STS 607/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:3960
Número de Recurso1643/2008
Número de Resolución607/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , Juan Pablo , Ángel , Y Bienvenido contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los anteriormente citados, por un delito de falsedad en documento privado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dichos acusados recurrentes representados por las Procuradoras Sras, López Roses por los dos primeros, y Del Pino Peño por los dos últimos. Como parte recurrida Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Diez-Picazo. Siendo también parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el número 131/04, contra Carlos Miguel , Juan Pablo , Ángel y Bienvenido , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que, con fecha uno de marzo de dos mil ocho, dictó Sentencia nº 115/08 que contiene los siguientes Hechos Probados:

En la demanda por la que se inicia el juicio de Menor cuantía anteriormente mencionado el acusado Juan Pablo manifiesta que don Fructuoso y el también acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, le hicieron saber de determinados extremos relativos a un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ambos sobre un local sito en la calle Archiduque Carlos nº 31 de esta ciudad. Que existía un litigio entre ellos por cuanto el acusado Carlos Miguel había ejercitado su derecho de opción pero que el Sr. Fructuoso no estaba de acuerdo, por lo que se firmó un contrato privado de compraventa entre Fructuoso como propietario arrendador, el acusado Carlos Miguel como arrendatario y el también acusado Juan Pablo como comprador de fecha 3 de diciembre de 1993.

B) El acusado Juan Pablo presentó en dicho pleito de Menor Cuantía y para justificar sus pretensiones dicho documento privado de compra venta fechado el 3 de diciembre de 1993 por el cual Fructuoso vendía dicho local al acusado Juan Pablo por un precio de 10.725.000 pesetas, el cual era satisfecho en metálico en ese mismo momento, habiendo sido falsificada la firma del vendedor Fructuoso por los acusados los cuales se habían puesto de común acuerdo y guiados por una intención de enriquecerse a costa de la legítima propiedad, habiendo firmado como testigos los también acusados Ángel Y Bienvenido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. En dicho contrato se hacía constar

1.- Que el comprador Juan Pablo , conocedor de los procedimientos judiciales vigentes en aquellos momentos, no le afectaban de modo alguno para la compra que realizaba.

2.- Que el propietario Fructuoso se obligaba a otorgar la correspondiente escritura de compra venta.

3.- Que ambos comprador y vendedor aceptaban mantener la actual posesión del también acusado Carlos Miguel como arrendatario.

C) En el juicio declarativo de Menor Cuantía 3/2001 contra los herederos de Fructuoso , Jose Enrique Y Carlos Miguel , quien también era parte procesal como co-demandado que reconvino, propusieron y presentaron en escritos diferentes como testigos a Ángel y Bienvenido , a sabiendas de que no iban a decir la verdad.

D) Ángel declaró el 25 de julio de 2001 como testigo en el Juicio de Menor Cuantía 3/2001 manifestando que había estado presente en la celebración del contrato, de compra venta del local mencionado y que había observado el pago en metálico que se hizo en ese momento, a sabiendas de que no era cierto lo que declaraba.

El acusado Bienvenido no llegó a prestar declaración en dicho proceso en calidad de testigo.

El Juicio declarativo de Menor Cuantía 3/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia se encuentra pendiente de resolución hasta que se resuelva la querella planteada.

El local litigioso sito en la calle Archiduque Carlos nº 31 bajo izquierda de Valencia ha estado arrendado a diversos inquilinos figurando Juan Pablo como arrendador del negocio y cobrando por ello las rentas de los arrendatarios>>.

2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo por un delito de presentación en juicio de documento falso del art. 396 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos por un delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del Código Penal del que es autor Jose Enrique Y Carlos Miguel a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros.

CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Ángel por un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros.

QUINTO.- Debemos declarar y declaramos por ser falso la nulidad del contrato que aparece como fechado el tres de diciembre de 1993 entre Fructuoso y los acusados respecto de la venta de un local comercial sito en la calle Archiduque Carlos 31, bajo de Valencia.

SEXTO.- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de forma proporcional: a Ángel a 2/8 partes, a Jose Enrique a 3/8 partes, a Carlos Miguel a 2/8 partes y Bienvenido 1/8 partes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa.

Firme que sea esta Sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y Delegación Provincial de Estadística.>>.

3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Carlos Miguel , Juan Pablo , Ángel , y Bienvenido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Carlos Miguel y Juan Pablo , comunes a ambos recurrentes.

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, sobre la base del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 89.1 del Código Penal .

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 852 de la LECriminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" consagrados en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la Constitución Española.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECriminal por existir error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, en virtud del art. 851.3 de la LECriminal.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 66.6 del CPenal : Vulneración del Principio de proporcionalidad.

Motivo alegado únicamente por la representación legal del Sr. Juan Pablo .

MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por vulneración del art. 396 del CPenal .

Motivo alegado únicamente por la representación legal del Sr. Carlos Miguel .

MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 852 de la LECriminal.

Motivos alegados por Ángel y Bienvenido , comunes a ambos recurrentes.

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal al haberse inaplicado indebidamente los arts. 130.6º, 131 y 132 del CPenal .

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de ley , por aplicación indebidamente de los arts. 248.1, 250.1.2º, 390.1, 395 y 458 del CPenal, en relación con el art. 77 del mismo cuerpo legal.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

4 .- El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos aducidos por los recurrentes; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día seis de mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Carlos Miguel y Juan Pablo .

    PRIMERO.- De los siete motivos planteados en este recurso -cinco comunes a ambos recurrentes, ydos relativos a cada uno- un orden lógico en la resolución exige iniciarla por el examen del motivo que figura con el ordinal segundo.

    Este motivo planteado al amparo del art. 852 de la LECriminal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", porque, según tesis, se apoya el Tribunal en simples indicios de los que no resulta lo que finalmente declara probado, ni consiguen eliminar toda duda razonable sobre el hecho consecuencia.

    El alegato que se hace no puede compartirse y ha de rechazarse el motivo: respecto al hecho falsario que se declara probado en absoluto lo deduce o infiere la Sala como conclusión obtenida a partir de datos objetivos distintos de la falsedad misma. No se fundamenta en prueba indiciaria sino en prueba directa: el documento falso que el relato de hecho describe como elaborado reflejando mendazmente una venta que en realidad no existió porque se inventó el acto mismo documentado con la intervención de un supuesto vendedor cuya firma se falsificó, no es considerado así por deducción sino por la prueba directa de una pericial científica que acreditó la falsedad de la firma. Esta es la prueba de la falsedad, y los indicios que la Sentencia relaciona y examina no son considerados como elementos integradores de una prueba propiamente indiciaria sino como datos objetivos corroborantes de las conclusiones de la pericial científica, y por tanto como elementos de apoyatura racional del juicio valorativo favorable que al Tribunal merece esa prueba en su relación con otras de signo contrario, pero de menor capacidad demostrativa. En definitiva el fundamento probatorio del relato histórico sobre la falsedad se encuentra en la prueba pericial científica valorada favorablemente y también confirmada y corroborada por un conjunto de datos objetivos que lejos de contradecir las conclusiones de los expertos, apuntan en la misma dirección.

    El principio "in dubio pro reo" no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio "in dubio pro reo".

    Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

    SEGUNDO.- Los mismos argumentos se repiten, con distintas expresiones, en el motivo tercero, apoyado en el art. 849-2º de la LECriminal por error en la valoración de prueba. Error que pretenden los recurrentes justificar en la equivocada ponderación de dictámenes periciales contradictorios, que debió hacerse -a su juicio- dando mayor crédito a los peritajes favorables a los acusados, con aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Reiteramos lo dicho en el Fundamento anterior sobre el significado y alcance del referido principio. Por otra parte las contradicciones entre periciales son aquí resueltas por el Tribunal de instancia con amplia y bien razonada motivación que no se aprecia contenga una valoración absurda, ilógica o irracional.

    Debe recordarse además que el cauce casacional utilizado no justifica una nueva valoración del resultado de las pruebas contradictorias practicadas, porque está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias reiteradamente señaladas por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; y 10 de junio de 1999 ); a saber, que la prueba demostrativa del error sea documental y no de otra clase. Es decir, que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental- no prueba personal por más que está documentada en autos- con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no contradicho por ningún otro elemento de prueba, debiendo ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del Fallo.

    La prueba pericial es de naturaleza personal, puesto que está integrada por la opinión o dictamen de una persona, y es además indirecta en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar hechos controvertidos pero no directo conocimiento sobre cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto la pericia no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo una prueba que ha de valorarse por el Tribunal Sentenciador "según su conciencia" (art. 741 de la LECriminal). Excepcionalmente se admite por la doctrina de esta Sala (Sentencia de 11 de noviembre de 1996 , entre otras), la virtualidad de la pericia para fundar la modificación de "factum" de la Sentencia por la vía del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos casos:

    A) Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo laAudiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal lo acoja como base única de los hechos declarados probados pero incorporando el dictamen a éstos de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere gravemente su sentido originario; y

    B) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes sin concurso de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos supuestos se acredita el error del Tribunal: en el primero porque asumiendo el informe lo incorpora desvirtuando su contenido; y en el segundo porque nos encontramos ante un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

    Con lo expuesto queda dicha la imposibilidad e estimar el motivo amparado en el art. 849-2º de la LECriminal, cuando el elemento que se invoca como demostrativo del error está constituido precisamente por un conjunto de dictámenes periciales que son contradictorios entre sí, y que la Sentencia examina, y valora además razonablemente.

    El motivo tercero se desestima.

    TERCERO.- El motivo primero -y tercero que examinamos- se apoya en el art. 849-1º de la LECriminal, denunciando cuatro infracciones legales sustantivas, que en realidad debieron haberse planteado en motivos independientes:

    1. - La infracción del art. 130.6, 131 y 132 del Código Penal . Se alega que no obstante ignorarse la fecha exacta de la elaboración del documento según la Sentencia de instancia, debió el Tribunal apreciar la prescripción extintiva del delito, contando el plazo desde que el día en que por vez primera se hizo uso del documento, porque ya entonces se tiene constancia de su existencia. Fecha que los recurrentes sitúan en 11 de octubre de 1996, que es cuando el Sr. Jose Enrique arrendó su propiedad a un tercero, y no en el año

    2.000 como dice la Sentencia recurrida.

    Cuando la falsedad se realiza sobre un documento originariamente auténtico de fecha verdadera, en el que se altera cualquiera de sus elementos, distintos de la data expresada en él, el desconocimiento de la fecha de la manipulación falsaria no excluye la certeza de la fecha de confección del documento originario.

    Cuando por el contrario todo el documento, en su integridad es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió y la intervención de personas que nunca la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleje, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considera como la verdadera de su material elaboración. En tal caso el plazo prescriptivo debe contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento; lo que aquí sucedió cuando físicamente apareció por vez primera en el proceso litigioso civil al que el acusado lo incorporó como prueba de sus pretensiones. Por el contrario, la fecha del 11 de octubre de 1996 no fue la de un material uso del documento: esa es la fecha de un contrato de arriendo celebrado que el acusado en que figuraba como propietario, contratando en condición de tal. Pero al contrato de arrendamiento no se acompañó el original ni copia alguna del documento de compra falsificado, ni en aquél se hizo la menor referencia directa o indirecta a este documento, ni el hecho de afirmarse que el arrendador era el propietario sin otras precisiones significa en absoluto que el concreto documento falso de que aquí se trata preexistiera al contrato de alquiler.

    No habiendo transcurrido por tanto desde el año 2000 el plazo prescriptivo, como bien razona la Sentencia de instancia, esta infracción se desestima.

    3. - La segunda infracción denunciada es la del art. 390 en relación con el art. 395, ambos del Código Penal . Alegan los recurrentes que no concurre la exigencia típica de que se cause perjuicio a tercero, ni la Sentencia determina perjuicio alguno.

    El argumento no puede aceptarse. El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión "para perjudicar a otro". Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, (SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992, 29 de octubre de 2001; 28 de junio de 2007 ).En este caso la falsedad buscaba crear el instrumento probatorio de una inexistente adquisición por compra, mediante la confección mendaz del documento que la reflejaba y con el propósito de hacerse con la propiedad, al punto de haberse incluso interpuesto demanda con la pretensión de que ese falso documento privado se elevara a escritura pública. Que no se lograra el resultado obviamente perjudicial al quedar suspendido el litigio no excluye el evidente propósito de causarlo.

    No existe por tanto infracción alguna al apreciarse el tipo de falsedad del art. 395 del Código Penal .

    4. - La tercera infracción se refiere al art. 50.2 del Código Penal , al fijarse el importe de las cuotas de multa sin tener en cuenta la situación económica del reo.

    La lectura de la Sentencia desvirtúa el argumento puesto que la Sala de instancia en el Fundamento Sexto razona expresamente que la cuota de seis euros se impone "atendiendo a que consta en autos que los acusados disfrutan de domicilio, y por tanto no son transeúntes o personas sin hogar a las que le correspondería la cuota diaria de dos euros". Si este es el fundamento de la determinación de la cuota es evidente que su concreción no se ha hecho al margen de la situación económica, y que no se ha infringido la exigencia legal de considerarla. Cuestión distinta es que se discrepe de la apreciación fáctica en que se apoya, lo que excede el cauce casacional utilizado del art. 849-1º donde es inexcusable, so pena de incurrir en causa de inadmisión (art. 884-3º de la LECriminal), el pleno respeto a lo que la Sentencia declara como probado.

    La infracción denunciada se desestima por todo ello.

    4.- La cuarta de las infracciones de refiere a la aplicación, que se dice indebida, del art. 461 del Código Penal .

    Se alega que no puede apreciarse el delito de proposición de testigos falsos del art. 461 del Código Penal porque los testigos intervinieron en la firma del contrato a petición del vendedor.

    El argumento no es admisible: en primer lugar porque no hubo tal vendedor en ese acto que se ha pretendido reflejar con el documento, falsificado a tal fin. Y en segundo lugar porque el delito del art. 461 del Código Penal por el que los recurrentes han sido condenados se fundamenta en el hecho totalmente diferente de haber propuesto los aquí recurrentes, en el proceso que se siguió ante la jurisdicción civil, la práctica de una prueba consistente en la declaración testifical ante el Juez de Primera Instancia, de dos personas, de las que una declaró mintiendo como falso testigo, y por lo que ha sido condenada por falso testimonio. No es pues lo relevante la invitación e intervención en el documento falso sino la proposición hecha en un proceso civil de una práctica probatoria consistente en llevar al proceso testigos falsos. Así pues el argumento esgrimido para impugnar la calificación del delito del art. 461 del Código Penal no tiene la menor relación con el hecho esgrimido para apoyar la infracción que se denuncia.

    Por todo lo expuesto, rechazadas las cuatro infracciones de ley penal sustantiva procede la desestimación del motivo primero .

    CUARTO. - El motivo cuarto según el orden de formulación en el recurso, invoca la incongruencia omisiva al amparo del art. 851-3º de la LECriminal, porque -dicen los recurrentes- no resuelve la Sentencia la cuestión de la autoria de la falsedad, y no valora ciertos testimonios que estiman de relevancia.

    El motivo carece por completo de razón: la Sentencia considera que, aunque no consta quien de modo directo y material imitó la firma del supuesto vendedor son, autores de la falsedad documental los cuatro acusados ya que todos ellos en acción conjunta, y previo concierto aportaron su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumidos por cada uno dentro del proyecto común; y porque la falta de constancia de quién ejecutara materialmente la confección falsaria no impide determinar la autoria sobre el dominio funcional del hecho.

    La autoria es una cuestión jurídica que la Sentencia resuelve y lo hace razonadamente sin incurrir en incongruencia por omisión. Nada tiene que ver con esto la queja sobre la valoración de pruebas testificales que en el recurso se invoca y que pertenece a otros cauces casacionales diferentes del que aquí se utiliza.

    El motivo cuarto por ello se desestima.

    QUINTO.- El motivo quinto, sin cita de la vía de casación en que se apoya, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.6 del Código Penal , al vulnerarse -dice el motivo- el principio deproporcionalidad.

    La queja se dirige contra la individualidad de la pena por no haberse atendido factores tales como la falta de antecedentes, las dilaciones no imputables y la precaria situación económica.

    Prescindiendo de que las dilaciones, poco significativas, obedecieron a la complejidad de las pruebas, y que la falta de antecedentes penales no es sino una característica de normalidad que no tiene por qué determinar un beneficio en el ámbito de la penalidad correspondiente al delito cometido, y que la situación económica no tiene relación alguna con la individualización de la pena privativa de libertad, lo cierto es que el art. 66-6º del Código Penal exige que la individualización se haga atendiendo a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho al fijar la pena establecida por la ley, en la extensión que se estime adecuada, cuando no concurran atenuantes ni agravantes.

    La Sala de instancia establece la pena de un año y nueve meses de prisión, por el delito de falsedad, y para justificarlo se refiere a dos factores: que la firma falsificada era la de un difunto, y que la finca tenía un gran valor económico. Si estas dos razones son las únicas consideradas, no parece que la pena impuesta, en la mitad superior -como cuando concurre una agravante, que aquí no se aprecia- esté debidamente justificada: la falsificación de la firma de un difunto no es más grave ni merece mayor desvaloración que cuando la firma es de una persona viva; y por otra parte, el valor del bien -10.725.000 pts tratándose de un local inmueble- tampoco es tan relevante como para apoyar en él una valoración de gravedad como la que se hace al individualizar la pena.

    En consecuencia: no estando suficientemente justificado la impuesta en el delito de falsedad, procede reducirla, a la de un año de prisión, situada en la mitad inferior.

    El motivo quinto por lo expuesto se estima, con los efectos del art. 903 de la LEcriminal.

    SEXTO.- El motivo que hacía el número sexto de los formalizados, y que sin número ordinal alguno se plantea como referido exclusivamente al condenado Juan Pablo , se ampara en el art. 849-1º con la queja de que se ha aplicado indebidamente el art. 396 del Código Penal que castiga la presentación en juicio del documento falso.

    El motivo debe estimarse: quedó dicho que el delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal exige la intención de perjudicar, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado. En él la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsificador. En consecuencia si el falsificador luego lo usa y con ello materializa el perjuicio buscado realizando tras la consumación lo que ya estaba comprendido en el dolo del tipo de falsedad, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado.

    Por ello es doctrina reiterada que la llamada falsedad de uso para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de la falsedad, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal (SS. 21 de mayo de 1993; 11 de abril de 1997; 6 de mayo de 2002 ).

    El motivo por lo expuesto se estima.

    SÉPTIMO.- El séptimo y último motivo de este recurso, que se formaliza también sin numeración ordinal, y como exclusivamente referido al condenado Carlos Miguel , invoca al amparo del art. 852 de la LECriminal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega el recurrente que manifestó su deseo de no ser defendido por el letrado del turno de oficio que se le asignó por creer que no tenía suficiente conocimiento de la causa, y que el Tribunal no suspendió la vista para que se le designara otro letrado, causándole indefensión.

    El examen del acta del Juicio Oral pone de manifiesto que: el día inicialmente señalado para la vista, hubo de suspenderse el juicio por incomparecencia de dos de los cuatro acusados. Tres meses después, se suspendió de nuevo el Juicio por no comparecer esta vez el letrado del acusado Carlos Miguel y considerar el Tribunal que el letrado del mismo despacho, que minutos después acudió en sustitución no estaba en condiciones de hacerse cargo de la defensa. No consta que el acusado Carlos Miguel expresara petición alguna sobre su letrado. Señalado nuevo día para la vista, comparecieron los acusados, y sus respectivosletrados, sin que conste en el acta manifestación alguna del recurrente sobre ninguna petición de cambio de letrado, el cual en esa sesión y en la celebrada al día siguiente, desempeñó su labor defensora con toda normalidad y sin oposición alguna de su defendido; y tras la práctica de las pruebas, en las que no se aprecia ninguna actuación incorrecta por su parte, interesó la libre absolución de su defendido e informó en apoyo de sus pretensiones.

    Basta considerar las razones esgrimidas ahora por el recurrente en su recurso discrepando de la estrategia probatoria de su letrado para percibir que lo que preside su queja no es la indefensión por una denegada petición de cambio de letrado sino su desacuerdo con su actuación profesional, después de aceptar ser defendido por ese Letrado.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

  2. Recurso de Ángel y Bienvenido .

    OCTAVO.- El primer motivo, apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal invoca la infracción de los arts. 130.6, 131 y 132 del Código Penal por no haberse apreciado la prescripción del delito de falsedad. En realidad se trata de la misma alegación hecha en el motivo primero del primer recurso con los mismos argumentos allí expuestos.

    Examinada ya la cuestión en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, y desestimada la prescripción, reiteramos en este otro las mismas razones expuestas en su desestimación, que aquí damos por reproducidos evitando inútiles repeticiones.

    El motivo primero se desestima.

    NOVENO.- El segundo de los motivos, por igual cauce del art. 849-1º de la LECriminal plantea la infracción de los arts 248-1, 250-2, 390-1, 395 y 458 en relación con el art. 77 del Código Penal. Dos son las alegaciones que se hacen: la primera, respecto al acusado Ángel que debieron calificarse los hechos como delito de falsedad en concurso medial con delito de estado y de falso testimonio. La segunda, con relación a Bienvenido , que debieron calificarse como falsedad en concurso medial con delito de estafa. En ambos casos, se dice, debió aplicarse la pena del delito más grave en su mitad superior. Solo por un involuntario error se puede explicar tan extraña petición, si tenemos en cuenta que ninguno de los dos recurrentes han sido acusados por delito de estafa. Que sea su defensa quien postule una condena por un delito no imputado en concurso medial, con los otros de los que han sido acusados y condenados -los dos recurrentes por el de falsedad y el primero también por falso testimonio-, solo puede deberse a una equivocación y por tanto no estimamos la petición formulada.

    La medialidad entre falsedad y falso testimonio, con relación a Ángel , condenado por ambos delitos en concurso real, no puede admitirse, ya que ambas infracciones se cometieron en momentos muy separados en el tiempo, y por ideaciones criminales independientes, entre sí, sin que la falsedad la cometiera este acusado como medio necesario para testificar en falso, máxime cuando este segundo delito se cometió en proceso iniciado por otra persona por su exclusiva voluntad, y dependiendo de ella que el recurrente fuese llevado o no como testigo a declarar en él.

    El motivo segundo se desestima.

    DÉCIMO.- El tercer y último motivo, se funda en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

    Argumenta que no existe prueba de cargo sobre la falsedad, basada en pruebas periciales contradictorias, ni sobre la participación en ella, y que en caso de duda debió prevalecer el criterio por reo.

    No puede prosperar este motivo. Se ha razonado ya suficientemente la suficiencia de la prueba de cargo sobre la falsificación del documento y el significado y alcance del principio in dubio pro reo, en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Damos aquí por reproducidas las consideraciones ya hechas al respecto. En cuanto a la participación en la falsedad los recurrentes parecen limitarla al acto material de la simulación de la firma de quien figuraba en el documento como vendedor, olvidando su personal intervención material en la confección del documento falso mediante la estampación de sus firmas como supuestos testigos de un acto de compraventa que no presenciaron porque no existió; contribución material y directa en la elaboración que resulta de la incuestionable prueba de que en él se encuentran estampadas sus firmas.El motivo por lo expuesto se desestima.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos interpuestos por Carlos Miguel y Juan Pablo , contra Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil ocho dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por estimación del motivo sexto y quinto del mismo recurso, éste con la extensión de efectos del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los cuatro condenados. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos interpuestos por Ángel Y Bienvenido contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia y, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos falsedad en documento privado y otros, contra Carlos Miguel , Juan Pablo , Ángel y Bienvenido ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excelentísimos Señores expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de presentación de documento

falso en juicio, del art. 396 del Código Penal por lo que procede la absolución, por este delito, del acusado Juan Pablo , con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo. Y ello por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de Casación - Fundamento de Derecho Sexto. que aquí damos por reproducidos.

SEGUNDO .- Por el delito de falsedad documental procede imponer a los cuatro acusados la pena de un año de prisión, con la accesoria impuesta en la Sentencia de instancia. Y ello por las razones expresadas en nuestra Sentencia de Casación - Fundamento de Derecho Quinto- por aquí damos por reproducidas.

TERCERO .- En todo lo demás aceptamos los Fundamentos de la Sentencia de instancia que aquí damos por reproducidos en cuanto no se encuentren modificados por los de nuestra Sentencia de Casación.

III.

FALLO

1. - Absolvemos al acusado Juan Pablo del delito de presentación en juicio de documento falso, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

2. - Condenamos a los cuatro acusados Carlos Miguel , Juan Pablo , Ángel , Y Bienvenido a la pena de un año de prisión por el delito de falsedad en documento privado.3.- Confirmamos en todo lo demás no modificado por los anteriores pronunciamientos los de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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