STS 444/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Emiliano ; siendo parte recurrida el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Guillermo y Gloria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de D. Guillermo , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Emiliano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que el demandado carece de derecho alguno para abrir los huecos y ventanas que en la actualidad presenta el muro de su vivienda que linda con la propiedad de mi representado, condenando a dicho demandado a cerrar y hacer desaparecer a su costa tales huecos o ventanas, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

2.- El Procurador D. Angel Martín Santiago, en nombre y representación de D. Emiliano , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare el derecho de D. Emiliano a gozar y disponer de la vivienda bajo cubierta de su propiedad, identificada como NUM000 , sita en Salamanca, PLAZA000 , nº NUM001 , con las mismas e íntegras características con la que ésta fue construida y adjudicada a su propietario el 2 de diciembre de 1998, incluidas las dos ventanas abiertas hacia la calle Calderón de la Barca, una en el hall y otra en la cocina; con las luces, las vistas inmediatas sobre la cubierta del edificio de la c/ Calderón de la Barca (impares) de la Casa-Museo del Rector Unamuno, y del edificio histórico de la Universidad de Salamanca; y la ventilación que dichasventanas proporcionan a la vivienda; y con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados reconvencionalmente, D. Guillermo y Dª Gloria .

3.- La Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Gloria , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare que el Sr. Emiliano carece de derecho alguno para abrir los huecos y ventanas que en la actualidad presenta el muro de su vivienda que linda con la propiedad de mis representados, condenando al mismo a cerrar y hacer desaparecer a su costa tales huecos y ventanas y todo ello con expresa imposición al mismo de las costas causadas en las presentes actuaciones judiciales.

4.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA NIETO ESTELLA en nombre y representación de D. Guillermo contra D. Emiliano representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL MARTIN SANTIAGO declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, QUE EL DEMANDADO CARECE DE DERECHO ALGUNO PARA ABRIR LOS HUECOS Y VENTANAS QUE EN LA ACTUALIDAD PRESENTA EL MURO DE SU VIVIENDA QUE LINDA CON LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, CONDENANDO A DICHO DEMANDADO A CERRAR Y HACER DESAPARECER A SU COSTA TALES HUECOS O VENTANAS; y asimismo, DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR DON Emiliano contra el demandante-reconvenido D. Guillermo y Dª Gloria en calidad de reconvenida, absuelvo a dichos demandante reconvenido y reconvenida DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA MISMA. Todo ello sin hacer imposición de costas de este pleito a ninguna de las partes.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Emiliano , la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente DON Emiliano , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, así como la impugnación deducida por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, en nombre y representación del demandante DON Guillermo y de la demandada en reconvención DOÑA Gloria , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 20 de junio de 2.003 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al primero de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso y a los segundos de las derivadas de su impugnación, respectivamente.

TERCERO .- 1.- El Procurador D. Angel Martín Santiago, en nombre y representación de D. Emiliano

, interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción de los artículos 218.1 y 2 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas de valoración y apreciación de la prueba. TERCERO .- Infracción del artículo 251, reglas 2º y 3º.2 por las que se establecen las normas de determinación de la cuantía. CUARTO .Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION PRIMERO .- Infracción por inaplicación del artículo 7.1 y 7.2 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción al artículo 348 del Código civil. TERCERO .- Infracción de los artículos 532, 540, 541 y 549 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 26 de junio de 2007 , se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Guillermo y Gloria , presentó escrito de impugnación al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que se plantea en casación, como a lo largo de toda la instancia, es la existencia de una servidumbre de luces y vistas. El actor, Don Guillermo ejerce la acción negatoria de servidumbre, destinada a que se declare que el inmueble de su propiedad no es predio sirviente de laservidumbre de luces y vistas que ejerce de hecho el demandado don Emiliano ; la sentencia del 24 de marzo de 2003, reiterada por la de 13 de octubre de 2006 la define como la acción protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración de que el inmueble no está sometido a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo; este demandado, a su vez ejercita, en demanda reconvencional, acción declarativa de dominio, que no tiene objeto pues la propiedad de su inmueble se reconoce por todas las partes y acción confesoria para que declare su derecho de servidumbre de luces y vistas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 15 de diciembre de 2003 , confirmando la de primera instancia, estimó la demanda, es decir, la acción negatoria y rechazó la acción confesoria de servidumbre. Descartada la adquisición por usucapión y por signo aparente, consideró que no había título y que no podía derivarse la adquisición de las actuaciones del propio demandante.

Frente a ella, se ha alzado el demandado con los presentes recursos por infracción procesal y de casación .

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal contiene cuatro motivos.

El primero de ellos mantiene la infracción de los artículos 218 y 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva " al no resolver las cuestiones y pretensiones planteadas ". No es así y el motivo se desestima. La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la acción negatoria y ha desestimado la confesoria, lo que implica que ha sido congruente con las pretensiones de las partes y tanto la de primera como la de segunda instancia han sido suficiente y largamente motivadas, sin que dejen de resolver ninguna de las peticiones de las partes, que han sido perfectamente delimitadas y concretadas: la negación de la servidumbre, acción negatoria y la declaración de la misma, acción confesoria: se ha estimado la primera y se ha rechazada la segunda, éstas han sido las pretensiones de las partes. Lejos de ello están las argumentaciones de cada una de ellas y la detallada respuesta de todas y cada una no integra el concepto de congruencia ni es exigido por la necesidad constitucional de motivación. En este sentido, la sentencia 187/2000, 10 de julio, del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 que destaca que la congruencia es la correcta correlación entre el suplico y el fallo, lo que reiteran las de 11 de marzo 2003 y 20 de junio de 2007 que hacen hincapié en que no alcanza a los razonamientos ni a la argumentación. Lo mismo respecto a la motivación, que no se exige la exhaustividad: sentencia del Tribunal Constitucional 214/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2004, 3 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2006 .

El motivo segundo del recurso por infracción procesal se enuncia literalmente como "infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas de valoración y apreciación de la prueba". Lo cual no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. En la sentencia recurrida hay una perfecta valoración, aunque disconforme con la parte recurrente y la función de este Tribunal no es revisar el supuesto fáctico, como dicen las sentencias de 10 de abril de 2003 y 27 de octubre de 2005 , sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin hacer supuesto de la cuestión, como añaden las sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007 .

El motivo tercero de este recurso alega la infracción de dos reglas del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reglas de determinación de la cuantía, pero no dicen en qué motivo de los enumerados en el artículo 469.1 se funda, ni lo puede decir, porque no hay ninguno que permita discutir la cuantía del procedimiento, a no ser que se trate de infracción de actos o garantías procesales, que contempla el número 3º, que exige que se haya producido indefensión y se haya denunciado en instancia, lo que ni siquiera se ha alegado en el breve desarrollo del motivo, que debería haber sido inadmitido y que ahora debe ser desestimado.

El cuarto y último de los motivos del recurso por infracción procesal denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la regulación establecida para la estimación como prueba de las presunciones judiciales. Esta norma no se refiere a un medio de prueba, sino a la actividad probatoria; el enunciado del capítulo IV del título I del libro II es "de los medios de prueba y las presunciones ", separando uno y otro tema; es decir, la presunción es la actividad del órgano jurisdiccional por la quededuce, se desprende o " presume " un hecho discutido de otro incontrovertido, cabiendo prueba en contrario. En la sentencia recurrida se hace uso de la presunción, como actividad probatoria, en cuanto deduce un hecho que permite la prueba en contra por el demandado, la que no se ha practicado y aplica, por ello, la doctrina de la carga de la prueba. No cabe, pues, recurso por infracción procesal porque no es función de esta Sala la revisión de la actividad probatoria, ni tampoco, por otra parte, el hecho al que se refiere y que no ha sido probado constituye elemento decisivo; en definitiva, esta alegación no es incardinable en ninguno de los motivos que enumera el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que da lugar a su clara inadmisión.

Rechazados todos los motivos de este recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente .

TERCERO .- El recurso de casación contiene tres motivos.

El primero de ellos denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 y del 7.2 del Código civil, el primero relativo al ejercicio de buena fe del derecho y el segundo, al abuso del derecho, conceptos distintos aunque íntimamente relacionados, en el sentido de que del principio de la buena deriva la proscripción del abuso del derecho. Sin embargo, siendo evidentes, como moralizantes del mundo del derecho, son aplicables en la realidad social cuando concurren y se acreditan los presupuestos fácticos que pueden dar lugar a su aplicación. Como dice la sentencia de 14 de mayo de 2002 "el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil , el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad (STS de 11 de mayo de 1992" . Y añade la de 14 de diciembre de 2007 , "el abuso del derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado»; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civil solo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado".

En el desarrollo del motivo no se plantea verdaderamente la presencia de los presupuestos fácticos que permitan una valoración jurídica en orden a la ausencia de buena fe o a la presencia de la abuso del derecho, sino que se hace una larga exposición de hechos, partiendo de una valoración de la prueba, que no cabe en casación; es decir, el motivo es más afín a un escrito de demanda que a un motivo de recurso que debe concretar exactamente dónde y en qué sentido se halla la infracción de la norma que se estima vulnerada. Por ello y porque cae, inevitablemente, en hacer supuesto de la cuestión, se desestima este primer motivo.

El motivo segundo se desestima, porque al alegar la infracción del artículo 348 del Código civil y revisar las sentencias de instancia, verdadera función de la casación, respecto a la aplicación de la normativa del ordenamiento jurídico, aparece claramente respetado y aplicado dicho artículo. La declaración del derecho de propiedad, que define dicha norma, no tiene sentido, pues, como ya se dice en la instancia, ha sido reconocido por las partes desde sus primeros escritos de alegaciones y no ha sido objeto de la litis . Por otra parte, pretender que se infringe dicha norma por la estimación de la acción negatoria de servidumbre, tampoco tiene sentido pues precisamente el derecho de propiedad se presume libre y debe ser claramente probada una limitación, como es un derecho real de servidumbre, lo que no se ha producido en el presente caso. Por último, en el recurso de casación no cabe la cita de preceptos tan genéricos y amplios como lo es este artículo 348 que simplemente define el derecho de propiedad y así lo han reiterado en numerosas sentencias que lo han dicho con referencia expresa a esta norma, como las de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 .

El tercero de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 532, 540, 541 y 549 del Código civil . Ante todo, es de rechazar todo motivo de casación que cita como infringidos una serie heterogénea de preceptos, pretendiendo que este Tribunal busque entre todos ellos, cual es el infringido y así lo ha repetido una y otra vez la jurisprudencia en sentencias de 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 .En efecto, se mezclan preceptos sobre clases de servidumbre, modos de adquisición, adquisición por signo aparente y constitución de servidumbres voluntarias y en el desarrollo del motivo simplemente se vuelve a los hechos, su apreciación probatoria y en definitiva, a hacer supuesto de la cuestión al pretender que la servidumbre que pretende el demandado- demandante reconvencional se constituyó por negocio jurídico, derivado de una serie de actuaciones del demandante, lo cual ha sido negado, como cuestión fáctica inamovible en casación, por la sentencia de instancia.

Por tanto, al rechazarse todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 15 de diciembre de 2003 , que se CONFIRMA.

Segundo .- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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