STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3442/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra sentencia de fecha 7 de abril de 2005 dictada en el recurso 1227/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de fecha 24-4-2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Erasmo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... previos los trámites oportunos, lo estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra que tenga en cuenta el derecho que asiste a esta parte".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó,oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2005 (autos 1227/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Erasmo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2005 . Esta desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2003, confirmatoria en reposición de otra de 21 de enero de 2003, que denegaba la concesión de la nacionalidad española por residencia sobre la base de la falta de acreditación de buena conducta cívica. Esta conclusión de la Administración se basaba no tanto en la existencia de varios procedimientos penales contra el solicitante, que habían terminado en absolución o archivo, como en un informe del Cesid obrante en el expediente que ponía de manifiesto que, según vecinos del barrio, el solicitante y otros jóvenes solían pasear armados de machetes amedrentando a la gente. Añadía la Administración que no constan otros datos, salvo una declaración del impuesto sobre la renta, de distinto signo que sirvan de contrapeso a la información proporcionada por el Cesid. Ya en vía jurisdiccional, la sentencia ahora impugnada considera perfectamente ajustada a derecho la decisión administrativa y su motivación.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primero, articulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 22 CC y de la correspondiente jurisprudencia, sosteniéndose que el informe del Cesid se apoya sólo en afirmaciones de los vecinos, por lo que "no puede ser considerado bastante para acreditar la no concurrencia del requisito de buena conducta cívica". En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incorrecta valoración de la prueba; y ello porque, en contra de lo dicho por el tribunal a quo , el recurrente aportó otros datos relativos su civismo, como es un contrato de trabajo.

TERCERO.- El primer motivo de este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, hay que destacar que, de conformidad con el art. 22 CC , no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del mencionado precepto legal, que dispone que el interesado "debe justificar" buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española; y se desprende asimismo, según jurisprudencia constante, de la naturaleza misma de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que constituye un medio de acceder a un estatuto jurídico-político que trae consigo la condición de partícipe en la soberanía popular. De aquí que la ley, lejos de conformarse con una simple presunción de bondad, imponga a quienes aspiran a la evidentes ventajas inherentes a dicho estatuto que demuestren ser merecedores del mismo. Hay que tener en cuenta, por lo demás, que el hecho de que el informe del Cesid se basara en afirmaciones de los vecinos no le resta automáticamente credibilidad, pues el citado organismo de inteligencia no puede por menos de apoyarse en noticias informales para desarrollar su tarea.

CUARTO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo de este recurso de casación, por dos razones. Por un lado, la incorrecta valoración de la prueba no es actualmente un motivo idóneo para fundar el recurso de casación, ya que la fijación de los hechos corresponde al órgano judicial de instancia. Sólo en casos extremos, consistentes en valoración irracional o arbitraria de las pruebas practicadas, puede esta Sala controlar lo declarado probado en la sentencia impugnada; pero ello debe formularse al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA -no de la letra c), como hace el recurrente- y, sobre todo, ha de indicarse por qué el tribunal a quo ha incurrido en irracionalidad o arbitrariedad, lo que no se hace en el presente caso. Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Erasmo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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