STS 474/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Maite , representada por el Procurador Sra. López Valero; como parte recurrida, D. Calixto y Dª. Valle , representados por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Merce Canal Piferrer, en nombre y representación de D. Calixto y Dª. Valle , interpuso demanda de Juicio Verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Girona, siendo parte demandada Dª. Maite , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la demandada, Doña Maite , a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de quince días; y ello con imposición de costas a la demandada.".

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Girona, dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2.003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Calixto y Valle y les imponen, solidariamente, las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Calixto y Dª. Valle , la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mercé Canal Piferrer, en representación de D. Calixto y Dña. Valle , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona , en los autos de Juicio Verbal nº 318/2001, de los que dimana este Rollo. Debemos REVOCARla misma y debemos estimar la demanda interpuesta por D. Calixto y DÑA. Valle contra DÑA. Maite , condenándola a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la vivienda sita en el piso NUM002 , del edificio sito en Girona, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , finca registral NUM001 , no perturbando la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los demandantes, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de quince días, con imposición de costas de primera instancia. No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO.- El Procurador D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de Dª. Maite , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de fecha 3 de junio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.740, 1.749 y 1.750 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega la existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por Providencia de 20 de julio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente, Dª. Maite , representada por el Procurador Sra. López Valero; como parte recurrida, D. Calixto y Dª. Valle , representados por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 2.008 , admitiéndose el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Maite , respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de fecha 3 de junio de 2.004.

SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en representación de D. Calixto y Dª. Valle , presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa acerca de si, en un supuesto de cesión de utilización de vivienda a título gratuito efectuada entre dos hermanas, nos hallamos ante la situación de un comodato con duración vitalicia de la comodataria (término incierto -en el "quando"-), o por el contrario sin plazo, ni uso especifico -"concreto y determinado"-, aparte el genérico de vivienda propio de la cosa, dependiendo de una u otra apreciación la prosperabilidad de la pretensión restitutoria ejercitada por la hermana cedente.

Por Dn. Calixto y Dña. Valle se dedujo demanda ejercitando la acción prevista en el art. 41 LH contra Dña. Maite en la que solicitan se condene a Dña. Maite a cesar inmediatamente de todo acto de posesión en la finca sita en el piso NUM002 de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Girona, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito, apercibiéndole de lanzamiento si no se desaloja el inmueble en el término de quince días.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Girona el 16 de septiembre de 2003 , en los autos de juicio verbal núm. 318 de 2002, desestima la demanda, con base en los arts. 1749 y 1750 CC y en tres apreciaciones: a) El uso de la vivienda, propiedad de los actores, fue cedido en comodato a la demandada; b) la duración de la cesión se fijó en la vida de la demandada; y, c) Los actores no probaron la existencia de urgente necesidad que pudiera justificar la recuperación de la posesión inmediata de la finca.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona el 3 de junio de 2004 , en el Rollo núm. 152 de 2004, estima el recurso de apelación de los actores, revoca la resolución del Juzgado, y, con estimación de la demanda, condena a la demandada Dña. Maite a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la vivienda sita en el piso NUM002 , del edificio sito en Girona C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , finca registral NUM001 , no perturbando la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los demandantes, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de quince días. La "ratio decidendi" de la Sentencia radica en que la cesión del uso de la vivienda por los actores a la demandada no tuvo lugar a titulo de comodato sino de precario.

Contra esta última sentencia se interpuso por Dña. Maite recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial dictada eninterpretación y aplicación de los arts. 1740, 1749 y 1750 LEC, en tanto en el segundo se acusa la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 2 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO.- En el enunciado del primero de los motivos del recurso se alega interpretación opuesta a la doctrina legal de la Sala 1ª del TS.

La cesión de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a titulo gratuito -esto es, sin emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso-, se halla regulada como préstamo de uso con la denominación de comodato en los arts. 1740 y 1741 a 1752 CC . De la normativa legal de los arts. 1749 y 1750 resultan dos posibilidades con perspectivas diferentes en cuanto a la extinción. La primera se presenta cuando se pacta un plazo de duración (SS. 18 de junio de 1900, 16 de marzo de 2004 ), o bien un uso a que ha de destinarse la cosa cedida, pudiendo éste resultar determinado por la costumbre. En tal caso la especialidad radica en que el comodante solo puede reclamar la restitución de la cosa cuando haya terminado el plazo o el uso pactado, salvo que antes el comodante ejerciere la facultad de resolución unilateral lo que exige como presupuesto que concurra una urgente necesidad de utilizar la cosa. La segunda posibilidad es que no haya plazo, ni uso en los términos expuestos, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad. La carga de la prueba de la existencia y duración del plazo o del uso incumbe al comodatario (art. 1750, párrafo segundo ), y la carga de la prueba de la urgente necesidad, en el caso de que se pretenda la restitución anticipada, corresponde al comodante que es quien invoca el hecho constitutivo de su acción o excepción, y, asimismo, para quien se produce el efecto jurídico favorable de la realidad del dato fáctico que afirma (art. 217 LEC ), lo que implica una cuestión de hecho, con independencia de que la calificación de unos hechos como de "urgente necesidad" pueda ostentar un cierto aspecto de "questio iuris" por tratarse de un concepto jurídico normativo indeterminado.

En la doctrina existen dos posturas respecto del segundo supuesto, pues en tanto para unos no es más que una modalidad de comodato, para otro sector (y algunas Sentencias de esta Sala también han mantenido este criterio) constituye una figura no plenamente incardinable en aquél que se denomina comodato-precario, y se aproxima al precario en sentido amplio, como omnicompresivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución. La diferencia entre comodato-precario y el precario radicaría en el origen contractual del primero. La disquisición carece, al menos en este proceso, de trascendencia práctica porque la jurisprudencia viene estimando (SS. 26 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2008, 13 de abril de 2009 ) que cuando cesa el uso que legitimaba la duración del comodato la situación de quien posee la cosa es la propia de una precarista.

La jurisprudencia actual de esta Sala, que es la que debe aplicar el Tribunal al tiempo de juzgar sobre el asunto en casación, representada por las Sentencias, entre otras, de 26 de diciembre de 2005, 2, 23, 29 y 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre, de 2008, y 13 de abril de 2009 , establece:

  1. Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes; y,

  2. En los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin titulo concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

Se ha transcrito la doctrina anterior para destacar no solo la jurisprudencia actual , sino también la existencia de una doctrina jurisprudencial específica, unificadora de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para los casos en que los padres de uno de los contrayentes en consideración al matrimonio del hijo, les ceden una vivienda para que establezcan el hogar conyugal y familiar, sucediendo que posteriormente se rompe la convivencia. Las Sentencias que se citan en el recurso, de 2 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1994 , se refieren a supuestos de los abarcados por dicha doctrinajurisprudencial específica, y, con independencia de que la que rige actualmente es la doctrina expuesta, el caso objeto del proceso no es de los comprendidos en la misma, al tratarse de una perspectiva jurídica distinta y con circunstancias diferentes. Por ello, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial; ni la alegada (la tercera Sentencia invocada en el motivo -31 de diciembre de 1.999 - tampoco tiene nada que ver con el asunto), ni la general expuesta con anterioridad.

Consecuentemente, el motivo debe desestimarse por las razones siguientes: A. Hay un desajuste entre el supuesto litigioso - cesión de utilización de vivienda entre hermanas, lo que tiene lugar porque la propietaria, por su profesión, no residía en el lugar en que está sito el bien inmueble- y los contemplados en las sentencias de contraste; B. La argumentación de la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina general expuesta, tanto en lo que se refiere a las diferencias entre el comodato y el precario, como en la interpretación y alcance de los arts. 1749 y 1750 CC ; y, C. La respuesta judicial de la resolución de la Audiencia objeto del recurso en relación con la aplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial resulta razonable, sin que quepa en casación analizar apreciaciones fácticas divergentes de las tomadas en cuenta por el juzgador "a quo". Por lo demás, resultando incólume que la utilización de la finca no se cedió a la demandada con carácter vitalicio y que no se singularizó un uso específico que particularice el destino, para lo que no basta el genérico que pueda tener la cosa en sí misma considerada, -es decir, vivienda-, (la jurisprudencia habla de un "uso concreto y determinado"), la idea de que en casos como el de autos lo racional es la previsión de una cierta temporalidad de la cesión tiene adecuada respuesta jurídica en la contemplación del tiempo pasado entre la cesión y la demanda de restitución, no justificándose dado el largo plazo transcurrido uno mayor (SS. 15 de diciembre de 1.984 -sobre largo lapso de tiempo en el plazo tácito-; 16 de marzo de 2.004, y 15 de octubre de 2.004, entre otras).

Por todo ello el motivo decae, y el mismo criterio desestimatorio es aplicable al motivo segundo porque la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales invocada se refiere a supuestos distintos del de autos, y que además ya ha sido unificada por la doctrina de esta Sala a partir de la Sentencia de 26 de diciembre de 2005 .

TERCERO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con los arts. 487.3 "a contrario sensu", y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona el 3 de junio de 2004 , en el Rollo núm. 152 de 2004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contratos de comodato o préstamo de uso
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Préstamos
    • 4 de março de 2023
    ... ... Requisitos Como indica la SAP de Cádiz de 5 de junio de 2007 [j 3] el comodato es un contrato principal, real, gratuito, ... 1750 CC. Pero son figuras diferentes; para la STS 474/2009, de 30 de junio [j 8] la diferencia entre el comodato y el precario ... ...
498 sentencias
  • SAP Barcelona 309/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 de junho de 2014
    ...pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced" -ausencia de título-. La STS 30.6.2009 define el concepto de "precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el......
  • SAP Barcelona 309/2016, 23 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 23 de junho de 2016
    ...). Se justifica ampliamente el cambio de criterio en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 entre otras, y resulta paradigmática la STS 30.6.2009 define el concepto de " precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que......
  • SAP Barcelona 374/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 de abril de 2019
    ...pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced" -ausencia de título-. La STS 30.6.2009 def‌ine el concepto de "precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que e......
  • SAP Barcelona 517/2019, 17 de Mayo de 2019
    • España
    • 17 de maio de 2019
    ...de 2004, 8.3.2013 o 4 de julio de 2013 ). Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 def‌ine el concepto de "precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Títulos de atribución del uso de la vivienda familiar
    • España
    • Estudio práctico y jurisprudencial de la atribución del uso de la vivienda familiar
    • 9 de julho de 2019
    ...a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda. 114 RJ 2009, 4244. STS de 30 de junio de 2009. Ponente: Excmo. Sr. Jesús Corbal Fernández. En esta Sentencia se declara, igualmente, que la situación de quien ocupa una vivienda cedi......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 de abril de 2012
    ...guía el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ellas muchas otras (SSTS de 30 de junio de 2009, RC 1738/04, 22 de octubre de 2009, RC 2302/05 o 14 de julio de 2010, RC 1741/05 entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas......
  • Sujetos partícipes en la atribución: cedente y cesionario
    • España
    • Estudio práctico y jurisprudencial de la atribución del uso de la vivienda familiar
    • 9 de julho de 2019
    ...previo al matrimonio, a un tercero que ocupa la posición jurídica de cedente. Cabe distinguir dos supuestos: 124 RJ 2009, 4244. STS de fecha 30 de junio de 2009. Ponente: Excmo. Sr. Jesús Corbal Fernández. En su Fundamento Jurídico segundo, declara: “b) En los casos de reclamación por su pr......
  • Atribución temporal del uso de la vivienda familiar
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 728, Noviembre 2011
    • 1 de novembro de 2011
    ...Encarnación roca trías. Número de sentencia: 483/2007. Número de recurso: 2093/2000 (LA LEY 23115/2007). · STS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de junio de 2009, recurso 1738/2004. Ponente: Jesús corbal Fernández. Número de sentencia: 474/2009. Número de recurso: 1738/2004. LA LEY · STS, S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR