (correspondiente a un coeficiente reductor de 32,5%). Tanto la sentencia de instancia, como la dictada en suplicación el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 281/2007, desestimaron la pretensión deducida, declarando que su cese en la Telefónica fue voluntario y que el contrato temporal suscrito inmediatamente antes de su jubilación ha de reputarse en fraude de ley al no advertirse el sentido formativo ni económico de un contrato otorgado tres meses antes de la petición de jubilación anticipada, con una duración preestablecida de 16 días y al 50% de la jornada, que aportó unos ingresos que no podían ser sino mínimos, tratándose además de un contrato que se califica como eventual cuando en realidad lo es para sustitución de trabajador.

  2. El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, proponiendo en cada uno de ellos una sentencia contradictoria para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción.SEGUNDO .- En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social , invocando igualmente el artículo 14 de la Constitución. Para cumplir el presupuesto de la contradicción invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2005 (9459/2003 ). Esta sentencia, como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 24 de febrero de 2009 (Rec. 1995/2008) y 24 de marzo de 2009 (rec. 1501/2008 ), no es idónea para sustentar el juicio de contradicción, pues fue anulada por nuestra sentencia de 23 de octubre de 2006 (rec. 1594/2005 ), aclarada por auto de fecha 23 de octubre de 2006 . Y esta circunstancia pone de manifiesto, además, que el recurso carece de contenido casacional, en la medida que el pronunciamiento que se recurre coincide con el expresado por doctrina reiterada de esta Sala expuesta en sentencias de 6 de marzo 2006 (rec. 955/2004), 23 de octubre de 2006 (rec. 1594/2005) 4 de marzo 2007 (rec. 5441/2005), 29 de mayo de 2007 (1291/2006 ), entre otras.

Concurre en su consecuencia, causas de inadmisión de motivo que, en el actual trámite devienen causas de desestimación.

TERCERO .- El segundo motivo denuncia la aplicación indebida del articulo 6.4 del Código civil (fraude de ley) en relación con la disposición transitoria tercera 1, regla segunda de la Ley General de la Seguridad Social , y con el artículo,208.1.1,f) de la misma Ley , invocando para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de agosto de 2006 (rec. 2190/2006).

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora de la empresa "Telefónica S.A.", que cesó voluntariamente 31 de Agosto de 1998, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social a partir de entonces y hasta el 31 de Enero de 2005. Prestó servicios para la empresa "Cipres Piqueras, S.L." desde el 18 de Octubre de 2004 hasta el 21 de Noviembre de 2004 para sustituir a una trabajadora que se encontraba en período de descanso por maternidad, y después para esa misma empresa desde el 2 de Diciembre de 2004 hasta el 1 de Marzo de 2005 (en que se extinguió por finalizar el plazo pactado), en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción. Solicitada por la trabajadora pensión de jubilación, le fue reconocida por el INSS a partir del 2 de Marzo de 2005, con porcentaje del 60 por ciento sobre la correspondiente base, habida cuenta de que alcanzaba 44 años de cotización.

Interpuso la trabajadora demanda en solicitud de que la base reguladora de la pensión se fijara en el 70 por ciento, pretensión que fue estimada en la instancia y la decisión del Juzgado confirmada en sede de suplicación, por entender la Sala que el fraude que el INSS denunciaba no había existido, ya que la prueba practicada revelaba que los dos contratos suscritos eran perfectamente legales, porque "el primero era de interinaje" (sic) y se trataba de sustituir a una trabajadora con permiso de maternidad, y el segundo de carácter eventual por circunstancias del mercado, teniendo la empresa contratante la actividad de supermercado y, dada la época del año en que las relación tuvo lugar, podía entenderse que la causa era real.

Sostiene el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que entre las dos resoluciones comparadas para este segundo motivo no concurre la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, hemos de prestar atención prioritaria a esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre laexistencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991

(R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, las mismas no tienen la condición legal de contradictorias conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, ya que entre ellas no concurren todas las identidades sustanciales requeridas por el artículo 217 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral .

Falta, en concreto, identidad en las respectivas situaciones de hecho con base en las cuales cada una de las Salas de suplicación se pronunció acerca de la existencia o inexistencia de indicios racionales reveladores de fraude en los contratos de trabajo posteriores al cese en la empresa telefónica, y así:

En el caso de la sentencia recurrida, el demandante, con 53-54 años, se prejubiló en la empresa Telefónica SA en 1 enero de 1999 fecha , suscribiendo en dicha fecha convenio especial con la Seguridad Social. Años más tarde, concretamente, en fecha 15 de junio de 2005 suscribió en Higuera la Real (Badajoz) contrato de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "la acumulación de tareas", pero indicando en su cláusula adicional que el contrato "se debe a la sustitución por vacaciones de " Fidela ", siendo su duración de 16 días, llegando a su término el 30 de junio de 2005, sin formularse demanda por despido. Dicho contrato era a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas y salario bruto de 278,42 euros, solicitando la pensión de jubilación el 19 de septiembre de 2005. La Sala aceptó el razonamiento del Juzgado, el cual, partiendo de la base de que el fraude de ley no cabe presumirlo, pero si cabe inferirlo de datos ciertos cuyo encadenamiento lógico conlleve dicha conclusión, lo considera acreditado al no advertirse el sentido formativo ni económico de un contrato otorgado tres meses antes de la petición de jubilación anticipada, con una duración preestablecida de 16 días y al 50% de la jornada, que aportó unos ingresos que no podían ser sino mínimos, tratándose además de un contrato que se califica como eventual cuando en realidad lo es para sustitución de trabajador. A ello hay que añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que la sentencia de instancia declara probado que el demandante vivía en Sevilla.

En cambio, en la resolución referencial se partió de hechos diferentes, y no se apreció la existencia de fraude, ni tan siquiera a través de indicios, ya que la prueba practicada revelaba que los dos contratos suscritos eran perfectamente legales, porque el primero era de interinidad y se trataba de sustituir a una trabajadora con permiso de maternidad, y el segundo de carácter eventual por circunstancias del mercado, teniendo la empresa contratante la actividad de supermercado y, dada la época del año en que la relación tuvo lugar, podía entenderse que la causa era real.

Así pues, también este motivo del recurso resultaba inadmisible, por lo que procede ahora la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a ello inherentes, y sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el artículo 233.1 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Don Sabino , contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Recurso de suplicación 281/2007, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 7 de julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla en el Proceso 89/2006 , que se siguió sobre jubilación, a instancia del citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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