STS 485/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:3893
Número de Recurso2534/2004
Número de Resolución485/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 197/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Cernaval, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil; siendo parte recurrida Tincasur Sur, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Tincasur Sur, S.L. contra Cernaval, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia condenando a CERNAVAL S.A al pago a la sociedad demandante de la suma reclamada como principal, ascendente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS con SETENTA Y SIETE Céntimos de EURO (350.540,77 Euros), intereses legales, de mora y al pago de las costas."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Cernaval, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... después de los trámites legales: 1º) Dictar Auto acogiendo la excepción planteada en sede de Audiencia Previa, acordando el sobreseimiento del proceso y declarando no haber lugar al dictado de sentecia sobre el fondo.- 2º) Subsidiariamente, dictar Sentencia desestimando la demanda.- 3º) En ambos casos condenando al pago de costas a la actora.".

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, las estimadas pertinentes, tras lo cual las partes evacuaron sus conclusiones.4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Hernández Jiménez, actuando en nombre y representación de TINCASUR SUR S.L., sobre reclamación de cantidad, contra CERNAVAL S.A., debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a abonar a la actora la suma de 350.540,77 euros, más los intereses legales de la citada suma y costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Cernaval, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación en su día formulado por la procuradora DOÑA MARIA TERESA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en nombre de quien representa contra la sentencia de fecha 23 del mes de noviembre pasado dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Roque; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; condenando a la apelante vencida al pago de las costas de esta alzada."

En fecha 9 de septiembre de 2004 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se estima el recurso de aclaración presentado con relación a la parte dispositiva o fallo de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 14 de julio pasado y en consecuencia se hace constar que donde se dice que la procuradora de la sociedad apelante CERNAVAL S.A. era DOÑA MARIA TERESA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ debe figurar el procurador DON ADOLFO ALDANA RÍOS."

TERCERO.- El Procurador don José Pablo Villanueva Nieto, en nombre y representación de Cernaval S.A. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva; 2) Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por falta de motivación; 3) Infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de carga de la prueba y su valoración en sentencia; y 4) Infracción de lo dispuesto en el artículo 400, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos así como de la excepción de litispendencia.

El recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Invocación cautelar a efectos de recurso de casación de todos y cada uno de los motivos ya alegados para sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal; 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil ; y 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 , en relación con los artículos 1256, 1257 y 1258 del Código Civil .

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, salvo el motivo primero del recurso de casación, así como dar traslado de los mismos a la parte contraria, habiéndose opuesto a su estimación la entidad Tincasur Sur S.L. bajo la representación del Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y no estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mercantil Tincasur Sur S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Cernaval S.A. en reclamación de la cantidad de trescientos cincuenta mil quinientos cuarenta euros con setenta y siete céntimos más los intereses legales, en concepto de precio no satisfecho por los trabajos efectuados por encargo de la demandada consistentes en reparación de buques y otros.

Cernaval S.A. se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que concurría la excepción de litispendencia y la inexistencia de la deuda reclamada.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad objeto de la reclamación, más intereses legales y costas. Dicha demandada, Cernaval S.A., recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó elrecurso con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora recurre dicha sentencia por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva y, en consecuencia ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

La necesidad de congruencia de las sentencias deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye un requisito interno de la propia resolución, lo que conduce a que el correcto encuadramiento sistemático del motivo haya de producirse por el número 2º del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley al que se remite la parte recurrente, si bien de modo subsidiario.

Siguiendo los razonamientos expresados en la reciente sentencia de esta Sala de 5 febrero 2009 , se ha de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Por ello, como afirma la sentencia citada de 5 febrero 2009, con cita de la de 16 julio 2006 , no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 ).

En el caso, la incongruencia denunciada se concreta según la parte recurrente en la falta de contestación por la sentencia impugnada a lo solicitado en los apartados A) y D) del "suplico" del escrito de interposición del recurso de apelación. En el apartado A) solicitaba declaración del tribunal sobre la violación por el tribunal "a quo" del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el recurso de reposición deducido "in voce" contra la decisión desestimatoria de la excepción de litispendencia acordada en la audiencia previa. Pero no cabe apreciar incongruencia alguna en tanto la propia parte apelante afirmaba que tal alegación se producía sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, pudiera la Sala, si lo estimaba conveniente, proceder a la reparación de forma directa en la sentencia, lo que efectivamente hizo al resolver sobre dicha excepción en la sentencia mediante los razonamientos de hecho y de derecho que estimaba de aplicación. La petición del apartado D) se refería a la revocación de la sentencia de primera instancia y consiguiente desestimación de la pretensión económica de Tincasur Sur S.L. por aplicación de lo pactado por las partes en la cláusula duodécima del contrato celebrado en fecha 30 de enero de 2002 , según lo razonado en dicho escrito. Pero, del mismo modo y por lo ya argumentado, no puede entenderse que la falta de un pronunciamiento expreso sobre tal razonamiento implique incongruencia de la sentencia, ya que la Audiencia acoge en este punto la motivación de la sentencia de primera instancia y, como aquélla, niega implícitamente valor a dicho contrato frente a la evidencia de que existían dos sociedades distintas, la actora y la demandada, y el hecho de que se realizaron determinados trabajos por la actora para la demandada que fue la que facturó su importe a terceros.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo de los motivos acusa igualmente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar en la sentencia impugnada falta de motivación.

Al igual que ocurre con el motivo anterior, la motivación viene exigida por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito interno de la sentencia y en tal sentido el motivo debe entenderse incluido en la formulación del nº 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada no ha contestado concretamente a los "motivos"del recurso, olvidando que el recurso de apelación es de carácter ordinario y como tal permite una revisión total, si bien con matices, de lo resuelto en primera instancia, sin que su estructuración responda a la formulación de "motivos" en sentido técnico que obliguen al tribunal a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios.

De este modo los llamados "motivos" en el recurso de apelación no son más que argumentos o razonamientos, sin que la parte apelante esté facultada para mediante su incorporación al "suplico" de su escrito forzar inexorablemente al tribunal a un pronunciamiento sobre tales argumentos sino únicamente sobre la pretensión revocatoria a la que sirven de base, la cual podrá ser estimada o no en virtud de los razonamientos que el tribunal estime más convenientes y serán ellos los que habrán de ser examinados para comprobar si realmente se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación.

La sentencia impugnada se remite a los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia dictada en primera instancia y tal motivación por remisión ha sido admitida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 24 febrero y 2 octubre 2003, 12 junio 2006 y 10 diciembre 2008 , de modo que si la sentencia de primera instancia cumplía con tal exigencia, igualmente ha de predicarse respecto de la sentencia dictada en la alzada. En este caso el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el Juzgado razona suficientemente sobre la procedencia de la reclamación de la actora en atención a los hechos que se han acreditado y en tal sentido aparece suficientemente motivada sin perjuicio de que no atienda los argumentos de la ahora recurrente -la demandada Cernaval S.A.- en cuanto a su pretensión de mezclar la acción aquí ejercitada con la correspondiente a otro proceso anterior que le sirvió, además, para fundamentar la alegada excepción de litispendencia que fue desestimada en ambas instancias.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso acusa, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218.2 en materia de carga de la prueba y de su valoración en sentencia.

No cabe plantear por la vía del recurso por infracción procesal y al amparo de la norma relativa a la motivación de las sentencias (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) una impugnación abierta de lo resuelto en la instancia sobre la base de una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", como ahora se pretende, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 mayo 2007 «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación [como, ahora del extraordinario por infracción procesal] (Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente, así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado (Sentencias de 29 de abril de 2005 , entre las más recientes, y las que allí se citan; 10 de julio de 2000, 16 de marzo y 31 de octubre de 2001, etc.)». No cabe convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia mediante una nueva valoración del material probatorio (sentencias de 11 y 12 mayo, y 30 junio 2005 y 10 diciembre 2008 , entre otras muchas).

Por otro lado, la invocación como infringido del artículo 217, en especial los apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede acogerse mediante la alegación contenida en el recurso de que se ha dado mayor valor a la prueba testifical frente a la documental, pues ello en absoluto incide en el principio del "onus probandi" o carga de la prueba cuya observación obliga al tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio sobre la parte que deba legalmente soportarlo, pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros. Así lo refiere, entre otras y como más reciente, la sentencia de 17 septiembre 2008 que, con cita de la de 14 diciembre 2007 , establece que «la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados».

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 400, apartados 1 y 2 de la misma Ley , en materia de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos y de la excepción de litispendencia.

Es cierto que la actora Tincasur Sur S.L. interpuso con anterioridad a la iniciación del presente proceso otra demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga contra la misma demandada Cernaval S.A. y contra la entidad Teshkol Limited, en reclamación de la cantidad de doscientos cincuentamillones novecientas cincuenta mil pesetas (1.508.239,87 euros), más los intereses legales, en ejercicio de una acción ordenada a la devolución de cantidades que la actora había entregado con ocasión de ciertas negociaciones que se habían seguido entre las partes para la adquisición por Tincasur S.L de un paquete de acciones de Cernaval S.A.; situación que sirvió de base a la ahora demandada para sostener la concurrencia de litispendencia entre uno y otro proceso, excepción que fue desestimada en ambas instancias con argumentos que han de ser compartidos y que se desarrollan a continuación.

Sostiene reiteradamente la demandada que la apreciación de la indicada excepción viene exigida por el hecho de que la actora siguió una irregular actuación procesal consistente en plantear dos procesos ante diferentes Juzgados (los de Málaga y de San Roque) cuando la pretensión que ejercitó en el segundo bien pudo hacerla valer de manera acumulada (aunque fuera con carácter subsidiario y alternativo) en el primero, con lo que, con tal actuar, incurrió en la situación de preclusión de alegaciones y fundamentos de derecho que proclama el artículo 400.1 de la LEC .

Dicho planteamiento ha de ser rechazado en tanto que confunde los conceptos de litispendencia y de acumulación de acciones, situaciones ambas que presentan perfiles claramente diferenciados. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.

Pero no es éste el caso ahora considerado, ya que lo sucedido aquí es que la misma parte actora ha deducido sucesivamente contra la misma demandada dos pretensiones económicas de naturaleza y objeto distinto -la primera para el reintegro de determinadas cantidades y la segunda para pago del precio correspondiente a contratos de arrendamiento de obra- de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de litispendencia entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que «el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sena incompatibles entre sí».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de casación.

SEXTO.- El segundo motivo planteado en el recurso de casación -el primero no superó la fase de admisión- denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil .

Dicho motivo se desestima. En primer lugar esta Sala ha declarado reiteradamente como inidónea tal denuncia para fundamentar el recurso porque se trata de un precepto de carácter genérico meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y servicios (sentencias de 20 marzo y 9 octubre 1984, 7 diciembre 1998 y 25 febrero 2002 , entre otras), que se limita a definir los referidos contratos (sentencias de 7 diciembre 1998 y 20 diciembre 2002 ); doctrina que se reitera en las sentencias más recientes de 2 abril 2004, 10 noviembre 2005, 22 septiembre 2006 y 29 noviembre 2007 ). En segundo lugar, las mercantiles actora y demandada, con independencia de los contactos existentes para la adquisición por la primera de acciones de la segunda e incluso su implicación temporal en la gestión de la misma, han sido en todo momento sociedades distintas con personalidad jurídica propia y en consecuencia la valoración de la prueba realizada en la instancia de la que se obtuvo la existencia de una relación de arrendamiento de obra entre ambas, en cuya virtud la actora Tincasur Sur S.L. realizó ciertos trabajos, cuyo importe ahora se reclama, por cuenta de Cernaval S.A., que esta última facturó a terceros, la realizó la Audiencia en correcto ejercicio de su facultad de valoración probatoria, no revisable en casación salvo supuestos de arbitrariedad o error patente, que no se dan en el caso, en el que -además- la parte recurrente no ha realizado una calificación jurídica adecuada de tales relaciones, que dieron lugar a la ejecución de lostrabajos y sus consecuencias, en cuya virtud Cernaval S.A. no estaría obligada a pagar los trabajos que efectivamente realizó Tincasur Sur S.L. en beneficio de aquélla.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Igualmente ha de serlo el tercero -y último- que se refiere a la infracción de los artículos 1091 en relación con los artículos 1256, 1257 y 1258, todos ellos del Código Civil .

Mediante la invocación conjunta de dichos preceptos referidos a los contratos y en concreto a su fuerza obligatoria (artículo 1091 CC ), imposibilidad de que su validez y cumplimiento quede al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC ), sus efectos personales (artículo 1257 CC ) y las obligaciones que comportan (artículo 1258 CC ), se vuelve a incidir nuevamente en la misma cuestión en que la parte recurrente basa toda su argumentación, consistente en las relaciones previas entre las partes surgidas del proyecto no culminado de adquisición por parte de la actora de acciones de la demandada y la intervención que en esta última pudo tener la demandante en tales circunstancias, desconociendo los hechos que se tuvieron como probados en la instancia y que el Juzgado, en argumentación a la que se remitió expresamente la Audiencia (fundamento de derecho cuarto), expresó en el sentido de que la actora, Tincasur Sur S.L. realizó para Cernaval S.A. una serie de trabajos de adecuación y acondicionamiento de instalaciones, así como de reparación de buques, llevándose a cabo los mismos por contratación de ésta -Cernaval S.A.- empresa que precisa recurrir a la subcontratación para atender sus compromisos como astillero, habiéndose producido tal subcontratación de forma verbal, a lo que se ha de añadir -como se he reiterado- que una y otra mercantil mantuvieron en todo momento su propia individualidad como tales sociedades y que ninguno de los contratos a los que la recurrente ha hecho referencia significa que los trabajos realizados en virtud de tal subcontratación no deban ser cobrados por Tincasur Sur S.L.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cernaval S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) de fecha 14 de julio de 2004 en Rollo de Apelación nº 173/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 197/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque a instancia de Tincasur Sur S.L. contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a dicha recurrente de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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