STS, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Vazquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de la empresa IRAMAIS S.L. contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4009/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 821/03, seguidos a instancias de Elvira , Regina , y Caridad contra las empresas PONTEMAR S.C., RONDINELA S.C., e IRAMAIS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridas Dña. Elvira , Dña. Regina , y Dña. Caridad representadas por la letrada Sra. Barreiro Vilas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11-04-2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- Dña. Regina , firmó el 18 de junio de 2003 con la empresa Rondinela S.C. un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, para prestar servicios como "teleoperadora", con una jornada de lunes a viernes de 10 a 14 horas. El salario efectivamente percibido era de 263,20 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Dña. Caridad Dña. Caridad suscribió con la empresa Rondinela SC en fecha 2 de mayo de 2002 idéntico contrato que la anterior, con igual categoría profesional, y salario de 263,20 euros en el año 2002 y de 257,96 euros mensuales en el año 2002.- Dña. Elvira , se encuentra contratada por Rondinela SC, como teleoperadora, a tiempo parcial con antigüedad de 11 de noviembre de 2002, con un salario en diciembre de 2002 de 257,95 euros y en el año 2002 de 263,20 euros mensuales. 2º.- Las actoras tenían como funciones encomendadas realizar llamadas a personas que previamente les marcaba la empresa, y ofertaban productos, explicando sus características y ventajas, así como su precio. Si el interlocutor aceptaba adquirirlo, las actoras cubrían un documento de albarán de entrega, en el que describía el producto vendido y fijaba el precio. Introducía en el apartado de observaciones o en el reverso del documento, algunas explicaciones, como la forma de localizar el domicilio del cliente o cualquiera otra cuestión que pudiese ayudar a la persona encargada de entregar el producto y cobrar el precio. 3º.- Los productos ofertados comprenden vaporetas, baterías de cocina, cristalerías, vajillas, lámparas, potas, ollas, sartenes, colchones, cuberterías, juegos de café, de licor, objetos de decoración, mantas, etc. 4º.- En algunos albaranes de entrega, a la persona encargada deentregar el producto aparece identificado como "vendedor", y las trabajadoras que realizan el trabajo de las actoras como promotoras. En todo caso era la dirección de la empresa quién determinaba la persona encargada de realizar la entrega, sin que las teleoperadoras tuvieran contacto con aquella. Tras una visita realizaba la Inspección de trabajo a la sede de la empresa en fecha 12-11-2003, la Dirección de esta suprimió los albaranes como material de trabajo de las "teleoperadoras", y les autoriza a emplear únicamente libretas y guías telefónicas. 5º.- El trabajador encargado de entregar el producto, acudía a los domicilios de los clientes y podía ofertar en su domicilio otros productos de la empresa, de los que llevaba muestras o catálogos del "Grupo Iramais". 6º.- A las trabajadoras que prestan servicios como teleoperadoras para las empresas demandadas, la empresa les suministra un guión sobre las características y propiedades del producto que venden telefónicamente. 7º.- Desde enero de 2003 Dña. Caridad paso a ejercer funciones de supervisión y coordinación de las restantes trabajadoras que hacían funciones de teleoperadoras, siendo el mando intermedio entre estas y D. Luis Manuel , su inmediato superior. Dña. Caridad ocupaba un despacho aparte de las restantes trabajadoras, ocupando estas últimas una sala común. Se encargaba de realizar guiones de instrucciones para las trabajadoras y poner avisos en los tablones de anuncios. Entrevistaba y formaba a las nuevas trabajadoras, controlaba las ventas y llamaba la atención a las empleadas que no alcanzaban el mínimo fijado por la Dirección de la empresa. 8º.- En la nómina de noviembre y de diciembre de 2003 Dña. Caridad cobró la cantidad de 60,00 euros en concepto de complemento de puesto de trabajo. 9º.- Los productos vendidos por las demandadas eran suministrados por proveedores, y algunos de ellos etiquetados como del "Grupo Iramais". 10º.- Las tres empresas demandadas, Rondinela SL, Pontemar SC é Iramais SL, tienen como socios a D. Darío y a Dña. Clara . Ambos son administradores solidarios de las citadas empresas. 11º.- Las tres demandadas tienen su domicilio común en la C/ Peñasqueira 1, portal 4 bajo, Milladoiro, Ames. 12º.- Todos los albaranes empleados para la venta de productos llevan como referencia GRUPO IRAMAIS PROMOCIONES. 13º.- Las trabajadoras, con independencia de la empresa que figure como empleadoras en el contrato de trabajo, prestan servicios indistintamente para una u otra, mudando correlativamente de oficinas. 14º.- Ejercían la dirección de todas las trabajadoras, cualquiera que fuese la empresa que las contratase, Dña. Sagrario , y

D. Bienvenido . 15º.- Iramais tiene una página en Internet en la que ofrece la creación de páginas Web y portales para empresas gallegas. 16º.- El Grupo Iramais oferta sus productos en la página www.iramais.com. Los clientes se dirigen para la compra de productos de las demandadas al siguiente domicilio electrónico: grupoiramaisramis.com. 17º.- En el contrato suscrito por Dña. Regina con Rondinela S.C. figura como actividad económica de esta: "COM.MEN.FUE.EST.COM". En el contrato de Dña. Caridad con la misma empresa consta como actividad de esta: "C-M.F.E. COMERCIO LIBROS". En ambos contratos se indica "sin convenio colectivo". 18º.- Dña. Elvira se encuentra casada con un hijo de Darío . El esposo de la actora tenia una deuda con la Seguridad Social, y no podía contratar créditos. El crédito fue solicitado por la Sra. Elvira y D. Darío hacia transferencias mensuales por importe de 210 euros a la cuenta de la Sra. Elvira figurando como mandante Iramais SL, para ayudar a los cónyuges a pagar el préstamo. 19º.- El 9 de enero de 2004 las actoras fueron despedidas. El 14 de enero de 2004 las trabajadoras interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, y en su hecho segundo afirman que debería aplicarse el Convenio colectivo estatal del Sector de Telemarking, y que en el caso de que la autoridad laboral competente entiende que no era de aplicación dicho Convenio, seria de aplicación el Convenio colectivo del Comercio Vario. Suplican que las demandadas se avengan a readmitirlas o indemnizarlas en la forma legalmente establecida, abonando en todo caso los salarios dejados de percibir. 20º.- El 20 de enero se celebró en el SMAC el acto de conciliación por el despido de las actoras, compareciendo Dña. Clara como Administradora de ambas sociedades civiles, y sin que compareciente Iramais SL. (SIC). Las partes llegan a un avenencia con dos sociedades comparecidas, al reconocer estas la improcedencia del despido y ofrecer determinadas cantidades en concepto de indemnización. Las empresas comparecidas manifestaron que "no reconocen que se deban aplicar a las relaciones laborales con las conciliantes los convenios señalados en la papeleta de conciliación". Las conciliantes aceptaron la declaración de improcedencia e indemnizaciones ofrecidas y "se ratifican en su derecho a que se les apliquen los convenios colectivos señalados en la demanda, reservándose el derecho a reclamar los salarios de trámite hasta la fecha de conciliación." 21º.-Las actoras promovieron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 11 de diciembre de 2003 en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de Telemarketing. El día 19 de diciembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación terminando sin efecto. 22º.- Las actoras promovieron el 31 de marzo de 2004 papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Telemarketing o subsidiariamente del Convenio Colectivo del Comercio. El 13 de abril de 2004 se celebró la conciliación terminando el acto sin efecto. 23º.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la provincia de La Coruña, ante la consulta elevada por esta juzgadora, emitió el siguiente relato en fecha 30 de noviembre de 2004: "Esta Comisión no tiene elementos suficientes para determinar el ámbito de aplicación del Convenio a las empresas referenciadas, al desconocer cual es la actividad principal de las mismas, actividad que figura, o bien en el objeto social de las sociedades, o bien, en el alta del Impuesto de Actividades Económicas y, de acuerdo con su contenido, se podría establecer si a los trabajadores que pertenecen a dichas empresas les corresponde la aplicación del presente convenio. En cualquier caso, en base a lo establecido en el ámbito funcional del Conveniocolectivo provincial de La Coruña de Comercio Vario, de entender que no fuera de aplicación otro Convenio, sería de aplicación este." 24º .- En la escritura de constitución de la Sociedad Rondinela SC de fecha 24 de diciembre de 1999 se fija como objeto social: "-La venta de libros y otros objetos a comisión y por representación. -La compra, venta y alquiler de inmuebles. -La distribución, comercialización y venta, incluso en régimen de agencia o franquicia de artículos para el hogar." 25º.- En la escritura de constitución de Pontemar SC de fecha 24 de diciembre de 1999 se fija como objeto: "-La venta de libros y otros objetos a comisión y por representación. -La compra, venta y alquiler de inmuebles. -La distribución, comercialización y venta, incluso en régimen de agencia o franquicia de artículos para el hogar." 26 º.- Iramais S.L. fue constituida por escritura pública de 12 de agosto de 1992 , el objeto social era: "-la venta de libros y otros objetos a comisión y por representación, -la compra, venta y alquiler de inmuebles."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Dña. Elvira , Dña. Regina , y Dña. Caridad contra las empresas Pontemar SC, Rondinela SC y Iramais SL, y en consecuencia declaro que las actoras tienen derecho al cobro de las siguientes diferencias retributivas derivadas de aplicación del Convenio Colectivo de comercio vario de la provincia de La Coruña, condenando solidariamente a las empresas demandadas a su abono: Dña. Elvira : dos mil doscientos sesenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (2.268,68). Dña. Regina : mil seiscientos noventa y cuatro euros con once céntimos (1.694,11). Dña. Caridad : dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con treinta céntimos (2.449,30). Declaro prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 31 de marzo de 2003. Desestimo la petición de imposición de intereses de demora del 10% prevista en el articulo 29 ET "

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Elvira , Regina , y Caridad , y la empresa IRAMAIS S.L, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual dictó sentencia en fecha 14-07-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la Letrada Dña. Clara , en nombre y representación de IRAMAIS S.L. y por la Letrada Dña. Raquel Barreiro Vilas, en nombre y representación de Elvira , Regina , y Caridad , contra la sentencia de fecha once de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago de Compostela , en el procedimiento seguido con el número 821/2003, confirmando integramente y en todo su contenido la expresada resolución. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a IRAMAIS S.L. al abono de 300 euros en concepto de honorarios de la letrada de la parte accionante."

TERCERO.- Por la representación de la empresa IRAMAIS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3-10-2008, en el que se alega infracción del art. 1 del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de La Coruña, y de los arts. 83-1, 82-3, y 87 E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 12 de noviembre de 2007 (R-4638/07)

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28-01-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-05-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las actoras que venían prestando servicios como teleoperadoras para el Grupo Iramais S.L. integrado por las empresas (Rondinela SC, Pontemar SC é Iramais SL) en virtud de contratos indefinidos a tiempo parcial, siendo remuneradas con el salario mínimo interprofesional, fueron despedidas el 9-01-2004, llegándose con las dos sociedades civiles previamente citadas -no compareció la tercera- a un acuerdo ante el SMAC; la actividad que desarrollaban las actoras consistía en realizar llamadas a personas que previamente les marcaba la empresa, ofertando sus productos, explicando sus características, ventajas y precio; si el interlocutor aceptaba adquirirlo, las actoras cubrían un documento de albaran de entrega en el que se describía el producto vendido y el precio, aparte de introducir en el apartado de observaciones o en el reverso del documento algunas explicaciones; como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que aquí damos por reproducidas, los productos ofertados comprendían vaporetas, baterías de cocina, vajillas, lámparas etc.; mas tarde, el 11-12-2003, promovieron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de diferencias salariales por entender les era de aplicación el Convenio Colectivo de Telemarketing, o subsidiariamente el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de La Coruña, celebrándose el acto sin avenencia. Promovida demanda el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente la demanda declarando ser de aplicación a la actora el Convenio Colectivodel Comercio Vario de la Coruña, condenando solidariamente a las tres demandadas al pago de las diferencias reclamadas declarándose prescritos los anteriores a 31-03-2003, desestimando la petición de condena al pago de intereses de demora del 10%.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las actoras y la empresa Iramais SL, desestimados en la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 14-07-08 , ahora recurrida en unificación de doctrina únicamente por la empresa Iramais S.L. En dicha sentencia después de rechazar la revisión factica propuesta, estimo acertado el criterio de la sentencia de instancia de aplicar el Convenio Colectivo de Comercio Vario de La Coruña, conclusión a lo que llegaba después de analizar la actividad de las empresas demandantes, descritas en el objeto social de las mismas y que constan como probados en los hechos 24, 25, y 26 de la sentencia de instancia y funciones de las actoras ya descritas anteriormente, rechazando la denuncia de la empresa allí recurrente de infracción de los artículos 83-1, 82-3, y 87 del E.T., ya que el articulo 1 del Convenio Colectivo de Comercio Vario estableció que el mismo sería de aplicación en general a todos aquellas empresas que dentro de la actividad de comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro Convenio del sector o empresa, como eran las empresas de autos.

TERCERO.- La parte recurrente en unificación de doctrina alega como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 12-11-2007 , recaída también en proceso de reclamación de diferencias salariales promovida por otras tres teleoperadoras, que prestaron servicios para el mismo grupo de empresas, que en el caso de autos; también que la sentencia de instancia había declarado que les era de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio Vario de la provincia de La Coruña, lo que fue revocado en la sentencia de contraste, razonando que al exceder la actividad real de las empresas demandas del objeto social fijado en los Estatutos no puede acudirse a la cláusula expansiva contemplada en el art. 1 de dicho Convenio para aplicar éste, ya que ello se ha de restringir al sector al que pertenecen los representantes empresariales (almacenistas de material eléctrico, piel, material de construcción y decoración, y textil), firmantes del Convenio Colectivo, por lo que desprendiéndose del relato factico que solo parte de los objetos vendidos por las demandantes (objetos de decoración, mantas, lámparas etc.) podían incluirse entre las afectadas por la Unidad de negociación del Convenio indicado, sin que tampoco por los demandantes se haya acreditado que dichos objetos constituyan la mayor parte de las ventas, la conclusión a la que se llegaba era la de que no era de aplicación el Convenio pretendido, desestimándose la demanda.

CUARTO.- Existe a la vista de lo anterior expuesto, sin necesidad de mas consideraciones contradicción entre una y otra sentencia, pues dada la identidad de reclamaciones, pretensiones y fundamentos jurídicos los fallos son distintos, pues mientras la recurrida estima la petición subsidiaria de la demanda, y considera aplicable el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de La Coruña, en virtud de su cláusula primera , la de contraste llega a la conclusión contraria.

QUINTO.- En el recurso, en donde solo se debate la aplicación o no al caso de autos del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de La Coruña, se denuncia infracción del art. 1º del referido convenio y de los arts. 83-1, 82-3, y 87 E.T.

  1. El análisis y resolución de la cuestión planteada exige partir, dado que lo que se debate es el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Provincia de La Coruña del contenido del art. 1º del mismo que literalmente dice:

    "El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajadoras de la provincia de A Coruña dedicadas al comercio, dentro de las actividades de comercio en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.) de productos de material eléctrico, electrónico é informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de vehículos de motor, motocicletas ciclomotores, bicicletas, comercio de textil, comercio de piel y, en general, a todas aquellas empresas que dentro de la actividad del comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro convenio de sector o empresa y, siempre que éstas condiciones superen globalmente las aquí pactadas".

  2. A este respecto debe recordarse que el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04 )) "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividadde las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ". Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio "se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos".

  3. A la luz de esta doctrina se impone determinar si la actividad real de las empresas demandadas, entran o no dentro del ámbito de dicho Convenio, y si, en todo caso siempre sería de aplicación el inciso final de la cláusula primera que establece que de no ser aplicable otro Convenio Colectivo será de aplicación este último.

  4. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, en donde consta que la actividad real de la empresa demandada era muy amplia, pues a través de las Teleoperadoras ofertaban desde vaporetas, baterias de cocina, cristalerias, vajillas, lamparas, potas, olllas, sartenes, colchones, cubiertos, juegos de café, de licor, objetos de decoración, mantas, etc... es decir, productos que van desde los eléctricos, a materiales de decoración y textiles, la conclusión que se extrae es que estas actividades prácticamente son coincidentes con aquellas a que se dedicaban las empresas que negociaron el Convenio que eran la Asociación de Almacenistas de material eléctrico (Asomatel), la del Comercio de Materiales de Construcción, y Decoración y la del Comercio Textil, pues unas y otras tienen relación con todo lo relacionado con el hogar y necesario para su puesta en funcionamiento, En último extremo siempre sería de aplicación el inciso final del articulo 1º del Convenio Colectivo debatido para el caso, que no es el de autos a la vista de lo antes expuesto, que se entendiera que no existía coincidencia de las actividades de la recurrente, con las de las empresas firmantes del Convenio pues al ser una y otras, actividades de comercio, y no existir otro Convenio Colectivo aplicable había que estar al de Comercio Vario de la Provincia de La Coruña.

    SEXTO.- Todo lo dicho debe conducir a la desestimación del recurso. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa IRAMAIS S.L. contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación nº 4009/05, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 821/03 , a instancias de Elvira , Regina , y Caridad contra las empresas PONTEMAR S.C, RONDINELA S.C., e IRAMAIS S.L., sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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