STS 484/2009, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Melón, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, contra la Sentencia dictada, el día siete de junio de dos mil cuatro, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de la misma ciudad. Es parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid, el treinta y uno de octubre de dos mil uno , el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en representación de Melón, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Alegó dicho Procurador que, conforme a lo que disponían los artículos 1 y 2 de la Ley 34/1.992, de 22 de diciembre , de ordenación del sector pretolero, quedó extinguido el monopolio por el que se regía en España dicho mercado y fueron liberalizadas las actividades de importación, refino, distribución y venta de los correspondientes productos. Que, en ese nuevo marco normativo, Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA celebró con Melón, SA, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, un contrato de compra de los terrenos e instalaciones que componían las estaciones de servicios números

15.270 y 15.199, propiedad hasta entonces de la última, a cambio de unos precios de veinte millones cuarenta y una mil pesetas y de cuarenta millones cuatrocientas treinta y una mil pesetas, con obligación de la compradora de facilitar a los vendedores una línea de crédito durante veinticinco años y de celebrar con ellos sendos contratos de arrendamiento de industria y exclusividad de venta. Que, efectivamente, el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA celebró con Melón, SA contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento sobre cada una de las estaciones de servicio, con una vigencia de cincuenta y cinco años. Que, por virtud del Real Decreto-Ley 4/1991, de 29 de noviembre , sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, se autorizó " la segregación de activos afectos a actividadescomerciales de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», que se integrarán como unidades económicas en varias Sociedades beneficiarias participadas mayoritariamente por empresas refinadoras, de acuerdo con el proyecto de escisión que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos " . Que las estaciones de servicios explotadas por Melón, SA pasaron a formar parte del activo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, la cual ingresó en la relación contractual con aquella sociedad.

Que, en los contratos mencionados se atribuía a Melón, SA la condición de comisionista, aunque las constantes referencias a la de empresaria independiente, que compraba en firme y revendía, llevaban a otra calificación. Que extinguido el monopolio, el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, la relación quedó sometida al Reglamento CEE 1.984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1.983 , como se había previsto en la cláusula 3ª del contrato y en la 6ª, punto 1º . Que, por virtud de lo dispuesto en ese Reglamento, los contratos deberían haberse sujetado desde aquel momento al régimen de reventa por empresario independiente, con posibilidad de fijación de libre precio a la clientela, en lugar de mantener el régimen de comisión, caracterizado por la imposición del precio. Que, según la Comunicación de la Comisión de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el criterio distintivo entre agente y revendedor es la asunción por éste de riesgos financieros y otros. Que, pese a ello, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA había seguido fijando unilateralmente los precios, lo que es contrario al citado Reglamento 1.984/83. Que ello se traduce en la imposibilidad de la demandante de competir con las estaciones de servicio de su entorno, sometidas al régimen de compra y reventa. Que, en consecuencia, había sufrido daños.

En el suplico del referido escrito interesó se dictara sentencia " por la que: 1. Se declare la condición de revendedor de mi mandante.- 2. Se condene a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA al cumplimiento estricto de los Contratos de Cesión de Explotación de Estación de Servicio, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de venta de 21 de diciembre de 1.988, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa.- 3. Se condene a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Decimotercero del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de Ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las Estaciones de Servicio que gestiona la demandante a Repsol, en cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de venta de 21 de diciembre de 1.988, detraídas comisiones, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a las gestionadas por Melón, SA por el número de litros vendidos en cada una de las Estaciones de Servicio, desde el 14 de enero de 1.993 (fecha en que se extinguió el Monopolio), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.- 4. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO. La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, que la admitió a trámite por auto de cinco de noviembre de dos mil uno , conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, que contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma.

En el suplico del referido escrito interesó la representación de la demandada que " "Se dicte Sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, sin la limitación establecida en el párrafo tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO. Practicada la prueba que había sido admitida y cumplidos los demás trámites, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó sentencia, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que desestimando íntegramente la demanda presentada por la empresa Melón, SA contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la sociedad demandante. Su recurso fue admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Dieciocho, la cual le dio trámite y señaló finalmente para la votación el día dos de junio de dos mil cuatro.La sentencia de apelación es de fecha siete de junio de dos mil cuatro y tiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melón, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2.002 en autos de juicio ordinario nº 895/01 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO. El Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en representación de Melón, SA, por escrito de veintidós de junio de dos mil cuatro, interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación.

Por providencia de siete de septiembre de dos mil cuatro la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso de casación. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil ocho , acordó: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Melón, SA" contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18º), en el rollo de apelación 220/03 dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 895/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid.- Y 2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO. El recurso de casación de Melón, SA se compone de los siguientes motivos, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PRIMERO. Infracción de los artículos 1.256, 1.281 y siguientes y 1.449 del Código Civil, 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y del Reglamento (CEE) 1.984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1.983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

SEGUNDO. Infracción de los artículos 1.256, 1.281 y siguientes y 1.449 del Código Civil, 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y del Reglamento (CEE) 1.984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1.983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

TERCERO. Aplicación errónea del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

CUARTO. Infracción del Reglamento (CE) 1/2.003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2.002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Melón, SA, que había vendido a Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA los terrenos e instalaciones que componían dos estaciones de servicio de su propiedad, perfeccionó con la compradora, unos meses después, sendos contratos de " arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento " en relación con las mismas.

La posición contractual de Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA la ocupóposteriormente Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, al integrarse en ella, como unidades económicas, activos afectos a actividades comerciales segregados de la primera - artículo 2 del Real Decreto Ley 4/1.991, de 29 de noviembre -.

Por virtud de los contratos Melón, SA había quedado obligada a recibir, " en régimen de comisión de venta en garantía, la totalidad de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que se vendan al público" en las estaciones de servicio.

En la demanda rectora del proceso del que dimana el recurso de casación que se va a decidir, alegó Melón, SA, en síntesis:

  1. ) Que, no obstante la denominación que las partes les dieron, los contratos contenían referencias constantes, tanto directas como indirectas, a su condición de empresaria independiente y de compradora de los productos suministrados.

  2. ) Que los contratos constituían verdaderos acuerdos entre empresas en los que se fijaban los precios de reventa al público de los productos, de modo que se trataba, tal como habían sido pactados y ejecutados, de negocios jurídicos prohibidos e incompatibles con el mercado común, conforme al artículo 81, apartado 1, letra a) del Tratado CE .

  3. ) Que, como consecuencia de tratarse de acuerdos entre empresas y de limitar la demandada su libertad de fijar los precios de reventa al público, a los repetidos contratos no les era aplicable el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE , dado que no concurrían en ellos las exenciones previstas en el Reglamento (CEE) 1.984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1.983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado - hoy 81 - a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva.

  4. ) Que, en aplicación del citado Reglamento, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA " debería haber procedido a aplicar un régimen económico de reventa " que habría adaptado los contratos realmente celebrados a la legalidad y le hubiera permitido a ella, " como empresaria independiente, comprar el producto en firme para revenderlo posteriormente, en lugar de imponerle el régimen de comisión ".

A partir de esas alegaciones Melón, SA interesó en el suplico de la demanda que se declarase que tenia la condición de revendedora de los productos suministrados por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA; así como que se condenase a la misma a cumplir los contratos " de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa " y, como consecuencia, a abonarle, en concepto de indemnización, la diferencia entre las ganancias efectivamente obtenidas y las que habría logrado de no haberse aplicado el régimen de comisión - esto es, la diferencia entre los precios pagados por ella y los ofrecidos o abonados por otros suministradores a estaciones de servicio similares, vinculadas en régimen de compra en firme o reventa -.

La demanda fue desestimada en la primera instancia y lo mismo aconteció con el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del Juzgado.

El recurso de casación de Melón, SA se compone de cuatro motivos.

SEGUNDO. En el primer motivo de su recurso de casación, Melón, SA denuncia la infracción de los artículos 1.256, 1.449 y 1.281 y siguientes del Código Civil , así como la del artículo 81 del Tratado CE , la del Reglamento 1.984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1.983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y la del Reglamento 2.790/1.999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y practicadas concertadas.

En cuanto a los preceptos del Código Civil, el motivo adolece de un defecto de técnica, ya que, por la heterogeneidad de los contenidos de aquellos, carece de claridad y, por la indeterminación resultante de la expresión " y siguientes ", de la necesaria precisión.

Además, falta en todo él una correlación entre las normas que se señalan como infringidas y la pretensión deducida en la demanda por la recurrente.

En efecto, el motivo sirve a Melón, SA para, afirmando que, por no ser aplicables las exenciones previstas en los Reglamentos que cita, los contratos litigiosos son incompatibles con el mercado común y están prohibidos, pretender una modificación de las reglamentaciones contractuales a fin de adaptarlas a lanormativa comunitaria - exactamente en los términos que la recurrente señala y no en otros -. Demostración de ello es que, en uno de los capítulos de su escrito de interposición del recurso, afirma que " no queda otra posibilidad, de conformidad con el suplico de la demanda... que admitir que los contratos deben ser cumplidos conforme al régimen de compra en firme o reventa ".

El motivo se desestima.

La sanción que el artículo 81, apartado 2, del Tratado CE vincula a los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que resulte aplicable el apartado 1 del mismo artículo, es la nulidad de pleno derecho.

Sin embargo, esa declaración de nulidad, que, además de total, puede ser parcial de darse las condiciones precisas - al respecto y en relación con la normativa comunitaria: sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2.008 (C-279/06 ) -, no la ha pretendido en el proceso, expresa ni implícitamente, la demandante. No cabe pues, entender que la modificación se reclama como una consecuencia natural de la nulidad parcial de los contratos.

Para la recurrente, la consecuencia de aplicar el artículo 81, apartado 1 , del Tratado no debe ser la nulidad, total o parcial, de los contratos - que quiere sigan valiendo, aunque con otro contenido -, sino la modificación de los mismos para transformarlos en negocios jurídicos diferentes. Y ello con independencia de la voluntad de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, que se ha manifestado opuesta al cambio.

Sentado, lo anterior ha quedado afirmado en las dos instancias que Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA y Melón, SA dieron vida a dos relaciones jurídicas calificadas como de comisión de venta de la totalidad de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que la arrendataria de las estaciones de servicio enajenara en ellas. También se ha dado por cierto que dichas relaciones jurídicas han funcionado siempre conforme a la reglamentación que es propia del mencionado tipo, incluso cuando Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA ocupó la posición de la arrendadora inicial. No consideramos necesario, por sabidas, señalar las diferencias entre recibir como comisionista para vender y hacerlo como comprador.

El hecho de que la ahora recurrente pretenda que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, en lugar de seguir abonandole, durante la vigencia de los contratos, como contraprestación, las comisiones correspondientes a cada litro de producto suministrado - como ha hecho siempre, por haberlo así pactado -, quede vinculada a un régimen contractual que le permita a ella obtener una ganancia con la reventa, pone de relieve que acepta aquella calificación, en sus manifestaciones genética y funcional.

Ello supuesto, la modificación contractual que pretende Melón, SA no la quiere Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, que, como se ha apuntado, reclama el respeto a lo pactado - artículo 1.091 del Código Civil : "pacta sunt servanda "-.

Debe añadirse que el cambio tampoco está previsto en los propios contratos litigiosos. Antes bien, según la cláusula sexta, apartado 1 , de los mismos quedó " al arbitrio " de la arrendadora " proponer como fórmula jurídica que pudiera sustituir a la inicial de comisión de venta en garantía la de venta en firme al arrendatario para su posterior reventa al público " .

Finalmente, no tiene apoyo legal alguno imponer forzosamente la modificación a la otra contratante. Ya se ha dicho que la sanción que el artículo 81, apartado 2, del Tratado CE vincula a los actos descritos en el apartado 1 es distinta de la reclamada en la demanda.

La consecuencia de todo ello deriva, resulta evidente: lo que pretende Melón, SA no respeta a la potencialidad normativa creadora que reconoce nuestro sistema jurídico a los interesados - artículo 1.255 del Código Civil - con la disculpa de una infracción sancionada de otro modo.

Ello sentado, precisar si los contratos litigiosos merecen la calificación de acuerdos prohibidos entre empresas, como incompatibles con el mercado común, por virtud de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE , carece de trascendencia para resolver el conflicto, a la vista de cual es la pretensión deducida en la demanda. Fuera cual fuera la conclusión a la que se llegara, la decisión procedente sería la desestimatoria.

Debe recordarse que la casación se dirige contra la parte dispositiva de la sentencia recurrida y sólocontra aquellos argumentos que constituyan la " ratio decidendi ".

TERCERO. Los argumentos determinantes del fracaso del examinado primer motivo repercuten, sin necesidad de explicaciones complementarias, en la desestimación de los demás.

El segundo y el tercero, porque en ellos se señalan como infringidos, íntegra o parcialmente, los mismos artículos que en el primero . De ahí que proceda remitirse a lo razonado.

Y el cuarto, en el que se señala como infringido el Reglamento 1/2.003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2.002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, porque si es cierto que dicho texto impone velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de dichos artículos y atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales un cometido esencial en la aplicación de los mismos, lo que pretende la recurrente - la forzosa modificación de los contratos que le unen a la demandada - no tiene apoyo en las repetidas normas, que no han de entrar en juego para decidir el conflicto.

CUARTO. Lo expuesto justifica que no se estime necesario plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, en aplicación del artículo 234 del Tratado CE , como pretende la recurrente hagamos.

QUINTO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Melón, SA, contra la sentencia dictada, con fecha siete de junio de dos mil cuatro , por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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