STS 662/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3939
Número de Recurso1893/2008
Número de Resolución662/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Manuel , Dª Melisa y Dª Amalia , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que les condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de

D. Luis Angel y la sociedad REYXE, S.A. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y estando los recurrentes antes mencionados representados por a Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 697/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra cuya Sección Segunda, con fecha 4 de julio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " La entidad mercantil "REYXE S.A.", de las que eran socios, Don. Luis Angel , quien ejercita en este proceso la acusación particular y el Sr. Constantino , dedicada a la importación y exportación de bebidas y perfumes, constituyendo su segmento mayoritario de negocio el vinculado a la primera de las primeras mercaderías señaladas, mantenía una fluida relación de negocio, con la entidad mercantil "Distribución de Conservas los Zumacales S.L.", constituida con un capital social de 3005 #; de la expresada sociedad era administrador el Sr. Jenaro , frente a quien no se dirige este procedimiento; sin bien "de facto", la administración comercial de est empresa, la llevaba el coquerelllado Don. Manuel , quien era el responsable, de la actividad de la indicada mercantil, en la zona Navarra, estando también establecida sociedad con una apreciable línea de negocio en Valladolid.

    La relación entre ambas empresas, consistía esencialmente en que REYXE S.A.", importaba bebidas, que normalmente se introducían en el espacio de libre comercio de la Unión Europa a través del puerto de Rótterdam y desde este puerto, debidamente habilitadas, con la documentación aduanera precisa para circular en el territorio de la unión europea, se trasladaban, al depósito fiscal de Valladolid, donde Don. Jenaro , se ocupaba, pues era un experto en este tipo de actividad, de colocar a las botellas de bebidas los precinto fiscales, De este modo, las bebidas eran adquiridas por "Los zumacales S.L." y el pago de las mercaderías así suministradas, normalmente se verificaba mediante pagares por parte de "Los Zumacales S.L." a REYXE S.A.", con vencimientos los días 10 y 25 de cada mes.

    Por primera vez, el 25 de agosto de 2000 "Los Zumacales S.L.", después de una relación en diversas modalidades con las personas responsables de su gestión de aproximadamente seis años, en la forma descrita de negociación, devolvió 11 pagares, por un valor total de 192.074.180 ptas.

    Los expresados 11 pagares por la suma que se acaba de indicar, habían sido "descontados", por "Reyxe S.A.", en la entidad "Bancoa", que reclamó el importe a la sociedad descontante.

    Ante la expresada devolución se "entablaron negociaciones", entre Don. Luis Angel y Don. Manuel , aduciendo éste como motivo de la devolución, las dificultades que tenían para obtener el cobro de las bebidas que ya habían suministrado a sus clientes por estas en el mes de agosto, recordemos del año 2000. Si bien, para resolver el problema de la inatención de los pagares, Don. Manuel , ofreció Don. Luis Angel , sustituir los expresados 11 pagarés vencidos y no satisfechos, por 12 letras de cambio, que por requerimiento de la entidad bancaria y al así haberlo ofrecido expresamente Don. Manuel , estarían avaladas por "sociedad patrimonial": "Corporación Stigefelt S.L.". Esta sociedad patrimonial, que ejercitaba la titularidad sobre el patrimonio esencialmente inmobiliario, procedente de la vía materna Don. Manuel , quien aportó a la sociedad en efectivo metálico, la suma de 300.000 ptas (1803,4 #), asumiendo 300 participaciones sociales. había sido constituida en Bilbao el 1 de marzo de 2000, ene escritura autorizada por el notario Sr. D. Vicente María del Arenal Otero, con el nº 457 de su protocolo. Eran socios fundadores de la expresada sociedad, los aquí coquerellados Dª Amalia , Dª Melisa y D. Manuel . Siendo las dos primeras señoras, respectivamente la abuela materna y la madre del Sr. Manuel . En la escritura de constitución, se acordó nombrar administrador único de la sociedad al Sr. D. Manuel , aportando, como desembolso de sus participaciones las otras dos socias fundadoras, Sra. Amalia (el 70%) y la Sra. Melisa (el 30%), a las sociedad, los siguientes bienes inmuebles:

    1.- Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº de Bilbao. (Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Bilbao, fol. NUM003 ), en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 , vivienda NUM006 .

  2. - Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao (Tomo NUM008 , libro NUM009 de Bilbao, fol, NUM010 ), en la AVENIDA000 nº NUM004 , garaje, señalado con el nº NUM011 de la planta de sótano NUM012 .

    3.- Finca registral nº NUM013 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao (Tomo NUM014 , Libro NUM015 , fol. NUM016 garaje NUM017 de la planta sótano NUM012 , en el plano con el nº NUM018 de la calle propiedad de "Inmobiliaria Echazuri S.A.).

    4.- Finca regisral nº NUM019 del Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao (tomo NUM020 , Libro NUM021 , fol. NUM022 vivienda NUM006 . del piso NUM023 de la C/ DIRECCION000 nº NUM024 .

    5.- Finca registral nº NUM025 del Registro de la propiedad de Castro Urdiales (Tomo NUM026 , Libro NUM027 , fol. NUM028 ), piso DIRECCION001 , o NUM029 , situado en la NUM030 planta que tiene su acceso por el portal nº 1.

    6.- Finca registral nº 17386 del registro de la propiedad de Castro Urdiales (Tomo 227 del archivo, Libro 158, fol. 145) 6 centésimas de entero por ciento, cuya participación da derecho a usar de modo exclusivo el espacio señalado con el nº 10: lonja abierta.

    7.- Finca registral nº NUM031 del registro de la propiedad de Castro Urdiales (Tomo NUM032 del archivo, Libro NUM033 al fol. NUM034 ), NUM035 situado en la NUM017 planta.

  3. - Finca registral nº NUM036 de Güeñes del Registro de la Propiedad de Balmaseda (Tomo NUM037

    , Libro NUM038 , fol. NUM039 ), mitad indivisa de la NUM006 . del piso NUM040 de la casa llamada DIRECCION002 .

    El capital social de la sociedad limitada, era de 87.000.000 ptas (534.900,77 #).

    Representado por 89.000 participaciones sociales.

    Dª Amalia , aportó a la sociedad su participación, del 70 % de los bienes referidos, asumiendo 63.500participaciones sociales.

    Dª Melisa , aportó su participación del 30% de los bienes indicados, asumiendo 25.200 participaciones.

    Por así haberlo acordado, expresamente, Don. Manuel y Don. Luis Angel , las 12 letras avaladas por "Corporación Stigefelt S.A.", firmando la declaración cambiara de aval en las mismas, el coquerellado Don. Manuel y el Sr. José Luis Ibáñez S.A.", firmando la declaración cambiaria de aval en la misma el coquerellado Don. Manuel , por el expresado valor total (las 12 letras), de 192.074.180 ptas (1.154.389,07 #), tenían vencimientos sucesivos, los días 10, 15 y 22 de septiembre de 2000.

    Se dictó auto despachando ejecución, el 26 de septiembre de 2000 y se procedió a requerir de pago, a la expresada mercantil avalista: "Corporación Stigefelt S.L.", mediante diligencia practicada con fecha 17 de noviembre de 200, en la personal Don. Manuel , en su ya expresada claridad de administrador único de la señalada mercantil.

    Si bien, con carácter previo, mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2000, se envió pro la dirección letrada de la parte ejecutante, Don. Manuel , con fecha 18 de octubre de 2000 un telegrama, comunicando que por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, se había acordado el embargo de la fincas aportadas para la constitución de "Corporación Stigefelt S.L", que antes han quedado reseñadas. Estos telegramas, además de Don. Manuel , también fueron enviados a su madre Dª Melisa y a su abuela Dª Amalia , en su calidad de participes, y aportantes de los esenciales activos patrimoniales de: "Corporación Stigefelt S.L.".

    A pesar de los diversos requerimientos, realizados Don. Manuel , en su calidad de administrador único de: "Corporación Stigefelt S.L.", no se inscribió en el Registro de la Propiedad, los expresados inmuebles que constituían el activo patrimonial esencial de: "Corporación Stigefelt S.L.", no se inscribió en el Registro de la Propiedad, los expresados inmuebles que constituían el activo patrimonial esencial de: "Corporación Stigefelt S.L.", y tampoco se inscribió en la oficina registral inmobiliaria, la escritura de constitución de la expresada sociedad mercantil, otorgada como se ha dicho el 1 de marzo de 2000.

    La ausencia de inscripción registral, de la escritura de constitución, y de las fincas que se han descrito con anterioridad a nombre de "Corporación Stigefelt S.L.", fue decidida de mutuo acuerdo por las dos señoras querelladas y el Sr. querellado, con la finalidad, de excluir los bienes en cuestión, del proceso de ejecución y frustrar así la expectativa de cobro, vinculada al libramiento de las cambiadas, y su aval, por "Corporación Stigefelt S.L.", en beneficio de: "REYXE S.A." y Don. Luis Angel .

    Con el mismo designio, es decir, frustrar la expectativa de ejecución patrimonial y en definitiva de satisfacción del importe de las cambiales que con absoluto fundamento en derecho, ostentan, tanto Don. Luis Angel , como la mercantil: "Reyxe S.A.", actuando de mutuo acuerdo, los aquí querellados, Don. Manuel y Doña. Amalia , quien contaba en todo caso, con la anuencia, y más aún, el consejo y orientación, de su hija Doña. Melisa y de su nieto Don. Manuel . Conocedores todos ellos, de que las letras habían sido avaladas, con el patrimonio inmobiliario, de "Corporación Stigefelt S.L.", con fecha 22 de septiembre de 2000, otorgaron escritura pública de compraventa, ante el Notario de Pamplona, José María Marco García Mina, con fecha 22 de septiembre de 2000, número de protocolo 2253, interviniendo Dª Amalia por sí y D. Manuel , en nombre y representación, como administrador único de "Corporación Stigefelt S.L.". En este instrumento el coquerellado Sr. Manuel , actuando según hemos dicho como administrador único de la mercantil: "Corporación Stigefelt S.L.", vendía a su abuela, Dª Amalia , las ocho fincas regístrales, antes descritas, que habían sido aportadas, por las Sras. Amalia y Melisa , para la constitución de "Corporación Stigefelt S.L.".

    La expresada escritura pública de compraventa de 22 de septiembre de 2000, era por completo desconocida para : "Reyxe S.A." y para Don. Luis Angel , hasta que fue aportada por los acusados, en el año 2006, en escrito aportado en las diligencias previas de referencia, es decir las tramitadas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona con el nº 697/2005 , junto a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2003.

    El exclusivo objeto de la compraventa, por completo ficticia, radicaba en poner a recuado, de las expectativas de ejecución patrimonial de los acreedores cambiarios, aquí coquerellante, los bienes que constituían el activo patrimonial, de la mercantil avalista de las cambiadas, es decir, "corporación Stigefelt S.L. ".

    En el entonces denominado "juicio ejecutivo", seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 deMadrid con el nº 544/2000, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 ; después de ser recurrida en apelación, con fecha 18 de septiembre de 2004, se dictó sentencia por la Sección Nº 25 de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se decretaba la nulidad de lo actuado desde la providencia de 2 de noviembre de 200, ordenándose la repetición del juicio. Habiéndose dictado, de nuevo, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 70 sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , en la que se estima la excepción de compensación y se acuerda despachar ejecución para la completa satisfacción de 712.745,41# en concepto de principal, más 60.101,21 # en concepto de intereses y costas.

    En el trámite de este juicio ejecutivo nº 544/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 2000 y en esta ciudad de Pamplona, la Comisión Judicial, en cumplimiento del exhorto nº 458/2000, se constituyó en el domicilio del coquerellado Don. Manuel , para practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo (véanse los folios 75 y76 del tomo I). Ante la negativa del ejecutado, a satisfacer las cantidades reclamadas, se embargaron, según nota de bienes presentados por la parte ejecutante, las ocho fincas, que antes se han reseñado, y que fueron aportadas para la constitución de : "Corporación Stigefelt S.L.".

    Don. Manuel , conocedor, de que para esta fecha, había sido otorgada la escritura de venta, recordemos de fecha 22 de septiembre de 2000, por parte de Corporación Stigefelt S.L., a Dª Amalia , no comunicó a la Comisión Judicial, ni de ningún otro modo en el proceso ejecutivo, la realización de la expresada venta. Todo ello, en cumplimiento del plan urdido, por el querellado y las querelladas, de hacer ineficaz, la expectativa de ejecución patrimonial, de los acreedores cambiarios, es decir los aquí coquerellantes, Don. Luis Angel y la mercantil "Reyxe S.A.".

    Las señoras y el Sr. co-querellado con el objeto de perfeccionar su propósito, de alejamiento de los bienes, para que los acreedores cambiarios, aquí coquerellantes, que se acaban de reseñar, no pudieron obtener el cobro de la cantidad debida, con fecha 28 de octubre de 2002, ante el Notario de esta Ciudad, D. José María Marco García Mina, vendieron por Dª Amalia a la sociedad: "Navarro Vizcaína de inversiones S.L." siete de las ocho fincas las registrales antes descritas han sido embargadas por el Juzgado de Primera Instancia Nª 70 de Madrid en el repetido juicio ejecutivo nº 544/200 , en concreto las siguientes:

    1.- Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Bilbao, en la AVENIDA000 nº NUM004 , planta NUM005 , vivienda derecha.

  4. - Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Bilbao, en la AVENIDA000 nº NUM004 garaje, señalado con el nº NUM011 de la planta sótano NUM012 .

    3.- Finca registral nº NUM013 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Bilbao, garaje NUM017 de la planta sótano NUM012 , en el plano con el nº NUM018 , de la calle propiedad de la Inmobiliaria Echazuri S.A.".

    4.- Finca registral nº NUM025 del Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, piso DIRECCION001 o centro derecho situado en la sexta planta que tiene su acceso por el portal nº 1.

    5.- Fiscal registral nº 17386 del Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, seis centésimas de entero ciento, cuya participación da derecho a usar de modo exclusivo el espacio señalado con el nº 10 lonja abierta.

    6.- Finca registral nº NUM031 del Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, NUM035 , situado en la DIRECCION003 planta.

    7.- Finca registral nº NUM036 de Güemes de Registro de la Propiedad de Balmaseda, mitad indivisa de la vivienda derecha del piso NUM040 de la calle llamada DIRECCION002 .- La expresada sociedad mercantil: "Navarro Vizcaína de Inversiones S.L.", fue constituida en la ciudad de Pamplona el 4 de julio de 2002, en escritura autorizada por el Notario D. José María Marco García Mina, con el nº 1647 de su protocolo.

    Con fecha 31 de diciembre de 2003, el Sr. Basilio , en su condición e administrador solidario de la expresada sociedad: "Navarro Vizcaina de inversiones S.L.", confirió poder a favor del coquerellado Sr. Manuel , con plenas facultades para actuar y obligar en el tráfico jurídico a la expresada sociedad: "Navarro Vizcaína de Inversiones S.L.". (se inscribió en el Registro Mercantil de Santander, con fecha 30 de septiembre de 2004).

    Con fecha 7 de junio de 2004, (mediante escritura otorgada en tal fecha ante el Notario de Bilbao Vicente María del Arenal número de Protocolo 1065) se modificó el órgano de administración de la mercantil "Navarro Vizcaína de Inversiones S.L.", cesando a los administradores solidarios designados en la escritura de constitución (se inscribió en el Registro Mercantil de Santander, el 24 de noviembre de 2004) y nombrándose como administradora única, a la coquerellada Dª Amalia ; quien en escritura otorgada con fecha 7 de junio de 2004, ante el mismo Sr. Notario, al número de protocolo 1066 otorgó a su nieto el coquerellado Don. Manuel , poderes para actuar en nombre de la expresada mercantil.

    Con fecha 30 de junio de 2003, y ante el Notario de Bilbao Sr. Ignacio Jesús Gomeza, Dª Amalia , representada por el Sr. Manuel , vendió a Dª Apolonia , la finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad Nª 8 de Bilbao (tomo NUM020 , libro NUM021 , folio NUM041 ), vivienda derecha el piso NUM023 de la DIRECCION000 nº NUM024 . Como se recordará, esta finca, había sido objeto de embargo, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid. La venta se realizó, actuando de mutuo acuerdo, Don. Manuel y Doña. Amalia , con la finalidad de perfeccionar el propósito que se había trazado, de excluir de la ejecución patrimonial, por parte de los acreedores cambiarios, aquí coquerellantes, del bien en cuestión que se había integrado en la garantía propia del aval cambiario, con arreglo al "iter" de atribución de la titularidad patrimonial, al momento de suscripción de la declaración cambiaria de aval, ya descrito.

    Ni la entidad mercantil Reyxe S.A., ni el coquerellante Don. Luis Angel , han logrado obtener suma alguna, en relación con las doce cambiales, con vencimiento 10, 15 y 22 de septiembre de 2000, por el señalado importe de 192.074.180 pesetas, (1.154.389,07 #).

    La relación mercantil entre "Reyxe S.A." y Distribución de Conservados Zumacales S.L., finalizaron, después del impago de las letras de cambio, avaladas por : "Corporación Stigefelt S.L.".

    Ante el importante volumen de la deuda que mantenía y mantiene en la actualidad (aproximadamente unos 100.000.000 de pesetas, es decir más de 6.000.000 de euros), "Distribución de Conservados Zumacales S.L.", con "Reyxe S.A.", se instó en el año 2000 un procedimiento entonces de quiebra, que está siendo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nª 7 de Valladolid con el nº 768/2000 . Según los estados que formuló la Sindicatura de la quiebra, con fecha 11 de febrero de 2003, sobre graduación de créditos reconocidos, el crédito a favor de Reyxe S.A., asciende a 6.244.347,88 #, - parte del crédito reconocida a favor de la mercantil coquerellante "Reyxe S.A:"-. Mientras que el crédito reconocido a favor del coquerellante Don. Luis Angel , asciendo a 210.354, 23 #.

    La quiebra ha sido propuesta en el dictamen de la sindicatura como de carácter "culpable".

  5. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Manuel , Melisa y Amalia , del delito de estafa, del que habían sido acusadas y acusado por la acusación particular, declarando de oficio 3/6 parte de las costas procesales.

    2.- Debemos condenar y condenamos:

    A) Manuel , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de 20 ,e y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    B) A Amalia , como autora responsable de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE 12 MESES, con una cuota diaria de 20 # y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    C) A Melisa , como responsable en concepto de autora de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 20# y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, en virtud de cuanto se razona en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, se declara la nulidad, de las escrituras de compraventa de 28 de octubre de 2002 y de 22 de septiembre de 2000. Volviendo en consecuencia, los siete bienes inmuebles, que fueron objeto de venta, en la primera de las escrituras públicas de compraventa reseñadas, es decir la otorgada con fecha 28 de octubre de 2002, ante el notario de Pamplona D. José María Marco García Mina, al patrimonio de la sociedad mercantil "Corporación Stigefelt S.L.". Declarando la nulidad, de cuanto actos instrumentales y de constancia en el registro de la Propiedad, se deriven de las anteriores compraventas que han sido anuladas.

    Cada una de las dos señoras condenadas y el señor condenados, satisfarán una sexta parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, exceptuando en tal imposición las correspondientes a la acción de indemnización, ejercitada por la expresada acusación particular.

    Se ratifica la declaración de solvencia de las señoras acusadas y del señor acusado. Ratificando en este sentido, las acordadas por el Juzgado de instructor.

    Se mantienen las medidas cautelares personales, acordadas durante la instrucción de la presente causa.

    Específicamente se ratifica, el auto que dictamos con fecha de mayo de 2008 , en el cual establecemos determinadas medidas cautelares patrimoniales".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un Juez imparcial consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de defensa. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 131 y 132 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 257.1 del Código Penal , en lo que la actuación de Dª. Melisa se refiere. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 131 y 132 del Código Penal , en lo que a la actuación de D Melisa se refiere. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo (se dice también séptimo ) motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de la regla 6ª del artículo 66 e indebida inaplicación del artículo 72, ambos del Código Penal , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  8. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  9. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un Juez imparcial consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia, en Auto de fecha 3 de junio de 2008 , acordó medidas cautelares que ponen de manifiesto, se dice, un perjuicio de la Sala a la hora de dictar sentencia por lo que se entiende vulnerado el derecho a un Tribunal imparcial.

El motivo debe ser desestimado.Al estar unido el original del Auto cuestionado a una pieza que no fue remitida por el Tribunal de instancia, se acordó solicitar, mediante proveído de esta Sala, la remisión de una copia de esa resolución.

Una vez recibida, ha podido comprobarse que en dicho Auto se acordó como medida cautelar la anotación preventiva de la querella, en las fincas registrales que se detallan en el antecedente de hecho primero de esa misma resolución, previa caución por la parte querellante de 1.000 euros.

Ese Auto vino a resolver petición de la parte querellante, en escrito presentado el día 9 de mayo de 2008 , en la que tras denunciar las maniobras dilatorias que a su juicio venían realizando los acusados, que ya habían provocado en tres ocasiones la suspensión del acto del juicio oral, dos por incomparecencia de las acusadas y la tercera -folio 290- cuando ya se había conseguido que estas comparecieran conducidas por la Guardia Civil, se tuvo que suspender al haber renunciado los letrados de los acusados, y asimismo se señala que se han realizado nuevas compraventas, constituido hipotecas y están siendo ejecutados y embargados por los bancos, perjudicando aun más los intereses del querellante, y es por lo que se solicita la adopción de medidas cautelares consistentes en que los acusados presten fianza bastante por importe de

1.500.000 euros para responder de las responsabilidades civiles que se deriven del presente procedimiento o en su defecto que se proceda al embargo o alternativamente a la anotación preventiva de la querella o alternativamente la prohibición de disponer sobre las fincas que se relacionan ventas, señalando que las anteriores medidas cautelares sobre la anotación de la querella no pudieran hacerse efectivas al haberse exigido un caución que no podían afrontar por lo que se solicita que las medidas que se interesan se acuerden sin exigir caución.

Pues bien, la Sala de instancia, en el Auto mencionado, de fecha 3 de junio de 2008 , atendidas las razones expuestas por la parte querellante, acompañada de la correspondiente documentación, estima parcialmente la petición de la parte querellante, apoyada por el Ministerio Fiscal, sin que la representación de las acusados expresase oposición, y acuerda reducir a 1.000 euros la caución que se había exigido en resoluciones anteriores para acordar la anotación preventiva de la querella en las fincas objeto de litigio, sin que pueda entenderse que su imparcialidad objetiva se ha visto afectada en cuanto no expresa prejuicio sobre el fondo ni ha hecho referencia alguna sobre la culpabilidad de los acusados, limitándose a reducir la cuantía de la fianza, atendidos los datos aportados, ajenos a los hechos sujetos a enjuiciamiento, y en relación a una anotación preventiva de la querella que ya había sido decidido favorablemente en resoluciones anteriores.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al haber conocido del enjuiciamiento la Audiencia Provincial y no el Juzgado de lo Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene expresado esta Sala (Cfr. Sentencias de 20 de febrero de 1995 y 26 de mayo de 1984 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero ), que el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991 , con cita de otras muchas).

En este caso, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer del enjuiciamiento la Audiencia Provincial que además era la competente para hacerlo por lo que se expresa a continuación.

Consta en las actuaciones que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificada en los artículos 248 y 251.6º del Código Penal y un delito de insolvenciapunible previsto en el artículo 257.1º y 2º del mismo texto legal, y solicitó se impusiera a los acusados una pena de seis años de prisión, por lo que era preceptivo, como dispone el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el enjuiciamiento correspondiese a la Audiencia Provincial, como así se hizo, sin que deba olvidarse que para determinar la pena aplicable, a los efectos de determinar el órgano de enjuiciamiento, se estará a la pena señalada en abstracto, que para el subtipo agravado de estafa, de revestir especial gravedad atendido el valor de la defraudación, lo es una pena de prisión de uno a seis años. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 610/2006, de 29 de mayo , que la pena en abstracto debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que pueda serle impuesta, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado, o por la continuidad delictiva.

Con arreglo a ello, en nuestro caso, la aplicabilidad del subtipo agravado previsto en el nº 6 del artículo 250 del Código Penal , determina que la pena aplicable se encuentre entre uno y seis años de prisión, más la multa correspondiente. Consecuentemente, al haber pasado de los cinco años la pena en abstracto a considerar, el enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Provincial.

TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de defensa.

Se dice que no resolvió sobre la imposición de costas a la acusación particular

Y no llevan razón los recurrentes ya que el Tribunal de instancia al incluir, en la imposición de las costas a los condenados, las correspondientes a las causadas por la acusación particular, está excluyendo que esta acusación hubiese actuado con temeridad o mala fe y ello era imprescindible, acorde con lo que se dispone en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para condenarla al pago de las costas, lo que supone un rechazo implícito a la petición de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

Se alega haberse producido la prescripción del delito al haber transcurrido más de cinco años entre la venta de los bienes de "Corporación Stigefelt" a Dª Amalia , que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2000 y la presentación de la querella, que se produjo el día 17 de noviembre de 2005.

Este motivo no puede prosperar.

Los recurrentes realizan el cómputo de los cinco años partiendo, exclusivamente, de la venta inicial acaecida en el año 2000, sin tener en cuenta las operaciones posteriores, que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y que vinieron a incrementar la dificultad de satisfacer el pago de las deudas a los acreedores y la eficacia del embargo judicialmente acordado.

Ciertamente, la querella se presenta el día 17 de noviembre de 2005, entre otros, contra los tres acusados ahora recurrentes, querella que fue admitida a trámite por Auto de 22 de diciembre de 2005 (folio 175 ) en el que se acuerda recibir declaración a los querellados y la anotación preventiva de la querella una vez se preste caución por la suma de 100.000 euros.

Y en los hechos que se declaran probados, además de la venta acaecida el día 22 de septiembre del año 2000, por la que la sociedad avalista se desprendió de ocho de las fincas que integraban su patrimonio, se declara igualmente probado que las señoras querelladas, es decir las dos ahora recurrentes y el también recurrente y co-querellado, con el objeto de perfeccionar su propósito de evitar que los acreedores pudieran obtener el cobro de las cantidades debidas, con alejamiento de los bienes, con fecha 28 de octubre de 2002, en escritura ante Notario, vendieron, a través de Dª Amalia a la sociedad "Navarro Vizcaína de Inversiones, S. L. " siete de las ocho fincas a las que se ha hecho mención, sociedad ésta última de la que fue apoderado, con plenas facultades para actuar y obligar en el tráfico jurídico a esta sociedad, el querellado D. Manuel ; y es más, con fecha 7 de junio de 2004, la acusada Amalia fue nombrada administradora única de esta sociedad; y con fecha 30 de junio de 2003, la acusada Dª Amalia , puesta de acuerdo con el otro acusado D. Manuel , su nieto, vendió a Dª Apolonia otra de las fincas que habían sido objeto de embargo, todo ello se dice, una vez más, con la finalidad de perfeccionar el propósito que se habían trazado los acreedores cambiarios, en este caso los tres recurrentes, de excluir de la ejecución esebien que estaba integrado en la garantía propia del aval cambiario.

Así las cosas, no puede afirmarse el transcurro del plazo de cinco años ya que lo impide estas últimas operaciones que se integran en la conducta delictiva que ha sido calificada de insolvencia punible.

QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 257.1 del Código Penal , en lo que la actuación de Dª. Melisa se refiere.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en el se señala y describe el mutuo acuerdo al que llegaron los tres acusados ahora recurrentes, incluida Dª Melisa hija de la otra acusada y madre del recurrente D. Manuel , para despatrimonializar a la entidad mercantil "Corporación Stigefelt", de la que la mencionada Dª Melisa era titular del 30% de las participaciones, dificultando los derechos de los acreedores y haciendo totalmente ineficaces los embargos trabados sobre las fincas que integraban el patrimonio de esa entidad, que era avalista de las letras a través de las cuales se había instrumentalizado la deuda.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Los tres acusados, interesados en poner a buen recaudo los bienes que integraban el patrimonio de la entidad "Corporación Stigefelt", para evitar el pago de las deudas de las que esa sociedad era avalista, se concertaron para ese fin, distribuyéndose distintos roles en esa común división de aportes o tareas.

Así las cosas, no se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede ser estimado.

SEXTO .- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 131 y 132 del Código Penal , en lo que a la actuación de Dª. Melisa se refiere.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el cuarto de los motivos del presente recurso.

Y como allí se dejó expresado, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, además de la venta acaecida el día 22 de septiembre del año 2000 , por la que la sociedad avalista se desprendió de ocho de las fincas que integraban su patrimonio, se declara igualmente probado que las señoras querelladas, es decir las dos ahora recurrentes y el también recurrente y co- querellado, con el objeto de perfeccionar su propósito de evitar que los acreedores pudieran obtener el cobro de las cantidades debidas, con alejamiento de los bienes, con fecha 28 de octubre de 2002, en escritura ante Notario, vendieron, a través de Dª Amalia a la sociedad "Navarro Vizcaína de Inversiones, S. L. " siete de las ocho fincas a las que se ha hecho mención, sociedad ésta última de la que fue apoderado, con plenas facultades para actuar y obligar en el tráfico jurídico, el querellado D. Manuel ; y es más, con fecha 7 de junio de 2004, la acusada Amalia fue nombrada administradora única de esta sociedad; y con fecha 30 de junio de 2003, la acusada Dª Amalia , puesta de acuerdo con el otro acusado D. Manuel , su nieto, vendió a Dª Apolonia otra de las fincas que habían sido objeto de embargo, todo ello se dice, una vez más, con la finalidad de perfeccionar el propósito que se habían trazado los acreedores cambiarios, en este caso los tres recurrentes, incluida Dª. Melisa , de excluir de la ejecución ese bien que estaba integrado en la garantía propia del aval cambiario.

Así las cosas, desde estas últimas operaciones hasta la presentación y admisión de la querella no habían transcurrido cinco años y, por consiguiente, no había prescrito el delito.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO .- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que debió apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, dado el tiempotranscurrido entre los hechos enjuiciados y su enjuiciamiento definitivo.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que no pueden apreciarse las dilaciones indebidas que se postula.

Y así, se señala la complejísima tramitación de la causa, las actuaciones evidentemente dilatorias realizadas por los acusados, y las dificultades que ha comportado la "reconstrucción" del iter patrimonial en que han consistido las transmisiones de los bienes inmuebles.

Esta Sala se ha referido, en reiteradas resoluciones, a los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, señalándose los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Aplicando esos criterios orientativos al supuesto que examinamos, vistas las razones expresadas por el Tribunal de instancia sobre la complejidad de la causa así como las significativas suspensiones de juicio provocadas por los acusados, quienes han realizado actuaciones evidentemente dilatorias, se debe considerar correcta la decisión del Tribunal sentenciar de rechazar las invocadas dilaciones indebidas.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO .- En el octavo (se dice también séptimo) motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de la regla 6ª del artículo 66 e indebida inaplicación del artículo 72, ambos del Código Penal , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se denuncia que el Tribunal de instancia no ha cumplido con el deber de motivación e individualización de las penas impuestas en lo que concierne al acusado Manuel .

Se señalan por el Tribunal de instancia, como razones que se tienen en cuenta para imponer mayor pena al acusado D. Manuel , en relación a la que se impone a su madre y abuela materna, el que ese acusado fuese el verdadero "urdidor" de la actuación que determinó la insolvencia de la mercantil avalista de las letras de cambio y que en función de las circunstancias del caso, la gravedad de la actuación delictiva y la importante cantidad que representan esas letras, que no van a poder ser ejecutadas, es por lo que se fija su condena en tres años de prisión y quince meses de multa.

Lo cierto es que D. Manuel ha sido condenado a esa pena de prisión y multa como autor de un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.1.2º del Código Penal , en el que se castiga esa conducta delictiva con una pena que se extiende de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

En consecuencia, la pena de tres años de prisión que le ha sido impuesta se corresponde con la mitad superior de la legalmente prevista, y se nos plantea si esa exasperación de la pena viene justificada por las razones que se expresan para justificarla.

Se destaca el mayor protagonismo que este acusado ha tenido en los actos de disposición patrimonial en relación al desarrollado por su madre y su abuela materna, y ello supone una mayor reprochabilidad respecto a las conductas realizadas por estas últimas, pero no supone que la suya, individualmente considerada, integre una mayor gravedad, y la entidad cuantitativa de la deuda que no ha sido satisfecha es cuestión ajena a la naturaleza y núcleo del delito de insolvencia punible. Deben ser otras las razones que deben ser tenidas en cuenta para determinar la extensión adecuada de la pena y se debe prestar especial atención, como se señala en el apartado 6ª del artículo 66 del Código Penal , a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Nada se dice sobre las circunstancias personales que justifican esa intensidad en la pena impuesta y sobre la mayor o menor gravedad del hecho no debe ser la cuantía de la deuda el criterio decisivo, muy al contrario, deben ser otras las razones que deban ser especialmente consideradas, cuando se trata deproteger no solo los derechos de los acreedores a la satisfacción de sus créditos sino también, como delito pluriofensivo que es (STS de 26 de diciembre de 2000 ), el sistema financiero en cuanto decisivo para la estabilidad económica y el buen funcionamiento de la economía en general.

En el presente caso, los hechos que se declaran probados nos permite conocer que existió una fluida relación de negocio, de aproximadamente seis años, entre la Sociedad "Distribución de Conservas los Zumacales, S. L.", de la que el acusado D. Manuel era quien de facto llevaba la administración comercial, con la entidad "REYXE S.A.", que les suministraba bebidas; y el pago de esa mercadería se verificaba normalmente mediante pagarés; y se sigue diciendo, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que por primera vez, el 25 de agosto de 2000 , la entidad cuya administración comercial ostentaba de facto el acusado D. Manuel devolvió 11 pagarés por un valor de 192.074.180 pesetas y ante la expresada devolución se entablaron conversaciones entre D. Luis Angel , que en el presente procedimiento ejerce la acusación particular, y el acusado D. Manuel , y para resolver el problema de la inatención de los pagarés, ofreció a D. Luis Angel sustituir los once pagarés vencidos y no satisfechos por letras de cambio que estarían avaladas por la sociedad "Corporación Stigefelt, S. L.". Y la conducta delictiva enjuiciada se contrae a los actos de disposición realizados por los ahora recurrentes sobre bienes inmuebles integrados en el patrimonio de esta Corporación con el fin de hacer ineficaces los embargos trabados sobre los mismos.

Así las cosas, el impago de los pagarés generados por el suministro de bebidas, tras una prolongada relación comercial, constituiría una cuestión a ventilar, en su caso, en los juzgados del orden jurisdiccional civil, y la conducta delictiva ha surgido como consecuencia de que el acusado D. Manuel , ofreció sustituir esos pagares desatendidos por unas letras avaladas. Y ello debe ser tenido en cuenta en orden a determinar la correcta aplicación de la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , al no haber concurrido circunstancias agravantes ni atenuantes.

Y de todo lo que se acaba de dejar expresado no se aprecian especiales circunstancias personales ni una mayor gravedad de la conducta delictiva que determine la imposición de la pena en su mitad superior. Y se considera proporcionada a esa conducta y su mayor entidad en relación a la atribuida a su madre y abuela materna, una pena de dos años de prisión, manteniéndose la multa impuesta en la sentencia de instancia, y esa disminución de la pena debe tener su reflejo en la impuesta a la acusada Dª Amalia , debiéndose sustituir la pena de dieciocho meses de prisión por la de un año de prisión, manteniéndose la pena de multa como también debe mantenerse, al haberse impuesto el mínimo legal, la condena de la acusada Dª Melisa .

Con ese alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE

CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por D. Manuel , Dª Melisa y Dª Amalia , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 4 de julio de 2008 , en procedimiento seguido por delito de insolvencia punible, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve

En el Procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona con el número 11/2007 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra por delito de insolvencia punible y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de julio de 2008 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

segunda de la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del

tercero, que se ve modificado por el fundamento jurídico octavo de la sentencia de casación.

Por las razones que se dejan expresadas en el octavo fundamento jurídico de la sentencia de casación, se sustituye la pena de tres años de prisión impuesta al acusado D. Manuel por una pena de dos años de prisión, y se sustituye la pena de dieciocho meses de prisión impuesta a la acusada Dª Amalia por una pena de prisión de un año, manteniéndose las penas de multa así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye la pena de tres años de prisión impuesta al acusado D. Manuel por una pena de prisión de dos años, y se sustituye la pena de dieciocho meses de prisión impuesta a la acusada Dª Amalia por una pena de prisión de un año, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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