STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4555/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Macarena Rodriguez Ruiz en nombre y representación de la entidad GIVASA, SA contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 637/06, interpuesto por GIVASA, SA contra la desestimación presunta de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en reclamación del reconocimiento de derecho derivado del contrato de obras que adjudicaron a GIVASA, SA en fecha 11 de febrero de 2004, contenidas en el Expediente de Contratación 33-AB-4030. Obra "Seguridad Vial. Instalación de barreras de seguridad y marcas viales. A-31, CN 330 y CN 430 Tramos L.P. Cuenca-La Roda, L.P. Alicante- Almansa, L.P. Valencia, suscribiéndose el contrato de obras entre GIVASA, SA y el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 637/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2007

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª Macarena Rodriguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad GIVASA, SA, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GIVASA, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 23 de octubre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó el 11 de julio de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la entidad GIVASA, SA interpone recurso de casación 4555/2007 contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 637/06 , interpuesto por aquella contra la desestimación presunta de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en reclamación del reconocimiento de derecho derivado del contrato de obras que adjudicaron a GIVASA, SA en fecha 11 de febrero de 2004, contenidas en el Expediente de Contratación 33-AB-4030. Obra "Seguridad Vial. Instalación de barreras de seguridad y marcas viales. A-31, CN 330 y CN 430 Tramos L.P. Cuenca-La Roda, L.P. Alicante- Almansa, L.P. Valencia, suscribiéndose el contrato de obras entre GIVASA, SA y el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2004.

Señala la sentencia en su fundamento PRIMERO que se recurre la inactividad de la administración que la recurrente vincula al art. 42 de la Ley 30/1992 , ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

En el SEGUNDO recoge los elementos esenciales de la pretensión así como los argumentos del Abogado del Estado oponiéndose.

Es en el TERCERO donde subraya como antecedentes:

- La recurrente en fecha 11 de febrero de 2004 resultó adjudicataria de la obra "Seguridad Vial. Instalación de barreras de seguridad y marcas viales. A-31, CN-330 y CN-430. Tramos: L.P. Cuenca-La Roda, L.P. Alicante-Almansa-L. P. Valencia" (Expediente de Contratación 33-AB-4030), con un presupuesto de ejecución de 1.108.000 # que se vio disminuido en 220.723,01 # al haberse instalado menos barreras de seguridad de las que figuraban en el proyecto inicial.

- Con fecha 5 de julio de 2004 la recurrente presentó reclamación para que la Administración le liquidase las modificaciones producidas en el contrato derivadas del incremento del precio del acero, incremento que cifró en la cantidad de 463.194,43 #, que suponía el 41,80% sobre presupuesto de adjudicación de 1.108.000,43 # (documento 2 de los aportados con la demanda).

- Con fecha 26 de julio de 2004 el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras y Director de las Obras emitió informe en el que señalaba "Que tanto por los medios de comunicación como por las empresas adjudicatarias de conservación integral que tienen contratos de servicios en esta provincia se tiene conocimiento de que los productos siderúrgicos han sufrido un fuerte incremento desde principios del año del orden del 40 al 45%, horquilla entre la cual se encuentra la reclamación de don Gines Antolino Galera, en nombre de presentación de Givasa, SA" Informe que fue ampliado con el de fecha 23 de septiembre 2004 en el que indicaba de la reclamación formulada por la recurrente podría ascender a la cantidad de 288.809,46 #, añadiendo "No obstante, todo lo anterior, el Ingeniero que suscribe considera que debe ser la mercantil reclamante, Givasa, quien debe de justificar de forma fehaciente el porcentaje de la subida de los productos siderúrgicos entre finales del año 2003 y el mes de marzo 2004 en que se iniciaron las obras y en base a ello establecer el importe de la citada reclamación" (documentos de 3 y 4 de los aportados con la demanda).

- Con fecha 12 de diciembre 2004 la Secretaría General de Infraestructuras formuló propuesta de resolución en la que se indicaba "Como consecuencia de lo expuesto, este servicio considera que no es de abono la indemnización solicitada por Givasa, analizado desde un punto estrictamente ligado al TRLCAP y el RGLCAP, normativa aplicable a la obra. El aumento del coste de los productos siderúrgicos empleados en la obra es de 42.108,75 #, que representa el 4,75% de la liquidación líquida de la obra que asciende a 887.276,99 #, obtenido aplicando el porcentaje de aumento del 14,58% entre los meses de marzo 2004 y noviembre de 2003, dependiendo su abono del dictamen de los servicios jurídicos sobre la aplicación de la restitución del equilibrio económico del contrato" (documento 5 de los aportados con la demanda).

- Con fecha 20 de diciembre 2004, en el denominado expediente de reclamación de desequilibrio económico de las obras, se dio el trámite de audiencia a la recurrente por plazo de 15 días. En contestación al citado trámite la recurrente presentó nuevas alegaciones reduciendo la cantidad reclamada a 221.527,31 # y aportó fotocopias de facturas compulsadas con las originales (documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda).

- Por oficio de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras, en el ámbito de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, se acordó la suspensión del procedimiento por un plazo máximo tres meses desde el 27 de enero del 2005 para la emisión por el Consejo de Obras Públicas del correspondiente informe. El citado oficio fue notificado a la recurrente el 21 de febrero del mismo año (documento 8 de los aportados con la demanda).

- Por escrito de fecha 2 de junio de 2005 la recurrente solicitó del Ministerio de Fomento que se le informe del estado que se encuentran los trámites del procedimiento incoado y posteriormente suspendido por plazo de tres meses así como que se pronunciase sobre lo solicitado (documento 9 de los aportados con la demanda).

- Por escrito de fecha 7 de marzo de 2006 la recurrente solicitó del Ministerio de Fomento que determinase el procedimiento seguido y su naturaleza jurídica toda vez que los oficios remitidos habían generado inseguridad en la adjudicataria, y se informase sobre el estado en que se encontraban los trámites del procedimiento y el cumplimiento de los requisitos en cuanto a las notificaciones así como la motivación de la solicitud del informe del Consejo de Obras Públicas y, en definitiva, resolviese lo solicitado en base al artículo 42 de la Ley 30/92 (documento 10 de los aportados con la demanda).

- Por escrito presentado el 28 de marzo de 2006 la recurrente solicitó del Ministerio de Fomento que se pronunciase sobre las solicitudes realizadas por la misma y acordase el pago de las cantidades reclamadas (documento 11 de los aportados a la demanda).

Ya en el CUARTO rechaza la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad aducido por el Abogado del Estado.

Finalmente en el QUINTO enjuicia el fondo de la cuestión partiendo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en múltiples sentencias como la de 9 de marzo de 1999 en supuestos semejantes al aquí planteado respecto al "riesgo imprevisible".

Subraya que la recurrente arguye "un incremento del acero entre el mes de noviembre de 2003 y el mes de marzo de 2004, de un 60%, sin embargo no ha acreditado tal subida. Con la demanda, como documento 7, la actora aportó un cuadro de precios del acero elaborado por la misma y una serie de facturas que no han sido adveradas por las entidades emisoras. Asimismo se ha unido a autos el denominado "informe-técnico-dictamen" emitido por un ingeniero técnico industrial de Manresa que se limita reflejar en unos gráficos la evolución de precios y fijar como conclusiones la imposibilidad de prever, en la fecha de adjudicación y a la firma del contrato, que la situación de los precios fuera a cambiar, concluyendo el informe "De la documentación aportada por el peticionario (partidas de obra y facturas recibidas) se desprende que existe un diferencial de 221.527,31 # ocasionado por el incremento del precio del acero". Es decir el dictamen, que no ha sido ratificado por su autor, considera el diferencial a favor de la recurrente de la documentación facilitada por la misma que, como ya hemos indicado, se trata de un cuadro de precios elaborado por la parte y de unas facturas que no han sido adveradas".

Concluye que los elementos de prueba aportados por la recurrente no son suficientes para desvirtuar el contenido de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda (Orden EHA 1900/2004 de 9 de junio de 2004), sobre índice de precios de mano de obra y materiales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y de diciembre 2003, "aplicables a la revisión de precios de contratos de las administraciones públicas que fija el precio del acero para el mes de noviembre 2003 en 720,2, ni el contenido de la Orden del mismo Ministerio (Orden EHA 2916/2004, de 3 de septiembre que recoge los mismos índice respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, fijando el precio del acero para del mes marzo de 2004 en 825,2. Partiendo de los índices de precios anteriormente reflejados, como se recoge en la propuesta de resolución de 2 de diciembre 2004, se ha producido un aumento del 14,58% del coste del acero entre noviembre de 2003 y marzo 2004 que, aplicado sobre la liquidación líquida de la obra que asciende a 887.276,99 #, supone un aumento del coste de los productos siderúrgicos empleados en la obra de un4,74%, porcentaje inferior al beneficio industrial del contratista que, conforme al artículo 131 del Real Decreto 1098/200 , se cifra en un 6% del presupuesto de ejecución material."

Despeja por último si en este recurso el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura insita en toda contratación de obras con el Estado. Sentencia que "el desequilibrio económico del contrato no tiene la relevancia y significación, en el contexto total de la contratación, para aplicar la teoría del riesgo imprevisible, pues el porcentaje de subida del acero es un 1,26% inferior al beneficio industrial, debiendo subsumirse el desequilibrio analizado dentro de la cláusula general de riesgo y ventura" y por ello desestimar el presente recurso.

SEGUNDO.- Un primer motivo aduce infracción del art. 46.3 LRJAPAC y arts. 326.1 y 334.1 LEC al no aceptar el fundamento de derecho cuarto (sic, en realidad quinto) de la sentencia.

Sostiene que el documento número siete es un documento privado a pesar de que haya sido autenticado por fedatario público en base a los arts. 324 y 317 LEC .

Adiciona que la parte demandada al contestar la demanda no cuestionó la validez de la prueba documental aportada.

Y, por ello, reputa innecesario adverar dicho medio de prueba por las entidades emisoras, conforme al art. 268.2 LEC .

En consecuencia entiende goza de plena eficacia probatoria conforme a los arts. 319 y 334 LEC .

Un segundo aduce incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de adverar las fotocopias expresada en la sentencia de la Sala Tercera de 2 de diciembre de 2003, recurso de casación 7145/1998 y en la de 20 de mayo de 2004 de la Sala Primera.

Un tercero esgrime vulneración de la jurisprudencia en relación al riesgo imprevisible.

Sostiene que los documentos aportados acreditan el incremento de precio y que el mismo fue imprevisible por lo que pretende se aplique la doctrina contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1990 y 17 de abril de 1991 así como la de 19 de enero de 1998, recurso 1290/1990 .

Un cuarto aduce error en la valoración de la prueba por ser arbitraria e irrazonable al no valorar la totalidad de las pruebas creando inseguridad jurídica que vulnera el art. 9.3. CE .

Rechaza los motivos el Abogado del Estado que insiste debe estarse a los hechos probados declarados por la sentencia de instancia a su valoración de la prueba que reputa razonada y razonable. Proclama que incumbía al recurrente desplegar en su caso el oportuno esfuerzo probatorio. Manifiesta que no se cuestiona la jurisprudencia del riesgo imprevisible sino si aquí concurren los elementos caracterizadores lo que no sucede.

TERCERO.- No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004, recurso de casación 1937/2002 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Respecto a la prueba este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algún tema relacionados con la prueba. Así la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que paratener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

CUARTO.- Lo que acabamos de exponer permite el examen conjunto de los dos primeros motivos más el cuarto pues todos ellos giran respecto a distintos aspectos de la prueba.

Los razonamientos de la Sala de instancia respetan la doctrina sobre la valoración de la prueba.

Es cierto que la Sentencia de instancia no pone de relieve que la prueba documental privada acompañada por la recurrente a la demanda hubiere sido cuestionada por la administración, por lo que entraría en juego los efectos del art. 268.2 LEC y del art. 334 LEC , "a sensu contrario", mas no la pretendida aplicación del art. 319 relativa a la fuerza probatoria de los documentos públicos comprendidos en el art. 316 de la LEC .

Sin embargo, no se extrae del contenido de la sentencia que sus razonamientos rechacen la prueba documental privada aportada por no haber sido adveradas las fotocopias reproduciendo un documento privado.

Es indudable existe un nuevo tratamiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil de la prueba de peritos mediante la posibilidad de aportar dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella. Mas tal hecho no es excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado en un proceso contencioso administrativo conforme a lo preceptuado en el art. 60.1. LJCA . Significa, que la aportación de dictámenes con la demanda solo comporta que su valoración se efectuará por los órganos jurisdiccionales con arreglo a las sanas reglas de la crítica.

Lo que entiende la Sentencia es que tal "documento privado" constituye un dictamen, es decir una prueba pericial, no ratificada por su autor. Y, a tal ausencia de ratificación, añade que se limita a reflejar unos gráficos de evolución de precios a partir de documentación facilitada por la empresa.

Son los precitados elementos los que llevan a la Sala a concluir que no son suficientes para desvirtuar el contenido de las Ordenes de 9 de junio de 2004 , sobre índices de precios de mano de obra y materiales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y en la de 3 de setiembre de 2004, sobre índices de precio de mano de obra y materiales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.

Y tal razonamiento no se vislumbra irracional o ilógico.

Por todo ello se rechazan los tres motivos a que hacíamos referencia.

QUINTO.- Por último procede examinar el tercero relativo a la conculcación de la doctrina de riesgo y ventura.

En nuestra sentencia de 25 de abril de 2008, recurso de casación 5038/2006 se analizaba que el marco bajo el que se firmó el contrato respecto del que se interesaba el incremento regía la liberalización de los precios de los productos derivados del petróleo acordada en 1 de octubre de 1986. Y se decía que situación distinta acontecía respecto a la jurisprudencia de este Tribunal esgrimida por la recurrente que ha reconocido la revisión de precios por riesgo imprevisible por aumento desorbitado del precio de los ligantes que conducía a un enriquecimiento de la administración a costa del contratista.

Aquí la cuestión gira alrededor del precio del acero mas se invocaba aquella jurisprudencia sobre la imprevisibilidad por lo que vamos a reiterar lo dicho en su FJ. 3º al poner de relieve la "especificidad" de las sentencias sobre la variación de precios de los litigantes asfálticos.

  1. En el recurso de apelación fallado por Sentencia de este Tribunal de 16 de septiembre de 1988 se reconoce la procedencia de la indemnización interesada por la contratista recurrente por la variación de precios de los ligantes asfálticos durante el período de ejecución del contrato. Afirma se evidencia que la espectacular subida de los precios de los crudos en un 50% en solo 4 meses, desde diciembre de 1980 a marzo de 1981, mediante dos Ordenes Ministeriales implicó una quiebra en la economía de los contratos.Reconoce en las vicisitudes de la contratación unas circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias y anormales, imprevistas y profundas que precisan el restablecimiento del equilibrio financiero del contratista legitimando una revisión de precios no pactada. Considera que a través de la Circular 282/1981, de la Dirección General de Carreteras, dedicada fundamentalmente a aquellos contratos en los que no se pactó revisión de precios, cabe interpretar cuál es la voluntad de la administración ante la concurrencia de circunstancias imprevisibles como es el incremento de los ligantes asfálticos.

  2. La Sentencia de 26 de diciembre de 1990 estima el recurso de apelación en que se pretende la indemnización compensatoria de perjuicios por la elevación de los precios de ligantes asfálticos respecto un contrato cuyos pliegos de licitación fueron abiertos en 1977 mientras el 28 de febrero de 1982 fue la fecha de la última certificación de unidades de obra en que se emplearon los antedichos ligantes cuyo precio creció un 185 %. Refleja la sentencia que el contrato de obras en cuestión no se podía compensar por la vía de revisión de precios y que el imprevisto determinó se dictara la Orden Circular 282/1981, de 27 de julio y la publicación del RD 2167/1981, de 20 de agosto.

  3. En la Sentencia de este Tribunal 17 de diciembre de 1997, recurso de apelación 3099/1992 , se revoca la de instancia y se reconoce el derecho a la indemnización pretendida por la contratista por razón del incremento de las elevaciones de precios impuestas por la Administración para los productos derivados del petróleo respecto unas obras terminadas en septiembre de 1982 mas licitadas en mayo de 1980. Subraya la sentencia que una variación de precios del 100% constituye causa imprevista que altera el equilibrio económico del contrato. Subraya que así lo dijo el propio Gobierno en el preámbulo del Real Decreto 2187/1981 .

  4. La Sentencia de 19 de enero de 1998, recurso de apelación 1290/1998 , parte de que la cláusula de revisión de precios había sido expresamente excluida del contrato de obras respecto del que la Sala, conforme a lo vertido en sus SSTS de 26 y 27 de diciembre de 1990 , admite el riesgo razonablemente imprevisible que constituyó el aumento de precios de los "ligantes asfálticos" por lo que reputa producida una ruptura del primitivo equilibrio económico contractual.

  5. En la sentencia de 6 de julio de 1998, recurso de apelación 6859/1992 , se rechaza la reclamación económica por incremento de precios de los ligantes asfálticos respecto un contrato adjudicado en julio de 1979 cuya recepción provisional de obras tuvo lugar en 1983 al entender que no resulta aplicable la doctrina vertida en la STS de 19 de enero de 1998 por cuanto no se produce la dificultad grave en el cumplimiento del contrato objeto de reclamación pues tenía formula de revisión de precios.

  6. Asimismo en la STS de 9 de marzo de 1999, recurso de apelación 7894/1992 , se reconoce el derecho a la indemnización pretendida por incremento del precio de los ligantes asfálticos respecto de unas obras adjudicadas en 1976 y terminadas en 1989 en razón al incremento del 88,5 % del precio que no aparece recogido en la formula polinómica de la cláusula de revisión de precios del contrato.

Son patentes las desproporcionadas elevaciones de los productos asfálticos en relación con las experimentadas por los restantes materiales básicos en el transcurso de aquellos años que dejaron inadecuadas las fórmulas tipo de revisión de precios incluídas en el cuadro general para los casos de pavimentos bituminosos. Así fue expuesto en el Preámbulo del Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto , por el que se complementa el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre sobre fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos aprobado por Decreto 3659/1970, de 19 de diciembre. Disposición declarada vigente por la disposición derogatoria única 1 e) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , Reglamento de LCAP.

FJ 4º - Los cuatro motivos residencian su argumentación en que procede una revisión de precios por quebranto del equilibrio financiero al no preveer las oscilaciones del mercado respecto a los productos bituminosos que fue considerado en la jurisprudencia que invoca.

Es indudable que la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario que alteran de forma muy notable el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato pues sobrepasan los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación.

Implica, por tanto, aplicar los principios de equidad (art. 3.2 C.Civil ) y de buena fe (art. 7.1 C.Civil ) por la aparición de un riesgo anormal que cercena el principio del equilibrio económico-financiero entre las partes pero sin atacar frontalmente el principio de riesgo y ventura esencial en la contratación pública.

Habrá de atenderse al caso concreto ponderando las circunstancias concurrentes.Tal cual se ha dicho en la reciente sentencia de 18 de abril de 2008, recurso de casación 5033/2006 , respecto una situación análoga, es claro que, tal cual refleja la Sala de instancia, los precios del petróleo se liberalizaron tras la Orden Ministerial de Hacienda de 1 de octubre de 1986. En consecuencia, en la fecha de adjudicación del contrato, 1993, ya estaban liberalizados los precios constituyendo por ello un riesgo si incrementaban el precio o una ventura en el caso de que aquel disminuyese.

Es cierto que el art. 14 LCAP estatuye que los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado. Por ello se fijan mecanismos legales para garantizar la equivalencia de prestaciones y el equilibrio financiero. Uno de tales mecanismos es la revisión de precios cuya fórmula o sistema de revisión deberá venir detallado en el pliego de cláusulas administrativas conforme al art. 104 LCAP , art. 103 TRLCAP , art. 77 de La ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Y taxativamente declara el Tribunal de instancia que el Pliego de condiciones establecía la invariabilidad de las fórmulas de revisión de precios aplicadas al contrato durante su vigencia.

FJ 5º .- Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que no obstante el notorio incremento del precio del petróleo acontecido en los últimos tiempos no nos desenvolvemos en circunstancias semejantes a las enjuiciadas en las sentencias anteriormente citadas.

Los contratos subyacentes en las mismas carecían de fórmula de revisión de precios o la misma no se adecuaba a las fórmulas instauradas tras los Decretos más arriba mencionados recogiendo ya un nuevo cuadro para los pavimentos bituminosos elaborado a la vista de lo entonces acontecido.

El contrato aquí controvertido si prevé la revisión de precios y justamente con arreglo a una de las fórmulas implantadas tras las antedichas elevaciones de precios por lo que la Sala de instancia no conculcó la jurisprudencia esgrimida.

Debe atenderse a las circunstancias de cada contrato en discusión para concluir si se ha alterado o no de modo irrazonable ese equilibrio contractual a que más arriba hemos hecho mención. La incidencia del incremento ha de examinarse sobre la globalidad del contrato pues un determinado incremento puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo.

En el momento actual no hay disposición legal alguna que establezca umbrales fijos para la entrada en juego del principio del riesgo imprevisible como superador del riesgo y ventura como si fijaba el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero al cifrarlo en el 2,5 % del contrato, supuestos analizados en las sentencias esgrimidas.

Y por ello la Sala de instancia tampoco lesionó la jurisprudencia invocada en lo que se refiere al límite cuantitativo del riesgo imprevisible. Considera que las cifras de incremento, 2,57 % en presupuesto inicial, o 3,14 % en el adicional con revisión de precios, se encuentran dentro de los márgenes razonables con relación al beneficio industrial, conclusión que no contradice la jurisprudencia invocada. Es cierto que en tal supuesto el beneficio del contratista es menor del esperado mas ello encaja en la doctrina del riesgo y ventura sin alterar frontalmente el equilibrio económico financiero que haría entrar en juego la doctrina del riesgo imprevisible.

SEXTO.- Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos debe añadirse que las sentencias de 20 de diciembre de 1990 y 17 de abril de 1991, citadas por la recurrente, además de la de 19 de enero de 1998

, referida en el anterior fundamento, contraen su pretensión indemnizatoria de revisión de precios, aceptada por los Tribunales, al incremento del precio de los ligantes más arriba analizados.

No existen circunstancias similares entre aquellos supuestos y el aquí pretendido en que la Sala de instancia acepta la existencia de un índice de revisión de precios trimestral lo que es substancialmente distinto de las fórmulas establecidas en el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre con anterioridad a la implantación de la posterior fórmula polinómica por el RD 2167/81, de 20 de agosto.

No se acoge el motivo.

SEPTIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a quelas costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO ha lugar al recurso de casación deducido por La representación de la entidad GIVASA, SA contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 637/06 , interpuesto por aquella contra la desestimación presunta de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en reclamación del reconocimiento de derecho derivado del contrato de obras que adjudicaron a GIVASA, SA en fecha 11 de febrero de 2004, contenidas en el Expediente de Contratación 33-AB-4030. Obra "Seguridad Vial. Instalación de barreras de seguridad y marcas viales. A-31, CN 330 y CN 430 Tramos L.P. Cuenca-La Roda, L.P. Alicante- Almansa, L.P. Valencia, suscribiéndose el contrato de obras entre GIVASA, SA y el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2004, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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