STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "TEXTILES SANMATEU, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don José Ramón Bolta Cano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28-diciembre- 2007 (rollo 4194/2006), en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad empleadora contra la sentencia de instancia, de fecha 8-junio-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia (autos 882/2005), en autos seguidos a instancia del "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" contra la referida sociedad y la trabajadora Doña Coral sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 28 de diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4194/2006 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos nº 882/2005 , seguidos a instancia del "Servicio Público de Empleo Estatal", contra la empresa "Textiles Sanmateu, S.L.", sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Textiles Sanmateu S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Valencia de fecha 8 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa Textiles Sanmateu S.L., y Dª Coral , en reclamación por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandada Dª Coralcon DNI nº NUM000 solicitó con fecha 24-8-05, la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida con una duración de 120 días, fecha de inicio de 22-8-05 y que ha percibido hasta el 17-9-05. SEGUNDO.- Que con anterioridad a la solicitud de reanudación de la citada prestación, trabajadora y empresa demandada TEXTILES SANMATEU SL con ccc46/012061828, han mantenido relaciones laborales desde el año 2001, mediante contratos de naturaleza temporal, y en los últimos 4 años han estado vinculados por los siguientes contratos temporales de trabajo: 1º Contrato de 2-1-02 a 31-7-02. "Por obra o servicio determinado", identificándose la obra o servicio como, Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, la trabajadora solicitó prestación por desempleo, alta inicial, que le fue reconocido pro resolución de 16-5-02, con una duración de 240 días, una base reguladora diaria de 27,35 euros, que percibió desde el 1-8-02 hasta el 10-12- 02, por un importe de 2.378,35 euros, mas 1.019,08 euros de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 2º Contrato de 11-12-02 a 21-8-03, Por obra o servicio determinado," identificándose la obra o servicio como, Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, la trabajadora solicitó reanudación de la prestación por desempleo anterior, que percibió desde 22-8-03 a 11-12-03, por un importe de 1.848,34 euros, mas 862,30 euros, de cotización a la seguridad Social, que se extinguió por finalización de su periodo de duración. 3º Contrato de 7-1-04 a 17-8-04, Por obra o servicio determinado", identificándose la obra o servicio como, Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, el trabajador solicitó la prestación por desempleo, alta inicial, con una duración de 120 días, una base reguladora diaria de 27,26 euros que percibió desde el 18-8-04 hasta el 21-11-04, por un importe de 1.713,80 euros, más 501,88 euros, de cotización a la Seguridad Social causando baja por colocación en la misma empresa. 4º Contrato de 23-11-04 a 21-8-05, Por obra o servicio determinado", identificándose la obra o servicio como, "impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato la trabajadora solicitó el 24-8-05, la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que le fue reconocida con fecha de inicio el 22-8-05 y que percibió hasta el 17-9-05, que se extinguió por la finalización de su periodo de duración. TERCERO.-Que el Servicio Público de Empleo ha abonado al trabajador desde el 1-8-02 hasta el 21-11-04, la cantidad de 5.940,49 euros por importe líquido de la prestación por desempleo y 2.383,26 euros correspondiente a la cuota de la Seguridad Social, conforme al siguiente desglose.

PERIODO PRESTACIÓN CUOTA SS

Desde 01-08-02 a 10-12-02 2.378,35 euros 1.019,08 euros

Desde 22-08-03 a 11-12-03 1.848,34 euros 862,30 euros

Desde 18-08-04 a 21-11-04 1.713,80 euros 501,88 euros

CUARTO.- Que la empresa se dedica al comercio textil, siéndole de aplicación el convenio colectivo del comercio colectivo del comercio del textil para la provincia de Valencia. Los contratos de la trabajadora siempre lo fueron para prestar servicios como Serigrafista, con la categoría profesional de Profesional Oficio 3ª. Concretamente la empresa se dedica, de un lado a la compra de productos, que venden sin transformar, como bañadores, sudaderas, y, de otro, a la venta de productos transformados por ellos mediante la serigrafía. Esta última actividad, se efectúa todos los años en el mismo periodo (de diciembre a julio aproximadamente, y para ello se contratan 5-6 personas como serigrafistas, a los que se les ha venido haciendo igual tipo de contratos que a la actora, y a los que se les rescinde el contrato al finalizar la campaña. Sólo hay dos trabajadores fijos en la empresa, el Encargado y un Oficial, que realizan otras actividades distintas de la serigrafía durante todo el año".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa Textiles Sanmateu SL y la trabajadora Dª Coral , debo declarar y declaro a la Textiles Sanmateu SL responsable del abono de las prestaciones y subsidios por desempleo reseñados en el hecho probado tercero, condenándola a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de la cantidad de 8.323,75 euros (5.940,49 euros en concepto de prestación y 2.383,26 euros, en concepto de cotización a la Seguridad Social). Absolviendo a la demandada Doña Dª Coral ".

TERCERO.- Por el Letrado, Don José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de la empresa mercantil "Textiles Sanmateu S.L.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 28-marzo-2006 (recurso 4418/2005).-SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 145 bis LPL en relación con los art. 208.1.4 LGSS y 1.5 del real decreto 625/1985 de 2 -abril.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2008 se tuvo por personados a losrecurrentes y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado en nombre y representación del "Servicio Público de Empleo Estatal".

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se debate en el presente recurso de casación unificadora si los sucesivos contratos temporales que la empresa recurrente suscribió con la trabajadora codemandado en este pleito, instado por el "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE), deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el art. 145 bis 1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

2.- El supuesto que contempla la sentencia ahora recurrida, dictada en fecha 28-diciembre-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana (rollo 4194/2006) desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la entidad empleadora contra la sentencia de instancia (de fecha 8-junio-2006 dictada por el JS nº 9 de Valencia, autos 882/2005), es el de empresa que teniendo como actividad ordinaria, por una parte, la compra de productos textiles que vende sin transformar y, por otra parte, la venta de productos textiles transformados por ella misma mediante serigrafía; actividad que se efectúa todos los años en el mismo período, de diciembre a julio aproximadamente, y para la cual contrata a través de la modalidad de obra o servicio determinado a cinco o seis personas como serigrafistas, entre ellas a la ahora trabajadora codemandada, a los que les rescinde el contrato al final de la campaña, interrumpiéndose la prestación de trabajo únicamente durante los restantes meses al año pasando el trabajador a percibir, en su caso, la prestación contributiva de desempleo hasta la formalización del siguiente contrato.

3.- Son tales prestaciones de desempleo, las que el SPEE reclama a la empresa en su demanda; la sentencia suplicación, confirmó la de instancia que era estimatoria de la demanda, tras entender que la relación laboral entre la trabajadora y la empresa es única y de carácter fijo discontinuo, llega a la conclusión de que las prestaciones son efectivamente fraudulentas y entendiendo que la finalidad del art. 145 bis LPL es completar a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), estableciendo sus mecanismos por el que el empresario esta obligado a hacerse cargo de aquellas prestaciones que se han generado como consecuencia de una actuación infractora, argumentando que " la finalidad del procedimiento del art. 145 bis LPL es perseguir el abuso en la contratación temporal fraudulenta con independencia de que el SPEE haya sufrido un perjuicio "; obligándose, en consecuencia, a la empresa la devolución de cantidades obtenidas por la trabajadora en concepto de prestaciones por desempleo, trasladando al empresario el coste soportado por el SPEE.

4.- En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Comunidad Valenciana 28-marzo-2006, rollo 4418/2005 ), se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y se confirmaba la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por el organismo gestor en la que se pedía se declarase a la empresa, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos que realiza su actividad según campañas estacionales, responsable del importe de las prestaciones por desempleo percibida por la trabajadora codemandada el último se sus contratos eventuales para atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción. Se entendía que la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre la empresa y la trabajadora era de fijo discontinuo pero que la contratación, aun siendo irregular, no era fraudulenta ni abusiva a los efectos contemplados en el art. 145 bis LPL y, además, de haberse correctamente formalizado los contratos, también habrían tenido derecho a la prestación de desempleo.

SEGUNDO.- 1.- Superado, por lo expuesto, el requisito de la contradicción ex art. 222 LPL , la empresa recurrente en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la del art. 145 bis LPL en relación con los art. 208.1.4 LGSS y 1.5 del real decreto 625/1985 de 2 -abril, de manera suficiente, procediendo entender que se cumple con la exigencia ex arts. 222 LPL y 477.1 y 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, razonando de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (en el sentido fijado, entre otras, en las STS/IV 10-octubre-2007 -recurso 3782/2006 y 26-diciembre-2007 -recurso 683/2007 ).

2.- En el apartado primero del referido art. 145 bis LPL , añadido por Ley 45/2002, de 12 diciembre , se establece que " Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de lasmismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes ".

3.- La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de fechas, 10-octubre-2007 (recurso 3782/2006), 26-diciembre-2007 (recurso 4831/2006), 14-enero-2008 (recurso 778/2007), 29-enero-2008 (recurso 4488/2006), 7-febrero-2008 (recurso 857/2007), 19-febrero-2008 (recurso 1353/2007), 14-mayo-2008 (recurso 1829/2007), 29-mayo- 2008 (recurso 2315/2007), 29-05-2008 (recurso 2315/2007) 4-noviembre-2008 (recurso 3179/2007), 20-noviembre-2008 (recurso 4309/2007), 26-noviembre-2008 (recurso 534/2008), 15-enero-2009 (recurso 505/2008), 27-enero-2009 (recurso 160/2008), 27-enero-2009 (recurso 220/2008), 26-febrero-2009 (recurso 1237/2008), 5-marzo-2009 (recurso 1225/2008 ). Siendo la solución correcta la que ha sido aplicada por la sentencia referencial, por las razones que expusimos en las nuestras anteriores sentencias y que ahora pasamos a reiterar, en lo que resulta de interés.

4.- Se ha establecido por esta Sala como doctrina, en términos generales, que " La incorporación del art. 145 bis a la LPL por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre #de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad# no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general "; que " nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también #errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua#, se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ) ".

5.- En definitiva, se concluye que " la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta. De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento, hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía ".

TERCERO.- La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos conduce a la estimación del recurso de la empresa y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la estimación del recurso de igual clase formulado por la empresa, revocando la sentencia de instancia, y a desestimar la demanda absolviendo de la misma a los codemandados, empresa y trabajadora; ya que siendo evidente que los contratos debieron ser de fijo discontinuo, y no de obra o servicio determinado dada la actividad de la empresa, también lo es que igualmente, independiente de la forma del contrato, la trabajadora habría tenido derecho a desempleo, no existiendo un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio para la Entidad Gestora, razón por la cual la empresa y la trabajadora codemandados deben ser absueltos. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "TEXTILES SANMATEU, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28-diciembre-2007 (rollo 4194/2006), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la entidad empleadora contra la sentencia de instancia, de fecha 8-junio-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia (autos 882/2005), en autos seguidos a instancia del "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" contra la referida sociedad y la trabajadora Doña Coral . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa, revocando la sentencia de instancia, lo que comporta desestimar la demanda absolviendo de la misma a los codemandados, empresa y trabajadora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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