SAP Lleida 215/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:350
Número de Recurso414/2008
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 215/09

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de junio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 756/2007, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 414/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2008. Es apelante la codemandada Sra María Dolores , representada por la Procuradora Sra Mª Vila Bresco y defendida por el letrado Sr. Carlos Franco Barbens, y la codemandada INSTITUTO JAVIER DE BENITO I Jesús representados por la procuradora Sra. Eva Sapena Soler y defendido por el Letrado Julio Nuñez Esteban. Son apelados la actora CENTRO MÉDICO TEKNON representada por la Procuradora Sra. Mª Jose Echauz y defendida por la letrada Sra. Beatriz Niño Alfonso y las codemandadas María Dolores , Instituto Javier de Benito y Jesús . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 8 de abrilde 2008, es la siguiente: "

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mª José Echauz Giménez, en nombre y representación de la entidad CENTRO MÉDICO TEKNON, S. L., debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA María Dolores a que pague a la parte actora la cantidad de

6.380,66 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de DOÑA María Dolores , debemos:

- DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios.

- ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los codemandados del pago de todas las cantidades abonadas hasta la fecha por parte de DOÑA María Dolores

- DECLARAR Y DECLARAMOS la existencia de responsabilidad civil de los codemandados derivada del hecho de que DOÑA María Dolores se sometiera a la intervención quirúrgica sin haber estado informada adecuadamente.

- CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a los codemandados reconvencionales a la cobertura y asunción de los gastos generados por la asistencia en la UCI recibida por DOÑA María Dolores en el CENTRO MÉDICO TEKNON, S. L. de Barcelona, que se corresponde con el importe de 2.825,24 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS).

- CONDENAR Y CONDENAMOS a los codemandados reconvencionales a indemnizar a DOÑA María Dolores en los daños y perjuicios sufridos a causa de la intervención quirúrgica y que se determinan en la indemnización de los 7 días en que estuvo de baja por la hospitalizada por importe de 422,38 euros (CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO).

- CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados reconvencionales al pago, respecto de todas las cantidades a las que ha sido condenados a pagar, de los intereses legales.

No debemos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, María Dolores , Jesús y Instituto Dr. Javier de Benito S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de abril de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la Sra. María Dolores no fue debidamente informada por los codemandados sobre los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica realizada (cirugía plástica, liposucción) por lo que, al existir un vicio del consentimiento, decreta la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, si bien, estima íntegramente la demanda en la que Centro Médico Teknon S.L. (CMT) reclama la factura por los servicios prestados, dadoque la operación se realizó con éxito y se obtuvo el resultado esperado. Al mismo tiempo se estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por la Sr. María Dolores contra el referido CMT, el Dr. Jesús y el Instituto Doctor Javier de Benito S.L., al considerar que éstos deben asumir el coste económico derivado de la complicación surgida y de la que la paciente no había sido informada, que queda fijado en

2.825,24 euros, más la indemnización de 422,38 euros por los días de hospitalización.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación tanto la Sra. María Dolores como los codemandados en reconvención Sr. Jesús e Instituto Doctor Javier de Benito S.L., debiendo analizarse en primer lugar el recurso de estos últimos, por razones de sistemática, dado que la resolución favorable del mismo incidiría directamente en el recurso de la actora reconviniente.

SEGUNDO

El motivo único en que se sustenta el recurso de apelación de los referidos codemandados se centra en la errónea valoración de las pruebas practicadas, de las que se concluye en la sentencia de instancia que la paciente no fue debidamente informada de los riesgos de la intervención de liposucción que le fue practicada. Sostienen los apelantes que los documentos relativos al consentimiento informado firmados por la paciente e incorporados a las actuaciones evidencian que la información facilitada tanto por esta parte como por el anestesista fue lo suficientemente amplia y exhaustiva, incluidos los riesgos y posibles complicaciones derivadas tanto de la intervención como de la anestesia. Añaden que la complicación surgida no tiene relación con el acto quirúrgico sino con la reversión de la anestesia, siendo la misma competencia exclusiva del anestesista, y éste, el Dr. Jenaro le informó correctamente y la paciente firmó el pertinente documento de conformidad, sin que exista motivo para otorgar mayor relevancia a las declaraciones de la paciente que a las de los médicos cuando la de aquélla resulta contraria a lo que expresan los documentos. En cuanto a la complicación surgida, aducen que no hay constancia de que sufriera un síndrome de dispress respiratorio agudo o una patología respiratoria, y aunque así hubiera sido se trata de una complicación sobre la que nunca se informa, dada su remota incidencia (en un 0,002% de los casos) habiéndose establecido jurisprudencialmente que en las complicaciones con una estadística inferir al 1-3% no es necesario que el paciente sea informado.

Comenzando por esta última alegación, los apelantes invocan en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.998 , cuya aplicación al presente caso debe ser rechazada por cuanto que en el supuesto examinado en dicha resolución no se trataba de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria (como lo es la cirugía estética) sino de medicina curativa, dado que el paciente había sido diagnosticado de un adenoma de próstata y por tal motivo se sometió a una intervención quirúrgica, siendo en dicho contexto en el que la referida STS 28-12-1998 indica que "Como reconoce unánimemente la doctrina más caracterizada en la materia, la obligación de información al paciente, sobre todo cuando se trata de la medicina curativa, tiene ciertos limites y así se considera que quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos por imprevisibles o infrecuentes, frente a los riesgos típicos que son aquellos que pueden producirse con mas frecuencia y que pueden darse en mayor medida, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia."

La resolución recurrida analiza pormenorizadamente las diferencias entre la medicina satisfactiva o voluntaria y la curativa o necesaria, la respectiva consideración de una y otra como arrendamiento de obra (obligación de resultado) y arrendamiento de servicios (obligación de medios), así como la necesaria extensión del deber de información exigible en uno y otro caso. La exposición es exhaustiva y correcta, respaldada por la abundante doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia, por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones. No obstante, puesto que los recurrentes insisten en la inexigibilidad de informar sobre complicaciones o riesgos infrecuentes, no está de más reiterar la doctrina que emana de las SSTS de 12-1-2001 y de 21-10-2005 que se transcribe en la sentencia de primera instancia, en el sentido que ..."también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos o complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por tanto, debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente...., la información de riesgos previsibles es...

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